Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 911/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042018100065
Núm. Ecli: ES:AN:2018:708
Núm. Roj: SAN 708:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el
La cuantía del recurso se ha fijado en 615.693 euros .
Antecedentes
Fundamentos
En este caso partiendo el TEAC de que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta (se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado por el reclamante a efectos de notificación, perfectamente identificada), considera que, notificado el acto el día 29 de enero de 2015 y siendo el día 24 de marzo siguiente cuando se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Y consecuentemente resuelve, con arreglo al artículo 239.4 b) de la LGT , declarar inadmisible la reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Señala la actora que concurren dos motivos que la jurisprudencia señala son de orden público y que deben incluso apreciarse de oficio por el Tribunal, a saber:
1º.- Nulidad del procedimiento de verificación de datos IRPF 2007 del artículo 131 a 133 LGT por dictarse prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento establecido (sic).
2º.- Extinción de la deuda por prescripción de la liquidación IRPF 2007.
Omite, sin embargo, la actora en su demanda cualquier alegación o motivo propiamente dicho directamente encaminado a combatir la resolución del TEAC que aquí se impugna y que, tal y como hemos visto, sin entrar a conocer el fondo del asunto, acuerda declarar inadmisible el recurso administrativo planteado por el hoy actor por considerarlo extemporáneo. Nada, como decimos, se aduce en la demanda frente a esta resolución que, por consiguiente, ha permanecido propiamente inatacada.
Únicamente en conclusiones se solicita se declare 'la anulación de la Resolución de inadmisibilidad y se retrotraiga al TEAC para que éste resuelva sobre el fondo del asunto'. Al respecto la actora en conclusiones invoca el principio
Pues bien, examinado el documento que acabamos de mencionar así como la notificación realizada al hoy recurrente por el Tribunal Regional en fecha 29 de enero de 2015 hemos de desestimar el recurso: Así tal y como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, la notificación se practicó en el domicilio designado a tal efecto por el propio recurrente, y que recibió la persona identificada en dicha notificación con su DNI y dando razón de la permanencia, en calidad de empleada, en dicho domicilio; todo ello y, sobre todo, la claridad con la que también se hicieron constar los recursos que procedían frente a la resolución notificada, así como los plazos para interponerlos, claridad que, por lo demás, viene corroborada por la actuación seguida por el propio recurrente al haber interpuesto precisamente el recurso que correspondía, esto es el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, eso sí de forma claramente extemporánea, cuestión ésta que como decimos ni siquiera discute la actora, al haber sobrepasado el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación, previsto en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria .
En definitiva, el recurrente siguió las instrucciones contenidas en la notificación administrativa relativas al recurso, no así al plazo para interponerlo, no obstante haberle sido indicado por la Administración correctamente el recurso procedente sino también el plazo para interponerlo. Por ello y sin merma alguna de las garantías que suponen para el administrado la regulación legal de los requisitos de las notificaciones, según constante y reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, debemos confirmar la resolución impugnada.
En este sentido el Auto del Tribunal Constitucional nº 194/2000 de 24 de julio , recordaba como el intérprete supremo de la Constitución viene afirmando de manera reiterada que 'la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre . Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 177.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, V.2 ; 39/1999, de 22 de marzo, F.3 y 122/1999, de 28 de junio , F.2).
Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio 'pro actione' cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F.5 ; 36/1997, de 25 de febrero, F.3 ; y 122/1999, de 26 de abril (F.2), 'el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.
También el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 260/2000, de 30 de octubre , efectuaba la siguiente distinción:
...' Dicho de otro modo, en tanto que el derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma STC 176/1997, de 27 de octubre , F.2), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F.5 ; 21171996, de 17 de diciembre, F.2; 23/1999, 8 de marzo, F.2 y 121/1999, de 28 de junio , F.3). Una de las consecuencias más destacadas que hemos deducido de esta distinción consiste en que el principio hemenéutico 'pro actione' únicamente despliega toda su potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en busca de justicia, pero no cuando de la revisión de esa respuesta se trata ( SSTC 37/1995, F.5 ; 136/1995, de 25 de septiembre, F.2 ; 76/1997, de 21 de abril, F.2 ; 236/1998, de 14 de diciembre, F.2 ; 24/1999, de 8 de marzo, F.3 y 63/2000 , F.2).
Asimismo constituye reiterada doctrina del propio Tribunal Constitucional, tal y como recuerda en su Sentencia nº 133/2000, de 16 de mayo , 'el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE . No obstante, el tema adquiere dimensión constitucional y es susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTC 1/1989, de 16 de enero, F.3 ; 32/1989, de 13 de febrero, F.2 ; 65/1989, de 7 de abril, F.2 ; 201/1992, de 19 de noviembre, F.2 ; 220/1993, de 30 de junio, F.4 ; 322/1993, de 8 de noviembre, F.3 ; 191/1997, de 19 de noviembre, F. único ; 215/1997, de 27 de noviembre, F. único ; y 89/1999, de 26 de mayo , FF. 3 y 4, entre otras muchas).
De lo anterior deriva la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la resolución del TEAC impugnada por su conformidad a Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
