Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042014100342
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4715
Núm. Roj: SAN 4715/2014
Encabezamiento
Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
4. Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 26 de noviembre de 2014 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
- Acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Montefrío y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.
- Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Administración demandada la medida cautelar acordada para su inmediato cumplimiento
La Resolución impugnada justifica la adopción de la medida cautelar en lo dispuesto en los
artículos 130 y 132 de la LJCA y en la jurisprudencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que los interpreta en supuestos similares. Así en su razonamiento jurídico
El Ayuntamiento de Montefrío se opone al recurso de apelación planteado por el Abogado del Estado invocando jurisprudencia específica sobre el particular, tratándose de un organismo público, el subvencionado a quién se le solicita el reintegro el Instituto Municipal de Formación y Empleo del Ayuntamiento de Granada, jurisprudencia que correctamente entiende es aplicada por el Auto impugnado, junto a una efectiva valoración del principio de prueba aportado (informe del interventor municipal de la no disponibilidad inmediata de fondos). Rechaza también las consideraciones y la jurisprudencia invocadas por el Abogado del Estado que a su juicio nada tienen que ver con el presente caso, porque se refieren a supuestos diferentes.
La práctica identidad de los hechos relativos a la obligación de reintegrar subvenciones de diversa índole por diversos Ayuntamientos, ha sido ya tomada en cuenta por la Sala en otros recursos de apelación anteriores al igual que aquí lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación en este caso planteado por el Abogado del Estado que, no obstante, invoca determinadas decisiones que no guardan la necesaria identidad.
Así esta misma Sala y Sección en la SAN de 25 de julio de 2007 (recurso nº 54/2007 ) así como en la de 30 de julio de 2014 (recurso nº 63/2014) ha entendido procedente la suspensión cautelar en los mismos términos que en el Auto impugnado.
En la SAN de 30 de julio de 2014 dijimos:
'El único motivo de discrepancia es la exigencia de la garantía conforme a la norma general establecida en el artículo 133 de la LJCA . Dicho precepto dispone que 'Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos'.
La disposición otorga un amplio margen de apreciación al órgano judicial para valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso, conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados por la contienda judicial y sean dignos de protección provisional ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 13 Noviembre 2012, rec. 1420/2012 , y las que en ella se citan). La caución trata de evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Noviembre 2012, rec. 5487/2011 ).
En materia de subvenciones se ha destacado la existencia de un indiscutible interés general y público en el reintegro inmediato, que demanda '...que se cumplan las condiciones que determinaron el otorgamiento de la subvención, no sólo por el efecto ejemplificador que ello supone, sino por la necesidad de que los recursos disponibles para la actividad de fomento sean utilizados en forma adecuada y conforme a la legalidad, sin que se conviertan en liberalidad a quienes no cumplen los compromisos asumidos.' ( Auto TS 25-2-1988 Rec. 520/1997 )'.
Por ello hemos de desestimar el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 LOPJ .

