Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 995/2020 de 22 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042022100639

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4602

Núm. Roj: SAN 4602:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000995/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01003/2020

Demandante:IBERDROLA, S.A.

Procurador:LETICIA CALDERON GALAN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 995/2020, seguido a instancia de la entidad IBERDROLA, S.Arepresentada por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán y asistida del Letrado D. Ignacio Martín Fernández, contra la resolución de 13 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra la Resolución de 31 de julio de 2019, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (Oficina de Gestión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes) de la AEAT, que a su vez había desestimado el recurso de reposición deducido frente a la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación complementaria (Modelo 111), correspondiente al período 5/2014; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2020,contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 7 de septiembre de 2020,y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: " (...) dicte, en su día, Sentencia por la que acuerde declarar contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada, reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados como consecuencia del recargo practicado, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven".

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2021,en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se siguió trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. -En fecha 22 de julio de 2022 la representación procesal de la parte recurrente presentó un escrito de alegaciones, del cual se dio traslado a la Abogacía del Estado que se opuso a su admisión.

SEXTO. -Me diante providencia de fecha 7 de septiembre de 2022 se acordó no haber lugar a la admisión de tales alegaciones complementarias, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SÉPTIMO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 2.781,59 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Iberdrola, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de marzo de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de 31 de julio de 2019, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (Oficina de Gestión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes) de la AEAT, que a su vez había desestimado el recurso de reposición deducido frente a la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación complementaria (Modelo 111), correspondiente al período 5/2014.

Esta resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio, y que no han sido objeto de controversia entre las partes:

1- Con fecha 25-03-2019 la entidad reclamante presentó autoliquidación con modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondientes al ejercicio, período y justificante señalados y un resultado a ingresar de 9.448,86 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-06-2014. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1.739 días.

2- En fecha 21 de mayo de 2019 la AEAT notificó a la entidad reclamante propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, concediéndole tramite de puesta de manifiesto.

3- La entidad no presentó alegaciones.

4- En fecha 3 de julio de 2019 se dicta la correspondiente liquidación por recargo.

5- Contra la citada liquidación la entidad reclamante interpuso, ad cautelam, recurso de reposición pues considera que:

'...la procedencia o improcedencia del recargo a que se refiere este escrito, vendrá determinado por la conclusión que alcance la Administración Tributaria en relación con la calificación de las rentas satisfechas por mi representada a la entidad SALTES ASESORÍA FINANCIERA SL (en lo sucesivo Saltes SL), NIF: B84969930, en el marco de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a la referida entidad. Es por ello que, solo a efectos de evitar que la liquidación del recargo pueda adquirir firmeza, esta parte interpone, mediante el presente escrito, recurso de reposición ad cautelam con el único fin de que, si finalmente la calificación de dichas rentas determina que las cantidades ingresadas por mi representada en virtud de la autoliquidación complementaria presentada lo fueron indebidamente, se declare igualmente la improcedencia del recargo que constituye prestación accesoria respecto de aquella'.

6.- Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAC alegando básicamente las mismas pretensiones que ante la AEAT que se resumen en que:

'- Durante los ejercicios 2014 a 2018, la interesada recibió servicios de la entidad SALTES, por los que satisfizo las correspondientes contraprestaciones derivadas de un contrato cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil, de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión. SALTES disponía de los profesionales y los medios adecuados para la prestación de estos servicios de asesoramiento, por lo que no debía realizar ninguna retención a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre los pagos realizados a dicha sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- No obstante lo anterior, a raíz de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a SALTES y, atendiendo al criterio aplicado por la Administración tributaria, la interesada presentó autoliquidaciones complementarias de los Modelos 111, ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, aplicando en estas complementarias los criterios de máximos y realizando los ingresos correspondientes por el concepto de retenciones cuenta de IRPF en relación con los importes satisfechos a la entidad SALTES en virtud del referido contrato de prestación de servicios, pero consignando como perceptor a D. Ángel NIF NUM000, socio de la referida entidad.

Esta decisión deriva del hecho de que, siendo la práctica de retenciones a cuenta del IRPF una obligación autónoma de la interesada en su calidad de pagadora de las rentas ( artículo 99 de la Ley del IRPF), la interesada entendió que podía darse la situación en la que, eventualmente, podría serle imputada y exigida una responsabilidad por la falta de práctica e ingreso de retenciones.

En apoyo de sus argumentos cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 (número de recurso 536/2006), en la que se establece que 'la anulación de la obligación principal conlleva la de la accesoria ya que ha desaparecido el presupuesto que justifica el devengo del recargo en el mismo momento en que ha sido anulada la autoliquidación presentada fuera de plazo'.

De otra parte, la interesada manifiesta que, pese a que el recargo no es en sentido genuino una sanción, no por ello su imposición debe desligarse de la idea de voluntariedad, como ha reconocido la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (recurso 304/2017).

- Que el procedimiento de comprobación frente a SALTES y su socio siguen en curso y, por ello, al no haberse pronunciado la Administración sobre el régimen aplicable a las rentas satisfechas por la empresa, dado que incluso puede pronunciarse concluyendo que las mismas deben imputarse a la sociedad SALTES y no al socio persona física, es por lo que se interpone la presente reclamación ad cautelam contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición solicitando su anulación así como la de la liquidación del citado recargo y la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto.'

SEGUNDO. -El TEAC, tras reproducir el artículo 27 LGT, desestima la reclamación económico-administrativa en base a los razonamientos que a continuación se reproducen:

'(...) los recargos se giran de forma automática cuando se hace efectivo el pago de una deuda tributaria en el período que transcurre desde la finalización del plazo establecido para su pago en período voluntario y antes de que la Administración tributaria competente acuerde el inicio de las actuaciones correspondientes para exigir su pago. Este TEAC ha venido manteniendo que los recargos por presentación extemporánea tienen carácter reglado, que la mera declaración extemporánea lleva por imperativo legal la imposición del correspondiente recargo y que no se deben ni pueden valorar, a efectos de analizar su procedencia, las circunstancias concurrentes ya que ello equivaldría a asimilarlos con las sanciones, lo cual resulta del todo improcedente.

No obstante, este automatismo en la aplicación de los recargos ha sido atemperado por este TEAC, así en su resolución de 09-10-2014 RG 00-03714-2011, en atención al criterio contenido en sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, admitiendo que, como establece la Audiencia Nacional en la sentencia de 1 de febrero de 2012 (recurso 592/2010), en la imposición del recargo ' no (se) puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente', debiendo valorarse las circunstancias en las que se ha producido el retraso y la voluntariedad de aquél.

Atendiendo en el presente caso a las circunstancias motivadoras del retraso que dio lugar a la liquidación del recargo, este TEAC considera que no existe motivo alguno por el cual se deba anular la misma, por cuanto se trata de una controversia jurídica aún sin resolver, razón por la cual el obligado tributario interpuso la presente reclamación alegando que la Administración no se ha pronunciado todavía sobre la procedencia o no del ingreso extemporáneo, interponiendo en consecuencia un recurso ad cautelam al depender, la procedencia o no del recargo girado, del criterio que finalmente establezca la Administración en el procedimiento de comprobación contra la entidad SALTEN.

No obstante, tal y como concluye el acuerdo de resolución del recurso de reposición, si en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación que se está tramitando contra la entidad SALTES, la Administración considera que las actuaciones se entienden realizadas entre IBERDROLA y SALTES, considerándose por ello improcedente el ingreso extemporáneo realizado por IBERDROLA, entonces, en ese momento, la entidad podrá instar conforme al procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de aplicación de los Tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas, solicitando tanto la devolución de los ingresos realizados, como la devolución de los recargos que sobre esos ingresos indebidos, han sido girados por la Administración'.

TERCERO. -La única cuestión controvertida, tanto en la vía económico-administrativa previa como en esta jurisdiccional, ha girado sobre la procedencia del recargo liquidado.

Mientras que la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acuerdo liquidatorio originariamente impugnado, por cuanto que considera que no existe motivo alguno por el cual deba ser anulado, ya que se trata de una controversia jurídica (la relativa a la procedencia de la autoliquidación extemporáneamente presentada) aún sin resolver; la recurrente ha venido manteniendo la inexistencia del presupuesto legal habilitante y necesario para la aplicación del recargo previsto por el artículo 27.1 de la LGT.

En efecto, en la demanda se alega que la declaración de retenciones extemporáneamente liquidadas por la propia recurrente constituyen una 'mera autoliquidación del contribuyente cuya corrección y procedencia quedaba condicionada necesariamente por el resultado del proceso de comprobación iniciado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la mercantil SALTES ASESORÍA FINANCIERA, S.L. y a su socio persona física, D. Ángel, no concluido al tiempo de dictarse la liquidación de los recargos'.

Dicho en otras palabras -sostiene la recurrente- hasta que la Agencia Tributaria no hubiese declarado, por un acto administrativo firme, que en la prestación de servicios por la citada mercantil a la recurrente había existido una simulación tributaria relativa, no podía aceptar como correcta, a los efectos de liquidar el recargo que nos ocupa, la autoliquidación complementaria presentada.

Sin negar la actora la 'aparente aplicabilidad de recargos en los supuestos del citado artículo 27.1 de la LGT', sostiene que, no obstante, la AEAT debió haber esperado a concluir su proceso de revisión respecto de las obligaciones tributarias de la citada mercantil y su socio persona física, como presupuesto necesario para poder aplicar el recargo impugnado. Ello además -se añade- en coherencia con la naturaleza jurídico-tributaria del recargo, pues se trata de una obligación tributaria accesoria, tal y como dispone los artículos 25 y 27.1 LGT y la jurisprudencia que los interpreta.

Y, por último, sin descartar que la liquidación del recargo impugnado se hubiese producido una vez declarada la existencia de simulación en la prestación de servicios recibida por la actora, las circunstancias concurrentes -se dice también en la demanda- y, especialmente, el hecho de la que la recurrente en ningún momento anterior a su autoliquidación complementaria tuvo conocimiento del presunto incorrecto proceder de la mercantil SALTES en la prestación de sus servicios, impediría imponer automáticamente el recargo en cuestión. Al respecto se invoca la SAN de 11 de abril de 2019, entre otras, a fin de tomar en consideración el contexto en el que se ha producido la autoliquidación, en especial, las causas del cumplimiento tardío.

CUARTO. -Do s son los motivos planteados en el presente recurso, la inexistencia del presupuesto legal para la aplicación del art. 27 LGT y la aplicación del recargo de forma automática sin tener en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la autoliquidación extemporánea realizada por la mercantil recurrente.

Para resolver tales cuestiones seguiremos la línea de razonamiento iniciada por las Sentencias de 16 de junio de 2022 (rec. 961/2020) y 15 de junio de 2022 (rec. 809/2020), a las que han seguido otras posteriores, en las que se plantean en términos idénticos por la misma recurrente, si bien en relación con otros periodos de liquidación.

Sobre los presupuestos legales para la aplicación del recargo del artículo 27 LGT se dice en la primera de las Sentencias citadas, que:

«La previsión normativa de aplicación al caso contenida en el art. 27.1, párrafo segundo, de la LGT, que mantiene idéntica redacción tras la última reforma del art. 27.2 por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, particularmente y en lo que aquí concierne, sobre qué debe entenderse por requerimiento previo de la Administración en consideración, además, a los amplios términos de la norma aclaratoria contenida en el propio precepto legal, descartando cualquier interpretación restrictiva en atención a la propia naturaleza del recargo en cuestión.

Como recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011, Fundamento de Derecho Segundo:

'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley Homónima de 1963 , aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos. 'Cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley Homónima de 2003 , respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado'.

Y, más recientemente, la STS de 23 de noviembre de 2020, recurso de casación nº 491/2019, aclara y matiza la doctrina contenida en la anterior sentencia y sienta el siguiente criterio interpretativo:

'TERCERO. - El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

La regulación de los recargos que se cuestionan en la presente ocasión se encuentra en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria , según el cual:

«Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».

Como hemos dejado dicho en los antecedentes, la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por HIDALGOÂ?S acogiendo la tesis de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011 , concretamente, añadimos ahora, haciendo suyo, textualmente, el siguiente razonamiento, contenido en su fundamento de derecho segundo:

«Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por «BP» el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por «BP» de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado».

Nótese que en el supuesto de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 se suscribió Acta de conformidad el 10 de febrero de 2003 y que la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó después, concretamente, el 27 de mayo de 2003. Mientras que en el asunto que nos ocupa el Acta de conformidad se suscribió el 5 de febrero de 2014 y la autoliquidación complementaria extemporánea se presentó antes, concretamente el 8 de agosto de 2013. Esa diferencia es fundamental.

De la citada sentencia de 19 de noviembre de 2019 se desprende que la expresión 'sin requerimiento previo de la Administración' no se restringe a la preexistencia de comunicación o requerimiento en sentido estricto.

Ello, no obstante, sus premisas no coinciden con el asunto que nos ocupa.

Volvamos la vista atrás, concretamente a los primeros apartados de los antecedentes, para recordar que hemos dicho:

- que el día 12 de abril de 2013 se iniciación actuaciones inspectoras en concepto de IVA, ejercicio 2012.

- que esas actuaciones concluyeron con la firma de un Acta de conformidad con fecha 5 de febrero de 2014.

- que el 8 de agosto de 2013 HIDALGOÂ?S, presentó cuatro autoliquidaciones complementarias modelo 353 IVA Grupo de Entidades Modelo Agregado correspondientes al ejercicio 2013, periodos 03, 04, 05 y 06.

- que el 21 de agosto de 2013 se formuló propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación.

- y que el día 22 de noviembre de 2013 tuvo lugar la notificación de cuatro liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por importes de 9152,08, 1351,09, 350,47 y 5167,92 euros, resultantes de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer, cuarto, quinto y sexto periodo del año 2013; y,

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.

El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez. En esta ocasión debe hablarse de autoliquidación espontánea, ya que la misma no es consecuencia de una actividad inspectora que haya concluido a la fecha de presentación de la mencionada autoliquidación complementaria. HIDALGOÂ?S presentó el 8 de agosto de 2013 las autoliquidaciones motu proprio, voluntariamente y lo hizo casi seis meses antes de que concluyeran las actuaciones relativas a 2012.

Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una conclusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGOÂ?S presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.

Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.'

Y, más recientemente aún, la STS de 15 de febrero de 2022, fija los criterios interpretativos que sienta en su Fundamento Segundo, por remisión al tercero de la sentencia recaída en el recurso nº 491/19, más arriba parcialmente transcrita, añadiendo como corolario que no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. Y siguiendo el mismo criterio de la anterior sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación, a la vista de que el recurso interpuesto adolecía de gran inconcreción en lo atinente a la precisión de las fechas relevantes y, en definitiva, por adolecer de la exigible carga alegatoria y una ausencia total de argumentación sobre la conexión entre los distintos períodos a que se refería entonces el recurso, tratándose del mismo obligado tributario, y su grado de conocimiento al tiempo de formularse la declaración tardía».

Aplicando estas mismas pautas interpretativas el caso concreto debatido se concluye en la precitada sentencia la desestimación de la pretensión actora:

«(...) teniendo en cuenta las concretas circunstancias de éste, y muy particularmente que aquí, y a diferencia de los supuestos contemplados en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, no hubo una actuación previa de la Administración, previa a la presentación de la autoliquidación complementaria extemporánea por el IRPF (Retenciones) de la demandante, sino que las invocadas actuaciones inductoras, a decir de la actora, de la autoliquidación tardía lo fueron con un tercero, diferencia fundamental ésta a los efectos de asimilar esas actuaciones de comprobación e investigación que se invocan por la actora -y que ,insistimos, no fueron seguidas con la recurrente sino con la referida mercantil a quien aquella facturó por los servicios de asesoramiento prestados por esta última- a efectos de asimilar dichas actuaciones al requerimiento previo a que se refiere el art. 27.1 de la LGT.

En cualquier caso, nos encontramos aquí también con un evidente déficit, en detrimento de sus intereses procesales, de la exigible carga alegatoria, pues tampoco en este caso la actora ni nos indica cuándo, ni por qué, ni en qué medida, tuvo conocimiento de las invocadas actuaciones de regularización seguidas con la sociedad a través de la cual le fueron prestados los referidos servicios de asesoramiento, ni tampoco cuál fue el resultado final de esa regularización y qué conocimiento tiene del mismo la recurrente, quien, además, no descarta que esas actuaciones hubieran concluido en el momento en que se liquidó el recargo. No obstante todo ello, ha guardado al respecto absoluto silencio, siendo así que tales datos, particularmente el relativo al resultado de la invocada regularización, devendría igualmente fundamental a fin de determinar, en definitiva, la procedencia, o no, de la autoliquidación presentada y, accesoriamente, la del recargo cuestionado».

QUINTO.-En definitiva, fue la recurrente la que de manera voluntaria y sin requerimiento previo presentó la autoliquidación por retenciones sin esperar a que concluyera el procedimiento de comprobación a que hace referencia, que dice iniciado a la mercantil SALTES ASESORÍA FINANCIERA, S.L. y a su socio persona física, y por tanto, según lo antes expuesto, concurren los requisitos para la aplicación del recargo previsto en el artículo 27 LGT, sin que existan razones para su anulación, lo que, además, ningún perjuicio ocasiona a la demandante.

En efecto, de concluirse en ese procedimiento que los pagos deberían haberse realizado al socio persona física - lo que implicaría la obligación de retención por parte de IBERDROLA, S.A-, tanto la autoliquidación presentada como el recargo son procedentes, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera Ley 11/2021, antes citada.

En otro caso, esto es, si en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación que se está tramitando contra la entidad SALTES, la Administración considera que las actuaciones se entienden realizadas entre IBERDROLA y SALTES, considerándose por ello improcedente el ingreso extemporáneo realizado por IBERDROLA, entonces, en ese momento, como señala el TEAC, la entidad podrá instar conforme al procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de aplicación de los Tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas, solicitando tanto la devolución de los ingresos realizados, como la devolución de los recargos que sobre esos ingresos indebidos, han sido girados por la Administración.

SEXTO.-En segundo lugar, en cuanto a la alegación consistente en que le ha sido aplicado automáticamente el recargo prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes, y en particular de su desconocimiento con anterioridad a su autoliquidación complementaria del presunto incorrecto proceder de la mercantil SALTES en la prestación de sus servicios, extremo que impidió tanto su declaración como el ingreso a ésta anudado dentro del periodo voluntario del plazo de presentación de la liquidación principal del modelo 111, aun admitiéndose, como hace el TEAC, que en la imposición del recargo pueden valorarse las circunstancias en las que se ha producido el retraso y la voluntariedad del contribuyente, en este caso la Sala carece de datos para poder valorar la conducta de la entidad demandante, teniendo en cuenta ese déficit argumental al que se ha hecho referencia sobre su relación con la entidad SALTES, su conocimiento de las actuaciones de comprobación seguidas frente a la misma y el resultado de tales actuaciones.

En este sentido, como también razonamos en la Sentencia de 15 de junio de 2022 (rec. 809/2020), antes citada:

«Dichas afirmaciones genéricas, que no dan razón alguna de cómo llegó a su conocimiento la inspección realizada a Saltes, el motivo de la misma, el estado del procedimiento o la conclusión de la existencia de una simulación por parte de Saltes y su socio persona física y la consecuente obligación de haber realizado las retenciones a cuenta correspondientes, hace concluir que, no es que no se hayan tenido en cuenta las razones que dieron lugar a la autoliquidación extemporánea, sino la absoluta ausencia de las mismas que permitan valorar la existencia de una causa que pudiera justificar el proceder de la mercantil ahora recurrente y la indebida aplicación del recargo impugnado.

Conviene resaltar que Iberdrola guarda un absoluto silencio sobre como tuvo conocimiento del procedimiento de investigación abierto a Saltes y a su socio persona física D. Ángel, del cual poder deducir la posible existencia de una interposición de la sociedad Saltes por parte de D. Ángel, cuando se afirma en todo momento que contrató la prestación de servicios directamente con Saltes. Se desconoce, por tanto, cómo se llegó a advertir la necesidad de realizar la autoliquidación por el concepto de retenciones a cuenta de IRPF, en relación con los importes satisfechos a Saltes. Ante ese premeditado silencio no cabe más que concluir que no se ha procedido a alegar causa alguna que justifique la realización de la autoliquidación extemporánea por las retenciones a cuenta de IRPF no realizadas y la improcedencia del recargo realizado por la Administración tributaria».

SÉPTIMO. -En virtud de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, no obstante lo cual, entiende la Sala que no procede imponer las costas a ninguna de las partes, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del caso y las dudas que ha podido suscitar, con arreglo al art. 139 .1 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 995/2020,interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA, S.Acontra la resolución de 13 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 31 de julio de 2019, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (Oficina de Gestión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes) de la AEAT, que a su vez había desestimado el recurso de reposición deducido frente a la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación complementaria (Modelo 111), correspondiente al período 5/2014

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.