Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2014 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042014100342

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4715

Núm. Roj: SAN 4715/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Vistoslos autos del recurso de apelación num. 97/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALcontra el Auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 el día 4 de septiembre de 2014, frente al Ayuntamiento de Montefrio representado y defendida por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en materia relativa a reintegro de subvención. Ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Antecedentes

1. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 9 dictó auto el día 4 de julio de 2014, en el recurso contencioso- administrativo Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 43/2014, accediendo a la medida cautelar.

2.La recurrente promovió recurso de apelación contra dicho auto mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2014.

3.Dado traslado a la otra parte por esta se presentó escrito de oposición al recurso el día 14 de octubre de 201 4.

4. Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 26 de noviembre de 2014 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1.Es objeto de este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, con fecha 4 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

- Acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Montefrío y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.

- Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Administración demandada la medida cautelar acordada para su inmediato cumplimiento

La Resolución impugnada justifica la adopción de la medida cautelar en lo dispuesto en los artículos 130 y 132 de la LJCA y en la jurisprudencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que los interpreta en supuestos similares. Así en su razonamiento jurídico 'SEGUNDO'se razona:

' Pues bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, viene pronunciándose reiteradamente en supuesto similares al presente, en el sentido de que si la parte recurrente, al solicitar la suspensión mediente el otrosí de su escrito de demanda, ha justificado la concurrencia de los requisitos que pudieran permitir la adopción de la medida de suspensión, requisitos que son los señalados por el artículo 130 de la Ley 29/1998 y que hacen referencia, basicamente, a que el recurso pueda perder su finalidad. En este punto, hay que tomar en consideración que las resoluciones que se tratan de suspender tienen un contenido meramente económico y obligan a la recurrente a reintegrar la cantidad señalada como cuantía del presente recurso recibida en concepto de subvención; por tanto, el dato fundamental para acceder a la suspendión sería tomar en consideración la garantía que debe tener la Administración demandada de que en caso de desestimación del recurso contencioso, el reintegro va a poder hacerse efectivo. Dicha garantía procede de la condición de Administración Pública de la entidad recurrente y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 29/1998 , debe aplicarse el principio de la Administración solvente, del que es manifestación el art. 12 de la ley 52/1997 , conforme al cual no hay necesidad de aval o caución alguna entre administraciones.'

2.El Abogado del Estado considera el Auto impugnado contrario a Derecho e interpone su recurso alegando que en este caso el acto administrativo es de contenido económico; consiste, en concreto, en el reintegro de una cantidad dineraria, oponiéndose a la suspensión habida cuenta de la acreditada solvencia de la Administración General del Estado.

El Ayuntamiento de Montefrío se opone al recurso de apelación planteado por el Abogado del Estado invocando jurisprudencia específica sobre el particular, tratándose de un organismo público, el subvencionado a quién se le solicita el reintegro el Instituto Municipal de Formación y Empleo del Ayuntamiento de Granada, jurisprudencia que correctamente entiende es aplicada por el Auto impugnado, junto a una efectiva valoración del principio de prueba aportado (informe del interventor municipal de la no disponibilidad inmediata de fondos). Rechaza también las consideraciones y la jurisprudencia invocadas por el Abogado del Estado que a su juicio nada tienen que ver con el presente caso, porque se refieren a supuestos diferentes.

3.El Juzgado de Instancia acuerda la suspensión de la Resolución que acordó el reintegro de la subvención obtenida por el Ayuntamiento ahora apelado el cual solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha Resolución que en el Auto impugnado se concede provisionalmente sobre la base del razonamiento mas arriba transcrito.

La práctica identidad de los hechos relativos a la obligación de reintegrar subvenciones de diversa índole por diversos Ayuntamientos, ha sido ya tomada en cuenta por la Sala en otros recursos de apelación anteriores al igual que aquí lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación en este caso planteado por el Abogado del Estado que, no obstante, invoca determinadas decisiones que no guardan la necesaria identidad.

Así esta misma Sala y Sección en la SAN de 25 de julio de 2007 (recurso nº 54/2007 ) así como en la de 30 de julio de 2014 (recurso nº 63/2014) ha entendido procedente la suspensión cautelar en los mismos términos que en el Auto impugnado.

En la SAN de 30 de julio de 2014 dijimos:

'El único motivo de discrepancia es la exigencia de la garantía conforme a la norma general establecida en el artículo 133 de la LJCA . Dicho precepto dispone que 'Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos'.

La disposición otorga un amplio margen de apreciación al órgano judicial para valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso, conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados por la contienda judicial y sean dignos de protección provisional ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 13 Noviembre 2012, rec. 1420/2012 , y las que en ella se citan). La caución trata de evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Noviembre 2012, rec. 5487/2011 ).

En materia de subvenciones se ha destacado la existencia de un indiscutible interés general y público en el reintegro inmediato, que demanda '...que se cumplan las condiciones que determinaron el otorgamiento de la subvención, no sólo por el efecto ejemplificador que ello supone, sino por la necesidad de que los recursos disponibles para la actividad de fomento sean utilizados en forma adecuada y conforme a la legalidad, sin que se conviertan en liberalidad a quienes no cumplen los compromisos asumidos.' ( Auto TS 25-2-1988 Rec. 520/1997 )'.

Por ello hemos de desestimar el presente recurso de apelación.

4.De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al ser procedente la desestimación del recurso de apelación debemos condenar en costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, el día 4 de septiembre de 2014 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 LOPJ .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.