Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052012100309


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 1/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación deBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.(en adelante BBVA), contra Auto dictado el 9 de mayo de 2011 , dictado por el Magistrado Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario número 75/2010, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado y

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente del Instituto Español Oceanográfico, (en adelante IEO), de fecha 24 de junio de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición formulado en relación a la Resolución dictada por el Órgano de Contratación del propio IEO, en fecha 9 de abril de 2010, relativa a la resolución del contrato 179/07, en lo que afecta a la ejecución de aval prestado por BBVA a favor de Astilleros M. Cíes, S.L., fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12.

Por escrito de 29 de marzo de 2011, el BBVA plantea incidente cautelar de suspensión, fundamentado en la desestimación por la Agencia Tributaria de la suspensión solicitada ante ella de la ejecución de aval, que la parte actora fundamenta en su cancelación a todos los efectos.

Formada la correspondiente pieza separada y previos los trámites oportunos, por auto, de 9 de mayo de 2011 , se dispuso'Se desestima la petición de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en este proceso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente...'.

Notificado dicho auto a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y al que se opuso la demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de abril de 2012, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


No se aceptan los razonamientos jurídicos del auto apelado y

PRIMERO.-Se recurre en apelación el auto de 9 de mayo de 2011 , dictado por el Magistrado Juez Central de lo Contencioso- Administrativo número 12 en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento número 75/2010, por el que se deniega la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado.

La parte actora fundamenta el presente recurso de apelación al entender que dado que en el proceso principal lo que se alega por la entidad actora es que el aval que la Administración pretende ejecutar estaba cancelado a todos los efectos, tal y como se desprende del documento 1.4 acompañado a la demanda, concurre la apariencia de buen derecho y que en todo caso cuando solicitó la suspensión de la providencia de apremio en ejecución de referido aval ofreció la prestación de la garantía correspondiente, y que la referida resolución administrativa ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- La eficacia de la actuación administrativa recogida en el art. 103.1 de la Constitución , impone que los actos de las Administraciones Públicas deban ser inmediatamente ejecutivos ( art. 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), lo que supone que produzcan sus efectos desde la fecha en que se dictan (art. 57 de la misma Ley).

De ahí que su impugnación ante la propia Administración primero y ante los órganos judiciales después, no produzca la suspensión automática de la ejecución, lo que no es contrario a la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero o 66/1984, de 6 de junio , entre otras).

Ahora bien, la efectividad de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la Constitución reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero ), de tal manera que las medidas cautelares forman parte de ese mismo derecho fundamental ( Autos del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 6 y 23 de abril y 9 de julio de 1999 ).

Estas medidas son de configuración legal y, en lo que ahora interesa, aparecen recogidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- El art. 129 de la Ley de la Jurisdicción , permite a los interesados la solicitud, en cualquier estado del proceso, de la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

Por su parte, el art. 130 de la citada Ley exige que para pronunciarse sobre la adopción de la medida cautelar se realice previamente una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, tanto públicos como privados o de terceros, pudiendo acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso -'periculum in mora'-, aunque se explica en la Exposición de Motivos de la norma citada que la adopción de estas medidas provisionales 'no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario'.

Son estos presupuestos jurídicos los que hay que tener presentes para pronunciarse sobre la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada jurisdiccionalmente debiendo destacarse que'el criterio clave es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar'( Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1999 ).

La proyección de estos principios sobre el concreto objeto del presente proceso implica, que por la Administración se pretende la ejecución del aval prestado por la entidad actora a favor de Astilleros M. Cíes, S.L., ejecución que tiene su origen en la resolución de contrato 179/07, la entidad avalista formula su recurso jurisdiccional fundada en que el referido aval, cuya ejecución pretende la Administración, fue cancelado a todos los efectos, y en apoyo de su pretensión ha acompañado a la demanda un documento emitido por el propio Instituto Español de Oceanógrafa en el que aparece la cancelación de un aval. Estos datos fácticos prima facie determinan la existencia de la apariencia de buen derecho de la entidad apelante, por cuanto, existe una discrepancia entre las partes en litigio sobre lo que constituiría la esencia del proceso principal y caso de admitirse la tesis de la actora la consecuencia sería la improcedencia de la reclamación económica pretendida por la Administración, en cuanto que la entidad actora jurídicamente no seria avalista de la deuda. Esta situación jurídica unida a la aportación documental efectuada por la actora supone la existencia de una posible verosimilitud de su pretensión.

Junto a ello, dado el contenido económico de la reclamación administrativa, y el ofrecimiento de la prestación de garantía por la entidad actora, supone que los intereses en conflicto y su debida ponderación determinen la procedencia de la suspensión cautelar instada, por cuanto que quedan debidamente garantizados los intereses públicos concernidos, cuales son el mantenimiento de la situación de garantía dela percepción de la deuda con sus intereses, evitando la generación de perjuicios de mayor entidad a la entidad actora, mediante un desplazamiento patrimonial que debería ser reintegrado con intereses, caso de estimarse su pretensión procesal.

CUARTO.-Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación formulado, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en ambas instancias y de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


Queestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación deBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Auto dictado el 9 de mayo de 2011 , por el Magistrado Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario número 75/2010, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y, en su consecuencia, debemos decretar y decretamos la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, siempre que la entidad actora preste garantía suficiente del principal e intereses correspondientes reclamados.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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