Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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22/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 911/2016 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100065

Núm. Ecli: ES:AN:2018:708

Núm. Roj: SAN 708:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000911/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05293/2016

Demandante:D. Nemesio

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 911/2016, interpuesto porD. Nemesio representado por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en la reclamación nº NUM000 , promovida contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Benidorm, Agencia Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 615.693 euros .

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 11 de octubre de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;SUPLICO:... tenga por formulada la DEMANDA del presente recurso con los documentos que al mismo se acompañan y, previos los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare:

1º ) la extinción de la liquidación provisional dictada el 16/04/2013 por el órgano de Gestión concepto IRPF 2007 por prescripción

2º ) Subsidiariamente, declare la nulidad de pleno derecho de laliquidación por IRPF 2007 emitida el 16 de abril de 2013por haber sido emitida en un nuloprocedimiento tributario de 'verificación de datos', por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

3º ) declare la nulidad delAcuerdo sancionador por IRPF 2007 emitido por el órgano de Gestión, como consecuencia de la previa extinción de la deuda por prescripción o por su declaración de nulidad.

4º ) subsidiariamente acuerde anular el acuerdo sancionador por IRPF 2007 por la falta del necesario elemento subjetivo de la culpabilidad y haberse impuesto una sanción de forma objetiva. '

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

3. Admitida y practicada la prueba propuesta y presentados por las partes escritos de conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en la Reclamación nº NUM000 , promovida contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Benidorm, Agencia Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que acuerda: 'declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por ser extemporáneo'.

En este caso partiendo el TEAC de que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta (se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado por el reclamante a efectos de notificación, perfectamente identificada), considera que, notificado el acto el día 29 de enero de 2015 y siendo el día 24 de marzo siguiente cuando se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido. Y consecuentemente resuelve, con arreglo al artículo 239.4 b) de la LGT , declarar inadmisible la reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

2.La demandante considera que el objeto de este recurso viene constituido, -según se dice en la demanda-, por la 'liquidación por IRPF 2007 emitida el 16 de abril de 2013 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Benidorm (Alicante)', cuando ya estaba prescrito el tributo IRPF 2007, y además emitida en el seno de un improcedente procedimiento tributario de verificación de datos y no de comprobación limitada, en cuantía de 385.343,10 euros por el concepto de ganancia de patrimonio por la venta de un 25% de copropiedad de un inmueble. Igualmente, es objeto de impugnación el Acuerdo sancionador por IRPF 2007 consecuencia de aquél otro de liquidación, por 230.350,18 euros.

Señala la actora que concurren dos motivos que la jurisprudencia señala son de orden público y que deben incluso apreciarse de oficio por el Tribunal, a saber:

1º.- Nulidad del procedimiento de verificación de datos IRPF 2007 del artículo 131 a 133 LGT por dictarse prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento establecido (sic).

2º.- Extinción de la deuda por prescripción de la liquidación IRPF 2007.

Omite, sin embargo, la actora en su demanda cualquier alegación o motivo propiamente dicho directamente encaminado a combatir la resolución del TEAC que aquí se impugna y que, tal y como hemos visto, sin entrar a conocer el fondo del asunto, acuerda declarar inadmisible el recurso administrativo planteado por el hoy actor por considerarlo extemporáneo. Nada, como decimos, se aduce en la demanda frente a esta resolución que, por consiguiente, ha permanecido propiamente inatacada.

Únicamente en conclusiones se solicita se declare 'la anulación de la Resolución de inadmisibilidad y se retrotraiga al TEAC para que éste resuelva sobre el fondo del asunto'. Al respecto la actora en conclusiones invoca el principiopro actione, llamando la atención de la Sala sobre lo que considera 'confuso y enrevesado formulario mecánico del TEAR de Alicante sobre los medios de impugnación, que no indica de forma clara cuál es el concreto recurso que procede contra la Resolución que dicta', y que acompaña a dicho escrito como documento 3.

Pues bien, examinado el documento que acabamos de mencionar así como la notificación realizada al hoy recurrente por el Tribunal Regional en fecha 29 de enero de 2015 hemos de desestimar el recurso: Así tal y como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, la notificación se practicó en el domicilio designado a tal efecto por el propio recurrente, y que recibió la persona identificada en dicha notificación con su DNI y dando razón de la permanencia, en calidad de empleada, en dicho domicilio; todo ello y, sobre todo, la claridad con la que también se hicieron constar los recursos que procedían frente a la resolución notificada, así como los plazos para interponerlos, claridad que, por lo demás, viene corroborada por la actuación seguida por el propio recurrente al haber interpuesto precisamente el recurso que correspondía, esto es el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, eso sí de forma claramente extemporánea, cuestión ésta que como decimos ni siquiera discute la actora, al haber sobrepasado el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación, previsto en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria .

En definitiva, el recurrente siguió las instrucciones contenidas en la notificación administrativa relativas al recurso, no así al plazo para interponerlo, no obstante haberle sido indicado por la Administración correctamente el recurso procedente sino también el plazo para interponerlo. Por ello y sin merma alguna de las garantías que suponen para el administrado la regulación legal de los requisitos de las notificaciones, según constante y reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, debemos confirmar la resolución impugnada.

3.A la conclusión precedentemente alcanzada no ha de ser óbice la genérica invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, al modo que se hace en la demanda, ni tampoco la aplicación del principio hermenéuticopro actione, tal y como ha sido entendido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , según la cual el cómputo de los plazos procesales, entiéndase también los que rigen en el sistema de recursos administrativos previos a la vía judicial, es cuestión de mera legalidad ordinaria, adquiriendo únicamente dimensión constitucional susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión suponga la inadmisión de un recurso, o la pérdida de algún trámite procesal, cuando tal decisión de inadmisibilidad haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, y razonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.

En este sentido el Auto del Tribunal Constitucional nº 194/2000 de 24 de julio , recordaba como el intérprete supremo de la Constitución viene afirmando de manera reiterada que 'la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre . Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 177.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, V.2 ; 39/1999, de 22 de marzo, F.3 y 122/1999, de 28 de junio , F.2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio 'pro actione' cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F.5 ; 36/1997, de 25 de febrero, F.3 ; y 122/1999, de 26 de abril (F.2), 'el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.

También el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 260/2000, de 30 de octubre , efectuaba la siguiente distinción:

...' Dicho de otro modo, en tanto que el derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma STC 176/1997, de 27 de octubre , F.2), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F.5 ; 21171996, de 17 de diciembre, F.2; 23/1999, 8 de marzo, F.2 y 121/1999, de 28 de junio , F.3). Una de las consecuencias más destacadas que hemos deducido de esta distinción consiste en que el principio hemenéutico 'pro actione' únicamente despliega toda su potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en busca de justicia, pero no cuando de la revisión de esa respuesta se trata ( SSTC 37/1995, F.5 ; 136/1995, de 25 de septiembre, F.2 ; 76/1997, de 21 de abril, F.2 ; 236/1998, de 14 de diciembre, F.2 ; 24/1999, de 8 de marzo, F.3 y 63/2000 , F.2).

Asimismo constituye reiterada doctrina del propio Tribunal Constitucional, tal y como recuerda en su Sentencia nº 133/2000, de 16 de mayo , 'el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE . No obstante, el tema adquiere dimensión constitucional y es susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTC 1/1989, de 16 de enero, F.3 ; 32/1989, de 13 de febrero, F.2 ; 65/1989, de 7 de abril, F.2 ; 201/1992, de 19 de noviembre, F.2 ; 220/1993, de 30 de junio, F.4 ; 322/1993, de 8 de noviembre, F.3 ; 191/1997, de 19 de noviembre, F. único ; 215/1997, de 27 de noviembre, F. único ; y 89/1999, de 26 de mayo , FF. 3 y 4, entre otras muchas).

De lo anterior deriva la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la resolución del TEAC impugnada por su conformidad a Derecho.

4.La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con elnº 911/2016, interpuesto porD. Nemesio , representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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