Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 991/2016 de 03 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100322

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3356

Núm. Roj: SAN 3356:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000991/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01016/2016

Demandante:BE MATE COMMUNITY ESPAÑA S.A.U.

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 991/2016, interpuesto porBE MATE COMMUNITY ESPAÑA S.A.U.,representada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 28 de julio de 2016, por la que se acuerda la no concesión del préstamo solicitado por BE MATE COMMUNITY ESPAÑA, S.A. en el marco del programa EMPRENDETUR INTERNACIONALIZACIÓN 1/2016.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 28 de octubre de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;...por formalizada la presente demanda contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 28 de julio de 2016, por la que se acuerda la no concesión del préstamo solicitado por mi representada en el marco dei programa EMPRENDETUR INTERNACIONALIZACIÓN 1/2016 y en atención a los fundamentos que en la misma se expresan, dicte sentencia anulando la resolución recurrida, dejándola sin efecto y declarando la procedencia de reconocer la ayuda a BE MATE para el proyecto TUR-040000- 2016-32, ordenando en consecuencia que se dicte resolución concediendo la mencionada ayuda por importe de 1 millón de euros, en las condiciones previstas en el Resolución de convocatoria de las mencionadas ayudas, esto es, Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Turismo, por la que se convocan por tramitación anticipada ayudas para proyectos y actuaciones dentro dei programa Emprendetur Internacionalización en el marco del Plan Nacional e Integral de Turismo, correspondientes al ejercicio 2016.

Su bsidiariamente, en atención a los argumentos que se destacan en el apartado II del presente escrito, que se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones para una nueva evaluación de la solicitud formulada por mi representada. '

2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3. La cuantía del procedimiento se fijó en 1.000.000 euros y, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 1 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 28 de julio de 2016, por la que se acuerda la no concesión del préstamo solicitado por BE MATE COMMUNITY ESPAÑA, S.A. en el marco del programa EMPRENDETUR INTERNACIONALIZACIÓN 1/2016 .

La empresa BE MATE fue fundada en septiembre de 2014 con el fin de dar un servicio diferente a los viajeros; ofrecer un alojamiento turístico totalmente novedoso, basado en la economía colaborativa, que tiene como finalidad poner en contacto a propietarios de viviendas y viajeros, pero con un elemento diferenciador. El elemento que diferencia la propuesta de BE MATE de la del resto de competidores, consiste en;

a) Ofrecer servicios adicionales al cliente, algunos gratuitos como la recogida de llaves o la consigna de maletas y otros de pago, los denominados 'servicios a la carta.'

b) Poner a disposición de los clientes la figura de un conserje durante las 24 horas del día, denominado 'City Mate'.

Para ello creó una plataforma online a través de la cual se alquilan apartamentos, previamente seleccionados, en una serie de países (en un principio España, Holanda, Italia, EEUU y México) y está accesible para cualquier viajero que se encuentre en cualquier parte del mundo.

Desde su constitución en 2014, BE MATE ha llevado a cabo una serie de inversiones en:

El desarrollo de su plataforma tecnológica La captación de apartamentos exclusivos El desarrollo de acciones de marketing

BE MATE tiene previsto llevar a cabo un plan de crecimiento a nivel internacional focalizado en mercados concretos y con el apoyo de 'partners' internacionales.

En concreto, y para la actual convocatoria de ayudas solicitadas, el objetivo es potenciar el crecimiento y la Implantación Internacional de BE MATE, para lo que tiene previsto llevar a cabo las siguientes actuaciones:

La captación de apartamentos e implantación de BE MATE en 12 ciudades, europeas. Para ello ha alcanzado un acuerdo estratégico con ADECCO quien será su partner en la implantación de la Compañía en nuevas ciudades.

El desarrollo de un plan de fidelización dirigido a los propietarios de los apartamentos adheridos a la plataforma.

La apertura de una oficina central en EEUU (Nueva York)

La ejecución de ese proyecto hace Imprescindible contar con la financiación adecuada. Es por ello que de acuerdo con el programa Emprendetur Internacionalización y con la convocatoria de ayudas llevada a cabo mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de diciembre de 2015, mí representada solicitó la concesión de un préstamo de 1 millón de euros, que se deniega mediante la resolución objeto de la actual impugnación.

2.La recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada y que se declare la procedencia de reconocer la ayuda solicitada por importe de 1.000.000,00 €, en las condiciones previstas en la Resolución de 28 de diciembre de 2015, por la que se convocaron las ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Internacionalización en el marco del Plan Nacional e Integral de Turismo correspondientes al ejercicio 2016. Y, subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones para una nueva evaluación de su solicitud.

Los motivos de recurso pueden sintetizarse como sigue:

Co mienza la actora aludiendo aun error en la notificación de la resolución impugnada. Manifiesta que, por razones que dice desconocer, la solicitud ha dado lugar a la tramitación de dos expedientes distintos por parte de la Secretaría de Estado de Turismo, con distintas referencias numéricas pero ambos con la misma denominación del proyecto: 'Desarrollo de nuevos proyectos de inversión para el crecimiento e implantación de BE MATE'.

Ta mbién denuncia defectos en la tramitación del expediente administrativo. En este sentido refiere que se ha producido una diferencia entre el modo de puntuar previsto en la Orden IET/2200/2014 y la resolución de 28 de diciembre de 2015, por la que se aprueban las bases de la convocatoria y la convocatoria misma de las ayudas, con el modo adoptado por la Comisión de Evaluación.

A continuación señala la demanda la indeterminación relativa de los criterios de evaluación de las solicitudes de ayuda no autoriza a la Administración a aplicar la norma de manera no fundamentada, discrecional o arbitraria.

Y, por último, ya en cuanto al fondo propiamente dicho de la cuestión, alega que el proyecto presentado es viable económica y financieramente y, por tanto, no hay motivo para la desestimación de la ayuda solicitada.

3.El Abogado del Estado se opone a los motivos alegados dando, en primer término, respuesta al pretendido error señalado en la demanda, a saber: BE MATE participó en la convocatoria 2016 del programa Emprendetur a través dedos solicitudes, a las que se asignaron dos referencias distintas de expediente: un expediente relativo a la solicitud presentada en la convocatoria de 2015 (Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 20 de agosto de 2015). La convocatoria 2016 incorporó una disposición adicional para dejar sin efecto la convocatoria anterior y también una disposición transitoria para hacer posible la incorporación de las solicitudes ya presentadas. Y, otro expediente, que se corresponde con una solicitud adicional a esta convocatoria 2016, para la realización del mismo proyecto, pero aportando documentos de cuestionario y memoria técnica distintos a los presentados en la anterior convocatoria.

En segundo lugar también se da razón en la contestación a la demanda de lo que la actora considera defectos de tramitación del expediente, aludiendo con ello en realidad a los criterios de evaluación que se recogen en la Orden IET/2200/2014, de 20 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur Internacionalización en el marco del Plan Nacional Integral de Turismo (artículo 15).

Y, por último, sobre las razones de fondo para la denegación, a saber: falta de viabilidad económica y financiera de la actuación, se remite al informe pericial que aporta con su escrito de contestación a la demanda y en el que también se realiza un nuevo análisis a la vista del informe aportado por la actora con su demanda.

4.Conviene dejar una previa reseña de los antecedentes fáctico-jurídicos más relevantes para nuestra decisión:

1º) Mediante Orden IET/2200/2014, de 20 de noviembre, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se aprobaron las bases reguladoras de la concesión de las ayudas del caso. El artículo 1º de la Orden determinaba como objeto de las ayudas la internacionalización del sector turístico español, mediante la apertura de nuevos mercados turísticos internacionales, el incremento o potenciación de los ya existentes o la exportación a terceros países de productos o servicios turísticos españoles.

2º) Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 28 de diciembre de 2015, se convocó la tramitación anticipada de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Empredentur Internacionalización en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo, correspondientes al ejercicio 2016 (obra en el expediente administrativo como DOCUMENTO Nº 2).

Dicha Resolución establece en su artículo 2° qué actuaciones son susceptibles de recibir las ayudas, señalando que las mismas estaban destinadas a los siguientes productos y servicios turísticos:

a) La apertura de nuevos mercados.

b) La exportación de nuevos productos y servicios.

c) Aportar factores de competitividad diferenciales.

d) El fortalecimiento del potencial Innovador de las empresas del sector turístico, así como de la competitividad y los ámbitos de conocimiento científico y tecnológico del sector turístico.

Asimismo, el citado artículo determina que el Programa está destinado a financiar distintas fases en el proceso de internacionalización de las empresas,

articulándose dichas fases en las siguientes actuaciones:

i. Fase 0: Investigación de mercados/estudios de viabilidad

ii. Fase 1: Prospección.

iii. Fase 2: Implantación.

Señala, además que las empresas deberán indicar las fases y actuaciones para las que solicitan financiación, pudiendo éstas ser:

i. Fase 0.

ii. Fase O + Fase 1

iii. Fase 1

iv. Fase 1+ Fase 2

V. Fase 2

vi. Fase O + Fase 1 + Fase 2

Y en el artículo 9, apartado 4, establece los criterios para evaluar las solicitudes, siendo éstos los siguientes:

a) Competitividad del producto o servicio (de O a 20 puntos). Potencial de la innovación, desarrollo de la competitividad y calidad de la propuesta.

b) Trayectoria de la empresa (O a 15). Capacidad comercial y actividades comerciales. Viabilidad técnica. Experiencia del equipo de trabajo. .

c) Estrategia de internacionalización (O a 25 puntos). Descripción del mercado de destino y concreción, interés y viabilidad de la estrategia general propuesta y de la actuación en la que se concreta.

d) Impacto socioeconómico previsto. Posibilidades de dinamización. Creación de empleo (O a 15 puntos).

e) Viabilidad económica y financiera de la actuación. Cuenta de resultados (de O a 25 puntos). Relación entre la facturación y presupuesto del proyecto, y medios económicos para afrontar la actuación.

3º) Con fecha 15 de enero de 2016, la hoy recurrente presentó su solicitud para obtener las ayudas convocadas mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de diciembre de 2015.

Dicha solicitud iba acompañada de una Memoria, según lo establecido en el artículo 7.4 .de la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de 28 de diciembre de 2015.

En la Memoria se especificaba en qué consistía el proyecto a financiar y los motivos por los que se solicitaba la ayuda.

4º) Con fecha 31 de mayo de 2016, fue notificada a la hoy actora propuesta de resolución en sentido denegatorio de la concesión de ayuda por los motivos siguientes:

- 'El proyecto no llega a la puntuación mínima exigida en el criterio: Competitividad del producto o servicio.'

- Continuando 'El proyecto no llega a la puntuación mínima exigida en el criterio: Viabilidad económica y financiera de la actuación'.

5º) No obstante lo anterior, y tras una nueva evaluación, con fecha 20 de julio de 2016 se formuló propuesta de resolución, en la que se indicaba comoúnico motivo denegatorio que el proyecto no llegaba a la puntuación mínima exigida en el criterio: 'Viabilidad económica y financiera de la actuación'.

6º) Por último, con fecha 28 de julio de 2016, se denegó la solicitud de la hoy recurrente y en dicha resolución denegatoria, que es objeto del actual recurso, figura también como único motivo denegatorio el relativo a la falta de la puntuación mínima exigida en el referido criterio de la viabilidad económica y financiera de la actuación.

5.Despejadas las dudas de la demanda, a las que ni siquiera se refiere la actora ya en su escrito de conclusiones y, consciente también la parte del único motivo denegatorio de la ayuda solicitada, el debate ha quedado centrado en la alegada falta de motivación y, en lo tocante al fondo del asunto, en la evaluación o calificación de la solicitud presentada en su día por la actora.

La Orden IET/2200/2014, de 20 de noviembre, señala en su artículo 15 ('Criterios de evaluación'):

Artículo 15.Criterios de evaluación.

'1. Cada solicitud de ayuda propuesta resultará calificada de forma global de 0 a 100 puntos. Atendiendo a las puntuaciones obtenidas, ordenadas de mayor a menor, y hasta donde alcance el crédito presupuestario disponible, podrán ser objeto de concesión de ayuda las solicitudes cuyas propuestas alcancen la calificación de 50 puntos. Esta calificación resultará de evaluar los criterios establecidos para cada una de las líneas de actuación o proyectos subvencionables y agregar la puntuación obtenida en cada uno de ellos, teniendo que obtener en cada uno de ellos un mínimo del 50 por ciento de la puntuación máxima por criterio para ser elegible.

(...)

4. Los criterios para evaluar las solicitudes referidas son:

a) Competitividad del producto o servicio (de 0 a 20 puntos). Potencial de la innovación, desarrollo de la competitividad y calidad de la propuesta.

b) Trayectoria de la empresa (0 a 15). Capacidad comercial y actividades comerciales. Viabilidad técnica. Experiencia del equipo de trabajo.

c) Estrategia de internacionalización (0 a 25 puntos). Descripción del mercado de destino y concreción, interés y viabilidad de la estrategia general propuesta y de la actuación en la que se concreta.

d) Impacto socioeconómico previsto. Posibilidades de dinamización. Creación de empleo (de 0 a 15 puntos).

e) Viabilidad económica y financiera de la actuación. Cuenta de resultados (de 0 a 25 puntos). Relación entre facturación y presupuesto del proyecto, y medios económicos para afrontar la actuación.'

Por lo que aquí interesa, centrados en el criterio de viabilidad económica y financiera, la recurrente debió obtener 12,5 puntos, esto es la mitad de los puntos posibles al menos sobre una puntuación máxima de 25 puntos, y obtuvo 4,55, por lo que al no superar el mínimo exigible, su solicitud quedó ya inelegible.

6.La obligación de motivar los actos administrativos y, en particular, la resolución de reintegro que ahora se impugna derivaba de la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 , y hoy de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas la STS de 28 de marzo de 2012 (recurso de casación 2940/2010 ) recordaba que:

Lo anterior lleva a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución recurrida; sin perjuicio de que la Administración pueda, si así lo estima, acordar la retrotracción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, con el fin de pronunciar una nueva en la que se tengan ya en cuenta las alegaciones presentadas por la entidad demandante, manera en la que podrá considerar y ponderar los datos aportados y alegaciones efectuadas; habiendo de cumplirse en tal caso la exigencia de la debida motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 . Esto es, cabe la ordenación de la retroacción de actuaciones al momento anterior a ser dictada la resolución, con el fin de que se dicte un nuevo acto administrativo debidamente motivado en el que como decimos se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por la parte actora en el expediente de reintegro.

En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec. de casación 2940/2010 ) recordaba que:

'Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) 'la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales'. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.'

Más en concreto, sigue afirmando la STS citada:

'En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar 'ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada' ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que 'la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado,(...)'

Igualmente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo insistiendo en que, de acuerdo con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 23 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 438/2005 y 15 de enero de 2009 , entre otras).

La aplicación al caso de la doctrina que acabamos de transcribir conduce necesariamente a la conclusión de que en este caso la Administración ha cumplido la exigencia de motivación al haberse ajustado a las normas de la Convocatoria y, en todo caso, haber quedado acreditados en el procedimiento administrativo el fundamento de la resolución adoptada. Tan ello es así que la actora, sabedora de la razón de fondo de la denegación de la ayuda, y no conforme con ella, ha dedicado su máximo esfuerzo argumental a combatir la indicada razón, incluso a intentar desvirtuarla mediante la prueba practicada en autos.

Sin entrar ahora en el acierto de dicha valoración -sobre lo que se razonará más adelante- lo cierto es que la resolución combatida aparece motivada sobre la base de los informes de la Comisión de Evaluación de 19 de mayo de 2016, de la Subdirección General de Desarrollo y Sostenibilidad Turística, de la Secretaría de Estado de Turismo, en el cual, aplicando los criterios previstos en la Orden de Bases, se propuso la desestimación del proyecto por no llegar a la puntuación mínima exigida en el criterio de viabilidad económica y financiera de la actuación.

7.Co rresponde ahora analizar la motivación desde el punto de vista sustantivo.

Recordemos que la causa de denegación de la ayuda fue la falta de viabilidad económica y financiera de la actuación proyectada, según el criterio de la Comisión de Evaluación y los informes que le sirven de base obrantes en el expediente.

La actora no acepta esa conclusión y sostiene que ha acreditado, mediante el dictamen pericial del Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad, D. Edemiro , que aporta (Documento nº 2) con el escrito de demanda y que fue objeto de ratificación a la presencia judicial, que, y no obstante los datos negativos que se infieren de ese mismo dictamen respecto, por ejemplo, a los ingresos generados, o la minoración de los datos de captación de apartamentos respecto de los aportados en el momento de la solicitud de la ayuda, ello no obstante -decimos- pretende haber demostrado la viabilidad que la Administración niega.

Sin embargo, a juicio de la Sala la prueba practicada a instancias de la actora es manifiestamente insuficiente para alcanzar la conclusión pretendida en la demanda. Antes bien al contrario, tanto el informe aportado por la actora, como singularmente las matizaciones que se contienen en el informe del perito de la Administración, adscrito a SEGIPTUR, como entidad encomendada para llevar a cabo las actuaciones en materia de apoyo técnico a la evaluación de los proyectos, han venido a corroborar elAnálisis de Viabilidad Económica y Financieraque sirvió de base a la resolución denegatoria en los presentes impugnada.

A destacar, y tratándose de un tema eminentemente técnico, las precisiones que se contienen en ese último dictamen y que han venido a reforzar la conclusión de la que la cifra de ingresos de la compañía, así como su capacidad para captar apartamentos son inferiores a las previsiones aportadas en las sucesivas solicitudes presentadas a las convocatorias de los programas Emprendetur. Y es que la actora resultó ya beneficiaria en el año 2015 de una serie de ayudas de la Secretaría de Estado de Turismo, concedidas en el marco de dichos programas.

Todo lo cual, nos permite concluir que las estimaciones subjetivas realizadas por la empresa, no obstante afirmar que han sido conservadoras y prudentes, no permiten desvirtuar, en un escenario realista, el análisis que se contiene en el informe que sirvió de base a la resolución denegatoria, sino todo lo contrario, al resultar las previsiones de facturación que resultan de la propia prueba propuesta por la actora ciertamente negativas: si en marzo de 2015 se preveía una facturación para ese año de 5.737.000,00 €, en enero de 2016 la recurrente reflejaba unos ingresos reales en 2015 de apenas 15.300,00 €.

En definitiva, ni la documentación aportada por la actora ni el dictamen pericial que tuvimos ocasión de examinar en el momento de su ratificación aportan datos que puedan conducirnos a un cambio en el criterio inicial adoptado por la Administración de denegar la ayuda por no ser viable el proyecto desde el punto de vista económico y financiero.

De lo anterior deriva la desestimación del recurso.

8.La s costas se impondrán a la parte actora con arreglo al artículo 139 de la LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonum. 991/2016interpuesto por la representación procesal deBE MATE COMMUNITY ESPAÑA S.A.U.,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su adecuación a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.