Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 963/2020 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100460
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3276
Núm. Roj: SAN 3276:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000963/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07581/2020
Demandante:IBERDROLA, S.A.
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 963/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad IBERDROLA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Calderón Galán, contra Resolución del TEAC de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 31 de julio de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo respecto de la declaración-liquidación complementaria (modelo 111, IRPF) correspondiente al período 3/2014.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 2 de septiembre de 2020 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2020 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'((...) dicte, en su día, Sentencia por la que acuerde declarar contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada, reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados como consecuencia del recargo practicado, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.'
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de enero de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.
TERCERO.-Se recibió a prueba el procedimiento, habiéndose practicado la admitida con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo cual y presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Siendo señalado para votación y fallo el día 9 de junio de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO.- Se fija la cuantía del procedimiento en 2.848,41 euros.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 31 de julio de 2019, de la Jefa de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (Oficina de Gestión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo respecto de la declaración-liquidación complementaria (modelo 111, IRPF) número de justificante NUM000, período 3/2014, total a pagar 2.848,41 euros.
La resolución impugnada fundamenta dicha desestimación en que de acuerdo con los dispuesto en el apartado 1 del art. 27 de la Ley General Tributaria, los recargos se giran de forma automática cuan se hace efectivo el pago de una deuda tributaria en el periodo que transcurre desde la finalización del plazo establecido para su pago en periodo voluntario y antes de que la Administración tributaria competente acuerde el inicio de las actuaciones correspondientes para exigir su pago. Recargos estos que tienen carácter reglado y que la mera declaración extemporánea lleva por imperativo legal la imposición del correspondiente recargo, si que se puedan valorar a efectos de analizar su procedencia las circunstancias concurrentes ya que ello equivaldría a asimilarlos con las sanciones, lo es improcedente.
No obstante, dicho automatismo ha sido atemperado en atención al criterio establecido en sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en virtud del cual no se puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente, debiendo valorarse las circunstancias en las que se ha producido el retraso y la voluntariedad de aquél.
Al respecto se manifiesta que no se considera que exista motivo alguno por el cual se deba anular la misma, en tanto que las actuaciones de comprobación que se siguen contra la mercantil Saltes constituyen una controversia jurídica aún sin resolver, dependiendo la procedencia o no del recargo girado del criterio que finalmente establezca la Administración en el procedimiento de comprobación contra la entidad Saltes. De ahí que se concluya que si en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación que se está tramitando contra la mercantil Saltes, la Administración considera que las actuaciones se entiende realizadas entre Iberdrola y Saltes, considerándose por ello improcedente el ingreso extemporáneo realizado por Iberdrola, entonces será el momento en que dicha mercantil podrá instar la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas, solicitando la devolución de los ingresos realizados, así como la devolución de los recargos girados por la Administración.
SEGUNDO.-Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de impugnación, los siguientes:
- Con fecha 25 de marzo de 2019 la hoy actora presentó autoliquidación con modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondientes al ejercicio, período y justificante señalados y un resultado a ingresar de 9.448,86 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó día 22-04-2014. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1.798 días.
- En fecha 21 de mayo de 2019 la AEAT notificó a la entidad reclamante propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, concediéndole tramite de puesta de manifiesto.
- La entidad no presentó alegaciones.
- En fecha 3 de julio de 2019 se dicta la correspondiente liquidación por recargo.
- Contra la citada liquidación la entidad reclamante interpuso, ad cautelam, recurso de reposición, frente a cuyo acuerdo desestimatorio interpone, la hoy recurrente, reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya desestimación es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-La entidad recurrente expone en la demanda que Iberdrola suscribió, con fecha 7 de enero de 2009, un contrato de prestación de servicios con la entidad SALTES, cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión, tanto para la propia Iberdrola como para sus empresas participadas.
Por ello, dado que SALTES era sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, Iberdrola asumía que no debía realizar ninguna retención a cuenta del citado IS sobre los pagos realizados a dicha sociedad.
No obstante, atendiendo a los últimos pronunciamientos de la Administración tributaria en relación con la interposición de sociedades por personas físicas, y conforme a un criterio de estricta prudencia, presentó autoliquidaciones complementarias de los modelos 111 y 190 correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018.
Basa la actora pretensión anulatoria, en primer lugar, en que no se da el presupuesto habilitante y necesario para la aplicación del recargo establecido en el art. 27 LGT, toda vez que las retenciones extemporáneamente presentadas constituyen una mera autoliquidación del contribuyente cuya corrección y procedencia quedaba condicionada por el resultado del proceso de comprobación iniciado por la AEAT a la mercantil SALTES y a su socio persona física, no concluido al tiempo de dictarse la liquidación de los recargos. La aplicación del recargo analizado, en cuanto obligación accesoria, quedaba subordinada a la previa conformidad a Derecho de la obligación tributaria principal de retención, obligación tributaria que no existía jurídicamente al tiempo de dictarse las liquidaciones de recargo impugnadas.
En segundo lugar, se opone a la imposición automática del recargo sin atender a las circunstancias concurrentes, pues ello contraría un principio de proporcionalidad en la aplicación del art. 27.1 citado. Manifiesta que han de tenerse en cuanta las causas que motivan el ingreso extemporáneo efectuado, ya que éste no dependió de la voluntad de Iberdrola, sino que estuvo condicionada por elementos ajenos a su conducta y control, tal como la doctrina jurisprudencial viene reconociendo.
Considera que para poder aplicar dicho recargo, la AEAT debió haber esperado a concluir su proceso revisión respecto de las obligaciones tributarias de SALTES y su socio persona física, como presupuesto necesario para poder aplicar el recargo impugnado.
Al respecto se invoca la SAN de 11 de abril de 2019, entre otras, a fin de tomar en consideración el contexto en el que se ha producido la autoliquidación, en especial, las causas del cumplimiento tardío.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-Planteados así los términos del debate, esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión jurídica a la suscitada en el presente proceso, en las sentencias de fecha 16 de junio de 2022, dictadas en sendos recursos 961/20, y 971/20, interpuestos por la hoy recurrente frente a las resoluciones dictadas por el TEAC confirmando las respectivas liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación complementaria (Modelo 111).
En dichas sentencias nos expresábamos en los siguientes términos:
"La cuestión litigiosa, más arriba enunciada, se ha concretado en la interpretación de lo que debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya concurrencia excluiría la procedencia del recargo; y, más concretamente, si cabe entender comprendidas en el concepto de requerimiento previo a que se refiere el artículo 27.1, párrafo segundo de la LGT, como presupuesto negativo del recargo, las invocadas actuaciones de comprobación e investigación relativas, no a la propia parte que en este caso autoliquidó en los términos más arriba aludidos, sino a un tercero y que, según la actora, le habrían 'inducido' a presentar tal declaración.
La previsión normativa de aplicación al caso contenida en el art. 27.1, párrafo segundo, de la LGT, que mantiene idéntica redacción tras la última reforma del art. 27.2 por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, particularmente y en lo que aquí concierne, sobre qué debe entenderse por requerimiento previo de la Administración en consideración ,además, a los amplios términos de la norma aclaratoria contenida en el propio precepto legal, descartando cualquier interpretación restrictiva en atención a la propia naturaleza del recargo en cuestión.
Como recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación n° 2526/2011, Fundamento de Derecho Segundo:
'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley Homónima de 1963 , aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos. 'Cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley Homónima de 2003 , respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado'.
Y, más recientemente, la STS de 23 de noviembre de 2020, recurso de casación n° 491/2019, aclara y matiza la doctrina contenida en la anterior sentencia y sienta el siguiente criterio interpretativo:
'TERCERO.-El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.
La regulación de los recargos que se cuestionan en la presente ocasión se encuentra en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria , según el cual:
«Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».
Como hemos dejado dicho en los antecedentes, la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por HIDALGOÂ?S acogiendo la tesis de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011 , concretamente, añadimos ahora, haciendo suyo, textualmente, el siguiente razonamiento, contenido en su fundamento de derecho segundo:
«Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».
La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por «BP» el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003,en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.
Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por «BP» de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado».
Nótese que en el supuesto de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 se suscribió Acta de conformidad el 10 de febrero de 2003 y que la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó después, concretamente, el 27 de mayo de 2003. Mientras que en el asunto que nos ocupa el Acta de conformidad se suscribió el 5 de febrero de 2014 y la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó antes, concretamente el 8 de agosto de 2013. Esa diferencia es fundamental.
De la citada sentencia de 19 de noviembre de 2019 se desprende que la expresión 'sin requerimiento previo de la Administración' no se restringe a la preexistencia de comunicación o requerimiento en sentido estricto.
Ello, no obstante, sus premisas no coinciden con el asunto que nos ocupa.
Volvamos la vista atrás, concretamente a los primeros apartados de los antecedentes, para recordar que hemos dicho:
- que el día 12 de abril de 2013 se iniciación actuaciones inspectoras en concepto de IVA, ejercicio 2012.
- que esas actuaciones concluyeron con la firma de un Acta de conformidad con fecha 5 de febrero de 2014.
- que el 8 de agosto de 2013 HIDALGOÂ?S, presentó cuatro autoliquidaciones complementarias modelo 353 IVA Grupo de Entidades Modelo Agregado correspondientes al ejercicio 2013, periodos 03, 04, 05 y 06.
- que el 21 de agosto de 2013 se formuló propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación.
- y que el día 22 de noviembre de 2013 tuvo lugar la notificación de cuatro liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por importes de 9152,08, 1351,09, 350,47 y 5167,92 euros, resultantes de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer, cuarto, quinto y sexto periodo del año 2013; y,
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.
El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez. En esta ocasión debe hablarse de autoliquidación espontánea, ya que la misma no es consecuencia de una actividad inspectora que haya concluido a la fecha de presentación de la mencionada autoliquidación complementaria. HIDALGOÂ?S presentó el 8 de agosto de 2013 las autoliquidaciones motu proprio, voluntariamente y lo hizo casi seis meses antes de que concluyeran las actuaciones relativas a 2012.
Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una conclusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGOÂ?S presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.
Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.'
Y, más recientemente aún, la STS de 15 de febrero de 2022, fija los criterios interpretativos que sienta en su Fundamento Segundo, por remisión al tercero de la sentencia recaída en el recurso nº 491/19, más arriba parcialmente transcrita, añadiendo como corolario que no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. Y siguiendo el mismo criterio de la anterior sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación, a la vista de que el recurso interpuesto adolecía de gran inconcreción en lo atinente a la precisión de las fechas relevantes y, en definitiva, por adolecer de la exigible carga alegatoria y una ausencia total de argumentación sobre la conexión entre los distintos períodos a que se refería entonces el recurso, tratándose del mismo obligado tributario, y su grado de conocimiento al tiempo de formularse la declaración tardía.
5. Pues bien, siguiendo esas mismas pautas interpretativas y aplicándolas al caso concreto debatido teniendo en cuenta las concretas circunstancias de éste, y muy particularmente que aquí, y a diferencia de los supuestos contemplados en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, no hubo una actuación previa de la Administración, previa a la presentación de la autoliquidación complementaria extemporánea por el IRPF (Retenciones) de la demandante, sino que las invocadas actuaciones inductoras, a decir de la actora, de la autoliquidación tardía lo fueron con un tercero, diferencia fundamental ésta a los efectos de asimilar esas actuaciones de comprobación e investigación que se invocan por la actora - y que ,insistimos, no fueron seguidas con la recurrente sino con la referida mercantil a quien aquella facturó por los servicios de asesoramiento prestados por esta última- a efectos de asimilar dichas actuaciones al requerimiento previo a que se refiere el art. 27.1 de la LGT.
En cualquier caso, nos encontramos aquí también con un evidente déficit, en detrimento de sus intereses procesales, de la exigible carga alegatoria, pues tampoco en este caso la actora ni nos indica cuándo, ni por qué, ni en qué medida, tuvo conocimiento de las invocadas actuaciones de regularización seguidas con la sociedad a través de la cual le fueron prestados los referidos servicios de asesoramiento, ni tampoco cuál fue el resultado final de esa regularización y qué conocimiento tiene del mismo la recurrente, quien, además, no descarta que esas actuaciones hubieran concluído en el momento en que se liquidó el recargo. No obstante todo ello, ha guardado al respecto absoluto silencio, siendo así que tales datos, particularmente el relativo al resultado de la invocada regularización, devendría igualmente fundamental a fin de determinar, en definitiva, la procedencia, o no, de la autoliquidación presentada y, accesoriamente, la del recargo cuestionado."
Así pues, hemos de concluir que el recargo impugnado tiene su única causa en la autoliquidación realizada por Iberdrola, en base a sus propios intereses, por lo que con ello se da cumplimiento al presupuesto establecido en el art. 27 LGT, y decae la alegación de que había que esperar a que finalizara el procedimiento de inspección iniciado a Saltes, del que desconocemos el estado en que se halla pues nada ha alegado ni acreditado la actora, guardando absoluto silencio. En todo caso, hemos recordar a estos efectos que la ley no prevé la posibilidad de presentar autoliquidaciones condicionales o modales.
Y, en segundo lugar, la absoluta ausencia alegatoria referente a las razones que dieron lugar a la autoliquidación extemporánea, que hubieran permitido valorar la existencia de una causa que pudiera justificar el proceder de la mercantil recurrente, han impedido que podamos entender como indebida aplicación del recargo impugnado, como tampoco que se hubiera incurrido en una vulneración del principio de proporcionalidad.
En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación de un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, esta Sala ha de llegar a la misma solución desestimatoria del presente recurso, confirmando la liquidación de la que trae causa.
QUINTO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del caso y las dudas que ha podido suscitar, con arreglo al art. 139 .1 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo nº 963/2020promovido por la entidad IBERDROLA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Calderón Galán, contra Resolución del TEAC de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 31 de julio de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo respecto de la declaración-liquidación complementaria correspondiente al período 5/2016, resolución que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
