Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 971/2019 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042021100003

Núm. Ecli: ES:AN:2021:88

Núm. Roj: SAN 88:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000971/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17608/2019

Demandante:D. Cecilio

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 971/19que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cecilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de mayo de 2019, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de Liquidación Provisional relativo al IRPF correspondiente al ejercicio 2010.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 27 de diciembre de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2020 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;.. . dictando en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso:

1. - Se anule la Resolución del TEAC de fecha 17/05/2019 y se declare la precedencia de la revisión de las resoluciones de la AEAT de fechas 24/06/2015 y 07/09/2015, con la admisión los documentos aportados

2. - Se condene a la Administración demandada:

- A pasar por dicha declaración, reintegrando a D. Cecilio y a Doña Eva la cantidad de 7.419,15.- € en concepto de IRPF, ejercicio 2010.

- Al pago de las costas. '

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

3.Fijada la cuantía del procedimiento en 7.419,15 € y recibido a prueba el procedimiento, admitiéndose la documental solicitada por la parte actora quedaron los autos pendientes de señalar.

4.Mediante Providencia de fecha 15 de enero de 2021 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección

Fundamentos

1.D. Cecilio interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de mayo de 2019, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de Liquidación Provisional relativo al IRPF correspondiente al ejercicio 2010.

Dicho Acuerdo de Liquidación Provisional fue dictado por la Delegación de Castilla y León-Valladolid (Oficina de Gestión Tributaria) de la AEAT en relación con los citados conceptos impositivo y ejercicio y cuantía de 7.419,15 €, así como el acuerdo sancionador derivado de aquella.

2.El TEAC en la resolución impugnada, tras la cita del artículo 244 de la LGT hace las siguientes consideraciones para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy recurrente:

'TERCERO.- En el caso concreto, se aportan con el recurso certificados de julio de 2016 de copias expedidas por órganos correspondientes de la República del Paraguay del libro de familia y certificado de matrimonio del año 2010, pero si se tiene en cuenta la citada fecha de 2010 se trataría de documentos anteriores y no se justifica que fueran de imposible aportación, pues podía en el procedimiento de comprobación haberse solicitado a la AEAT más tiempo para poder aportarlos o podía haberse interpuesto el recurso ordinario advirtiendo que se presentarían los documentos cuando se obtuvieran. Si se considerasen no las copias que se acompañan con los certificados, sino que éstos son de julio 2016, es decir posterior a los actos, tampoco serían suficientes, pues no se trataría de documentos que aparezcan, sino que se crean a petición de los contribuyentes.

En efecto, no puede entenderse que aparece un documento, Sino que se crea, cuando a instancia del interesado se expide un documento o una certificación sobre circunstancias de hecho que ya constaban con anterioridad al acto administrativo que se pretende revisar, como señala este TEAC de forma reiterada, Así en la resolución de 02-04-2003 ERG OO02744-2006. Por ello, en estos casos debe declararse inadmisible el recurso pues el remedio excepcional y extraordinario que constituye el recurso extraordinario de revisión no debe ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por inactividad del interesado que dejó transcurrir el plazo habilitado para la impugnación del acto.

En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21-01-2010 (recurso de casación no 7288/03) señala:

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar; es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han «aparecido», extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala Asi, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118 120 de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bïa] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bïa] elaborado a petición de parte»; en particular, destacar la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[abal en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas, núm. 223/2006), se ponía el acento en la necesidad de que «'aparezcan' documentos» (FD Segundo); y en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec cas. núm. 4106/2007 ) se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior a/ momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero)

Por consiguiente, los documentos no puede considerarse documentos que aparezcan o que fueran de imposible aportación, lo que impone inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión, sin que resulte pertinente entrar a conocer de la cuestión de fondo propuesta en el recurso, en tanto no se basa en ninguna de las circunstancias que facultan para interponerlo del artículo 244.1 de la LGT'

3.La liquidación provisional que se encuentra en la base del recurso entablado recogía dos discrepancias relativas a la autoliquidación presentada por el hoy recurrente, pues se consideraban incorrectas tanto la reducción por tributación conjunta, ya que no estaba acreditado que el contribuyente estuviese casado, como la reducción por pensión compensatoria y anualidades por alimentos, al no tenerse por acreditada su existencia e importe.

En cuanto a la reducción por tributación conjunta, el hoy recurrente no pudo acreditar ni la existencia del matrimonio ni de la hija fruta de tal matrimonio, pues la celebración del mismo tuvo lugar en Paraguay y, según relata el propio recurrente en su demanda, por problemas burocráticos no tuvo en su poder la documentación que acreditaba la existencia del matrimonio, mediante certificado del acta correspondiente emitido por la Dirección General del Registro del Estado Civil del Ministerio de Justicia y Trabajo de Paraguay, hasta el día 25 de julio de 2016, siendo así que, -según se expresa también en la demanda- el acceso a esta documentación tuvo lugar en fechas posteriores al vencimiento del plazo para presentar el recurso de reposición contra aquella liquidación.

4.Sobre la base de lo anterior, en la demanda se invoca como base de la pretensión anulatoria ejercitada el artículo 244.1 a) de la LGT y se considera que en este caso han aparecido varios documentos que podrían tener valor esencial para la decisión del asunto y de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto administrativo que quedó firme. Por ello considera el recurrente que el TEAC debió haber estimado dicho recurso extraordinario de revisión al haber aparecido documentos esenciales posteriores a la liquidación firme que evidenciarían el error de la misma.

A lo que se opone el Abogado del Estado, alegando que en este caso no se dan los presupuestos tasados de la revisión pretendida, pues los certificados aportados por el recurrente si bien son de fecha posterior a la liquidación, no 'aparecen' espontáneamente, sino a petición de aquél, por lo que resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se refiere la propia resolución del TEAC recurrida.

5.Hemos, pues, de resolver sobre la adecuación a Derecho de la inadmisión decretada por el TEAC en la resolución impugnada.

El artículo 221.3 de la Ley 58/2003, a propósito del recurso extraordinario de revisión tributaria, establece:

Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

Por su parte el artículo 244 de la Ley 58/2003.

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003, es sustancialmente idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992.

En el presente supuesto el TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión por entender que las causas para el mismo han de ser interpretadas restrictivamente, no existiendo documentos con las características señaladas en el precepto en que fundar el error que se alega.

Debemos recordar la doctrina declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003:

'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 instado por Don. Joaquín era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.

Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. Así, no nos corresponde ahora resolver la alegada vulneración del art. 24.1 CE que se habría producido al desconocer Don. Joaquín las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio impugnadas por no haberse desarrollado las actuaciones con persona con poder suficiente, por haberse comunicado improcedentemente dichas liquidaciones mediante edictos y por no residir el actor ni su esposa en España en los ejercicios en los que se le exige el gravamen; como tampoco resulta idóneo este recurso para decidir si existió o no la prescripción de los ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) alegada por el recurrente como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión»,dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 » (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión». «Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto).

En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que « aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ». Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que «aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos » (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra «actos firmes en vía administrativa» cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida». Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, «que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa'»; b) en segundo lugar, «que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto»; y c) en tercer lugar, «que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida» [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han « aparecido », extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que «'aparezcan' documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero)...

Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'

La sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005, afirma:

'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...

Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6-6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .

6.En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional (por todas, SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección). Y así reiteradamente hemos dicho:

'Conviene comenzar por indicar que el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional. Como señala la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ) en este tipo de recurso 'aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados....[no es posible] examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios ....pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'. Lo que implica que aunque la Sala pudiera entender las quejas del recurrente, considerando injusto que la notificación del acuerdo de liquidación se efectuase el 4 de agosto, durante sus vacaciones, lo cierto es que debemos limitarnos a examinar la viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

Ciertamente, el art. 244. a) de la LGT no utiliza la expresión 'error de hecho', sino la de 'error cometido' -la Ley 30/1992, utiliza el término de 'error de la resolución recurrida'-. Pues bien, interpretando el alcance de la norma, la STS de 21 de enero de 2010 (Rec. ) sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando 'aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ....siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'. Precisamente por ello la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005 ) razona que 'esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión' -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que'no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre'.

Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia es claro que la revisión no cabe sobre la base de 'sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo', aunque se trate de sentencias 'dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión'.

7.Aplicando al caso la precedente doctrina, que según el criterio de la Sala es la que debemos mantener, resulta la procedencia de la desestimación del presente recurso.

En este caso el actor no sólo no desvirtúa la resolución del TEAC en lo relativo al incumplimiento del requisito de tratarse de un documento, tal y como exige la norma, 'de imposible aportación', sino que, antes bien al contrario, viene a reconocer implícitamente que no existió imposibilidad de su aportación en su momento y decide, así, optar, en la disyuntiva propuesta por el precepto legal por sostener que se trata de un documento 'posterior'para así sostener también que nos encontramos ante un documento nuevo, el certificado de matrimonio expedido por la Autoridades Paraguayas, en el sentido exigido por el artículo 244.1 LGT.

Ahora bien la Sala no puede aceptar la argumentación de la demanda ya que el documento en cuestión no puede ser considerado idóneo a efectos del recurso extraordinario de revisión. Es claro que tal documento ha sido expedido a petición del propio interesado y, por tanto, no se trata de un documento que haya'aparecido'como exige el transcrito precepto, criterio éste que, en una interpretación literal del mismo -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Se trata de un documento que no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que ha sido elaborado a instancias del propio recurrente, como con todo acierto se sostiene en la resolución del TEAC impugnada. Sin que, por lo demás, resulte acreditado siquiera cuando se solicitó el documento, y sí únicamente la fecha de la recepción del mismo, el 25 de julio de 2016, una vez que la liquidación en cuestión había quedado firme.

8.De lo anterior deriva la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la Resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 971/2019interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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