Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 987/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100332

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3295

Núm. Roj: SAN 3295:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000987/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05663/2016

Demandante:TRANSPORTES PEAL, S.A.

Procurador:D. FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha visto el recurso contencioso-administrativonum. 987/2016interpuesto por la EntidadTRANSPORTES PEAL, S.A.representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la hoy actora de abono de 712.400 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños que se dicen producidos como consecuencia de los expedientes de reintegro de la subvención que le fue concedida, con fecha 19 de julio de 2007, por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo codemandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1.El presente recurso contencioso administrativo fue remitido con fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, número 12 que había dictado resolución de fecha 20 de julio de 2016 acordando declararse incompetente para conocer dicho recurso acordando en el mismo la remisión de las actuaciones.

Por Auto dictado por esta Sección de fecha 15 de noviembre de 2016 fue admitido a trámite y reclamado del expediente administrativo.

2.En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó demanda mediante escrito en fecha 20 de noviembre de 2014, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

(...) dicte sentencia por la que se admita a trámite la reclamación patrimonial formulada, y se reconozca responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandada y mi derecho a recibir la cantidad resultante de los daños y perjuicios ocasionados, que asciende a la cantidad de en 712.400 Euros, coste este total de la ejecución del proyecto, conforme se acredita con la documentación aportada.'

3.De la referida demanda se confirió traslado la Abogacía del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2017 en cuyo suplico solicitaba, se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.

4.Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicada la que fué admitida, por las partes se presentaron escritos de Conclusiones y finalmente se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. .La cuantía de este recurso se ha fijado en 712.400,- euros.

6.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la hoy actora de abono de 712.400 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños que se dicen producidos como consecuencia de los expedientes de reintegro de la subvención que le fue concedida, con fecha 19 de julio de 2007, por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

En la citada Resolución de 2007 le fue concedida a la hoy actora una ayuda para el proyecto 'ampliación de una planta de cribado y clasificación de arenas a realizar en Páramo de Sil (León)', por una cuantía de 712.400 euros, con una inversión subvencionable de 2.740.000 euros.

2.La actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración y solicita la cantidad resultante de los daños y perjuicios que dice le han sido ocasionados con motivo del reintegro de la subvención en su día concedida, que ascendería a la cantidad de 712.400 euros, cantidad coincidente con la subvención en su día concedida para la ejecución del proyecto.

Sin embargo, en la demanda se invocan genéricamente diversas normas, incluida la Constitución Española, así como diversos principios que deben presidir la actuación de las Administraciones Públicas, pero en ningún momento se concreta en qué han consistido los daños concretos que le han sido ocasionados como consecuencia del reintegro acordado que ni quiera consta que se haya efectivamente producido, una vez que el primer reintegro que en su día efectivamente se dictó fue, tal y como consta en el expediente administrativo, declarado caducado de oficio mediante Resolución de 21 de enero de 2014.

Falta en consecuencia una mínima concreción de los daños concretamente sufridos y desde luego de la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.

3.El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por 'toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Dicho precepto garantiza tal derecho, en 'los términos establecidos en la Ley', que son los dispuestos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que definen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización: a) existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) que la acción indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año.

No obstante, cuando la responsabilidad tiene su origen en la previa anulación de actos o disposiciones ha de estarse a la regla específica prevista en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'. El punto 5 establece que 'en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización'.

El precepto no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración sino que prevé la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto originador para que la responsabilidad pueda nacer, siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto - Sentencias de 16 de septiembre de 1999 (RJ 19997746 ), 13 de enero (RJ 2000659 ) y 18 de diciembre de 2000 (RJ 2001221)-, dado que si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación resulta ilegal, la imputación del daño a la Administración «puede resultar obligada» ( Sentencia de 3 de abril de 1990 (RJ 19902774)).

Por lo tanto, el daño indemnizable a través del instituto de la responsabilidad patrimonial, requiere que estemos en presencia de una lesión que resulte ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ); que , en todo caso, el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( artículo 139.2), y que se trate de un daño antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ).

4.Aplicando al caso la doctrina que acabamos de exponer, debemos desestimar el recurso.

En efecto, como ya anticipábamos, la actora en su demanda en ningún momento concreta en qué han consistido los daños indemnizables a través del cauce emprendido de la responsabilidad patrimonial. En la demanda se formulan una serie de alegaciones todas ellas relativas al expediente de reintegro de la subvención del caso del que ni si quiera consta su conclusión, después de haber quedado sin efecto la primera Resolución de reintegro. Consta en el expediente (documento nº 106) la Resolución a que se refiere la demanda de 26 de enero de 2015, esto es un nuevo acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención de fecha 21 de octubre de 2016. También constan las alegaciones formuladas por la hoy actora con fecha 13 de diciembre de 2016, así como solicitud de informe sobre dichas alegaciones, con fecha 23 de enero de 2017; igual que consta tambien el informe, de fecha 14 de febrero de 2017, sobre tales alegaciones y la propuesta de resolución así como las alegaciones formuladas por la actora a dicha propuesta y nueva solicitud de informe a las alegaciones formuladas a esa propuesta de resolución con fecha 5 de abril de 2017.

Todo ello pone de relieve que se encuentra pendiente de resolución el expediente de reintegro de la subvención del caso, cuestión ésta sobre la que la actora -que ni siquiera presentó escrito de conclusiones- ha guardado silencio. Resulta así improcedente el cauce jurídico utilizado para solicitar una indemnización por el importe exacto a que ascendió el de la subvención en su día concedida cuando no consta si quiera que dicho reintegro haya sido acordado.

Tampoco la Sala puede aceptar que el daño pueda concretarse en el alegado ahogamiento financiero derivado de la no devolución del aval, pues tampoco se acredita tan siquiera que la actora hubiera solicitado la devolución de dicha garantía y, en cualquier caso, la actora en ningún momento justifica ni el coste que su mantenimiento ha ocasionado ni tampoco la procedencia de su devolución. Antes al contrario, y a tenor de lo alegado y de lo acontecido hasta el momento, y mientras no exista constancia de la improcedencia del reintegro de la subvención, existiría título jurídico para entender que los avales deben, en principio, ser mantenidos en función del procedimiento administrativo que al parecer sigue abierto.

Por último, la improcedencia de la cantidad reclamada al coincidir con el importe de la subvención en su día concedida, resulta también de dicha coincidencia que, en definitiva, nada tiene que ver con los daños que se dicen ocasionados por el coste del mantenimiento de unas garantías en tanto no conste, como decimos, la improcedencia del reintegro o la prescripción de la acción administrativa para exigirlo.

Todo lo anterior hace inviable el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda ejercitar, caso de no estar conforme con el reintegro de la subvención una vez éste tenga lugar y, en su caso, hacer valer también los daños y perjuicios que en su caso pueda justificar.

5.Las costas se impondrán a la parte actora con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonúm. 987/2016, interpuesto porTRANSPORTES PEAL, S.A.,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición al recurrente de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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