Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001006/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08573/2018
Demandante:D. Eugenio
Procurador:SRA. RICO CADENAS, Mª DEL PILAR
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1006/2018, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María del Pilar Rico Cadenas, en representación de D. Eugenio, con la asistencia letrada de D. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, contra la resolución de 22 de octubre de 2018, de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y para la Seguridad de la Información Clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de julio de 2018, de la misma Autoridad Delegada, que denegó al interesado la habilitación personal de seguridad OTAN/UE de grado NATO SECRET/EU SECRET. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el hoy demandante se solicitó, al amparo de la Norma NS/02, la habilitación personal de seguridad NS/S-UE/CRIPTO NACIONAL SECRETO, adjuntando los formularios de solicitud y declaración personal de seguridad.
Por la Oficina Nacional de Seguridad de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada se propuso la denegación, siendo su contenido clasificado íntegramente como 'secreto'.
Por resolución de 23 de julio de 2018, de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y para la Seguridad de la Información Clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental, se denegó la habilitación personal.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 22 de octubre de 2018, de la misma Autoridad Delegada.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, solicitándose por dicha parte la ampliación del expediente administrativo, lo que se denegó por providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada en reposición por auto de 25 de abril siguiente, dando lugar a que la parte actora formulada su demanda en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte Sentencia por la que anule los actos administrativos impugnados, o sea, las Resoluciones de la Autoridad Delegada para la protección de la información clasificada (sobre la HPS OTAN/UE de grado NATO SECRET/UE SECRET) de 23 de julio (y desestimando la reposición) de 22 de octubre de 2018, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al primero de ellos para que se dicte una nueva resolución que incluya una motivación que sea suficiente para que puedan conocerse las razones en las que se basa'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó un escrito planteando la alegación previa de falta de competencia de la Sala para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto, al entender que la misma correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, dándose traslado a la parte demandante para alegaciones.
Cumplimentado el trámite, por auto de 11 de julio de 2019 se desestimó la alegación previa, dándose nuevo traslado al representante de la Administración para que contestara la demanda, si bien por dicha parte se dedujo recurso de reposición que, por providencia de 30 de septiembre de 2019 no se tuvo por interpuesto, presentándose escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido'.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 31 de marzo de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 16 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución, confirmada en reposición, que denegó al ahora demandante la habilitación personal de seguridad OTAN/UE de grado NATO SECRET/EU SECRET, dictada por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y para la Seguridad de la Información Clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental.
En la resolución inicial se reseña 'Que realizadas las investigaciones de seguridad sobre el interesado se observa que: * No reúne los criterios de idoneidad establecidos en los apartados 6j), 6p) y 6y) de la norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada'(hechos), y, tras la referencia a la regulación del procedimiento de habilitación de seguridad, que 'Para la Seguridad de la Información Clasificada son de relevancia aquellos factores que afecten, o puedan afectar, a las condiciones de seguridad del solicitante de la Habilitación Personal de Seguridad, así como de su entorno cercano, conforme se regula en los apartados 2.1,5.1 y 6 de la citada norma NS/02'(fundamentos de Derecho). También figura en el expediente una 'diligencia de investigación', suscrita el 7 de septiembre de 2018 por la Oficina Nacional de Seguridad, Área de Seguridad de la Información, exponiendo que, 'de acuerdo a los criterios establecidos en el apartado 6 de la norma NS/02 sobre Seguridad en el Personal, de las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, se ha concluido que, en opinión de este Organismo, la persona interesada no reúne las condiciones necesarias exigidas para que pueda confiársele sin riesgo conocido el acceso a información clasificada, hasta el grado, tipo y especialidad: SECRETO- CRIPTO'. En la resolución resolviendo el recurso de reposición se explica que 'Para la Seguridad de la Información Clasificada son de relevancia aquellos factores que afecten o puedan afectar, a las condiciones de seguridad del solicitante de la Habilitación Personal de Seguridad. La citada Resolución de Denegación se basa en la investigación de seguridad llevada a cabo, en la que se constata la existencia de datos que aconsejan la denegación de la Habilitación Personal de Seguridad (HPS) solicitada por quien ahora recurre, al no ostentar las condiciones exigidas para tener acceso a información clasificada de conformidad con lo prescrito en los apartados 5.4.9, 6 j), 6 p) y 6 y) de la NS/02, en la que se prescribe, entre otras cuestiones, que «la denegación de la HPS, se basará no sólo en la existencia de circunstancias evidentes y concretas que permitan determinar un riesgo evidente de comprometimiento de la información clasificada en caso de su concesión (delitos, conductas, etc.), sino que también se tendrá en cuenta la existencia de indicios de vulnerabilidades o de amenazas que afectan, o que pueden afectar, al interesado o a su entorno, incluso por la posible acción de un tercero». El apartado 6 de la NS/02 regula los criterios de valoración de idoneidad de las personas y establece que se harán las investigaciones necesarias para determinar si una persona, su cónyuge o pareja, familiares cercanos (hasta primer y segundo grado por consanguinidad o afinidad), o personas vinculadas cercanas, se encuentran tipificados dentro de alguna de las siguientes situaciones de riesgo, o existen indicios razonables de que puedan estarlo. Al tipificar las situaciones de riesgo, dicha norma, entre otros, establece como tales: j) La detección de indicios de actividades delictivas, independientemente de que deriven o no en responsabilidades penales. p) La falta de fiabilidad. y) La existencia de cualesquiera aspectos que pudieran ser utilizados como medio de coacción para obtener información. Adicionalmente a los antecedentes que llevan a esta Autoridad a estimar que el interesado incumple los apartados arriba expuestos, debe añadirse que la información aportada por el interesado en el cuestionario, respecto a sus antecedentes personales y profesionales, omite información o la contiene de forma inexacta. Todo lo expuesto configura, a juicio de esta Autoridad, una vulnerabilidad con un alto grado de afectación sobre la información clasificada a la que pudiera tener acceso y una falta de fiabilidad de la parte solicitante'(segundo fundamento jurídico).
En la demanda se pretende la anulación de los actos impugnados y que se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva resolución que exponga las razones en las que se basa, denunciándose, por tanto, la falta de una motivación suficiente al respecto, contraviniendo el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que del expediente se deduzca mayor luz en cuanto a las específicas causas de la denegación en el caso concreto, invocando al respecto la sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de junio de 2013 y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016, reconociendo expresamente dicha parte actora la imposibilidad de que a la pretensión de anulación se añada la declarativa del derecho del actor a la habilitación denegada, que no se solicita.
En la contestación a la demanda se insiste en la alegación planteada con carácter previo de incompetencia de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo, cuya concurrencia fue rechazada por auto de 11 de julio de 2019. Entrando en el fondo del asunto, se transcriben las disposiciones que se consideran de aplicación y se llega a la conclusión de que las resoluciones impugnadas cuentan con la debida motivación, apoyándose en la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 23 de febrero de 2015, considerando que cabría aplicar, por analogía, los criterios utilizados respecto 'de los nombramientos y ceses para puestos de libre designación', resultando que, en el supuesto de autos, no se cuestiona la competencia del órgano que ha dictado la resolución denegatoria ni el procedimiento seguido, habiéndose enunciado las causas de denegación previstas en las normas aplicables y reiterándose, al resolver el recurso de reposición, que el interesado omitió información o la expuso de forma inexacta en el cuestionario correspondiente, exteriorizándose así las causas de la denegación, citando en este punto la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 24 de febrero de 2014, en un asunto que aprecia similar, advirtiendo igualmente del contenido de la Ley 9/1968, de 5 de febrero, de Secretos Oficiales, y de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, del que se seguiría que la Administración'no puede revelar el contenido de la investigación realizada que puso de manifiesto la concurrencia de las circunstancias que fundaron apreciar la inidoneidad del peticionario de la Habilitación Personal de Seguridad', subrayando la improcedencia de 'revelar información secreta'. Subsidiariamente, se afirma la improcedencia de conceder la habilitación -que, según se ha dicho, no se ha pedido por el actor-, pues lo que correspondería sería, en su caso, retrotraer las actuaciones -que es precisamente el contenido del suplico de la demanda-.
SEGUNDO.- Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal ha de comenzar analizándose la alegación del representante de la Administración de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, al entender que corresponde a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional en aplicación del artículo 9.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Se trata de una cuestión que ya planteó la misma parte como alegación previa y que, previa audiencia de la otra parte, fue rechazada por auto de 11 de julio de 2019, sobre la base, esencialmente, de los siguientes razonamientos jurídicos:
'[...] A este respecto cabe reseñar que la Autoridad Nacional de Seguridad para la Protección de la Información Clasificada corresponde, conjuntamente, a los Ministros de Defensa, de Asuntos Exteriores y de Presidencia (Acuerdos del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1982, de 18 de abril de 2002, de 18 de noviembre de 2005 y de 11 de mayo de 2012), aunque se designó como «Autoridad delegada», encargada de la ejecución de los cometidos, al, actualmente, Director del Centro Nacional de Inteligencia, que tiene rango de Secretario de Estado ( artículo 7.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia), de ahí que, de entrada, quepa entender que, si se está ante una actuación delegada, el acto se imputa al órgano delegante, en el caso, a los referidos Ministros.
Pero es que, prescindiendo de la delegación, la actuación impugnada en esta vía jurisdiccional procede de una autoridad que es Secretario de Estado, por lo que, en principio, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponde a esta Sala [ artículo 11.1.a) de la Ley jurisdiccional ], pues la Ley de la Jurisdicción no introduce ninguna precisión o diferenciación a este respecto, como podría haber hecho, sin que pueda admitirse la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, ya que, por un lado, el acto recurrido no confirma ningún acto dictado por un órgano inferior ni versa sobre cuestiones de personal [artículo 9.1.a)], tampoco ha sido dictado por un organismo público con personalidad jurídica propia o por una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional [artículo 9.1.c)], sino, según se ha dicho, por el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia; nótese a este último respecto que la atribución a esta autoridad de la competencia para resolver sobre la habilitación de seguridad no se hace al Centro Nacional de Inteligencia, en cuanto tal organismo, sino al «Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia», aparte de que la estructura nacional de protección de la información clasificada abarca diversos órganos (además de la Autoridad Nacional, la Oficina Nacional de Seguridad, el Registro Central, los Servicios de Protección de Información clasificada o las Autoridades de Seguridad Designadas) entre los que no figura el Centro Nacional de Inteligencia como tal, pese a que entre sus funciones se encuentre la de velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada [ artículo 4.f) de la Ley 11/2002 , citada]'.< o:p>
Habida cuenta de la improcedencia del recurso de reposición deducido contra dicho auto ( artículo 59.3 de la Ley de la Jurisdicción, citado por la providencia de 30 de septiembre de 2019), la parte demandante insiste, según se ha dicho, en su consideración de falta de competencia de esta Sala, reiterando en lo esencial los argumentos expuestos en su alegación previa, invocando 'sentencias dictadas en primera instancia relativas a actos que proceden del CNI de retirada de habilitación de personal de seguridad por los Juzgados Centrales de lo Contencioso'. Se sostiene, en suma, que la competencia de los Juzgados Centrales ha de determinarse al margen de que el organismo del que procede el acto sea presidido por un Ministro o por un Secretario de Estado, aludiendo a los supuestos especiales de atribución competencial a esta Sala comprendidos en la disposición adicional cuarta de la Ley jurisdiccional.
Ninguno de estos argumentos desvirtúa los expuestos por la Sección en el auto de 11 de julio de 2019, debiendo reiterarse, en primer lugar, que el acto procede del Director del Centro Nacional de Inteligencia, en cuanto 'Autoridad delegada'de la 'Autoridad Nacional de Seguridad para la Protección de la Información Clasificada', sin que sobre esta delegación ministerial se diga algo por la demandada, y, en segundo lugar, que el acto no es del Director de dicho Centro en cuanto máximo responsable del mismo, sino actuando en su condición de Autoridad Delegada de Seguridad en virtud de los Acuerdos del Consejo de Ministros citados.
Por consiguiente, no cabe sino reiterar el rechazo a la falta de competencia imputada, sin que a ello obste la existencia de pronunciamientos de la Sección Séptima de esta Sala en los recursos de apelación que se citan con respecto a sentencias dictadas en primera instancia por Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo: la sentencia de 18 de julio de 2016 (recurso de apelación 36/2016) tiene su origen, según se dice en la propia contestación a la demanda, en 'el cese del recurrente como personal estatutario del CNI'; y las sentencias de 7 y de 10 de octubre de 2016 ( recursos de apelación 41/2016 y 44/2016, respectivamente) toman como referente resoluciones del Ministro de la Presidencia desestimatorias de recursos de reposición contra las que acordaron retirar la habilitación personal de seguridad OTAN/UR de grado NATO SECRET/SECRET UE con especialidad CRYPTO, por un lado, y la habilitación de seguridad nacional de grado reservado con especialidad CRYPTO, por otro. Se está, por tanto, ante impugnaciones en vía judicial de actos diferentes del aquí recurrido y en los que para nada consta que se planteara la cuestión competencial que ahora se aborda, al igual que, con respecto a este último extremo, ha ocurrido en otros recursos de apelación en relación, ahora sí, con resoluciones del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia sobre habilitación personal de seguridad nacional (en este sentido, de la misma Sección Séptima, entre otras, sentencias de 20 de julio -recurso de apelación 25/2015- y de 5 de octubre -recurso de apelación 41/2015- de 2015, de 19 de abril de 2016 -recurso de apelación 10/2016- o de 12 de febrero de 2018 -recurso de apelación 62/2017-); además, nada impediría una nueva reflexión al respecto, siempre que sea fundada, como aquí se ha hecho. Pero es que, una mirada al repertorio de sentencias muestra que la Sección Séptima de esta Sala ha dictado algunas en única instancia con ocasión de resoluciones de la misma Autoridad Delegada sobre habilitación, como las de 6 de octubre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 406/2013), de 23 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 351/2014) o de 4 de junio de 2019 (recurso contencioso-administrativo 554/2017).
Todo ello al margen de que las propias resoluciones administrativas impugnadas remitían a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para la impugnación judicial.
TERCERO.- Pasando al examen del fondo del asunto, la única cuestión planteada por la parte demandante es la relativa a la insuficiente motivación de la denegación de la habilitación personal de seguridad solicitada.
Sobre esta cuestión ha de hacerse referencia a los criterios utilizados con carácter general en diversas sentencias de la Sección Séptima de esta Sala, como las de 11 de noviembre de 2014 (recurso de apelación 53/2014) o de 5 de octubre de 2015, citada, al igual que las sentencias de 7 y de 10 de octubre de 2016, también citadas, y estas dos últimas invocadas en la contestación a la demanda para apoyar la alegación de la falta de competencia, a las que han seguido otras. Nótese que las primeras de estas sentencias se refieren expresamente a la de esta Sección Quinta de 26 de junio de 2013 (recurso de apelación número 75/2013), mencionada en la demanda, que ya advirtió de que 'la motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución ', así como de que estas funciones no se cumplen cuando, ' no sólo se ignoran sino que ni siquiera se insinúan los hechos y los comportamientos anómalos que se encuentran en la base de la decisión de dejar sin efecto una habilitación inicialmente concedida, sin que sirva de excusa el carácter secreto de las referencias informativas que pudieran arrojar alguna luz al respecto'.
En las sentencias referidas se explica con mayor detalle, entre otros extremos, que 'No es necesario explicar la naturaleza delicada de la materia que nos ocupa que puede afectar a la seguridad nacional, por lo que la resolución imponiendo la pérdida de la Habilitación, como de aquella que se la reconoce, no puede ser muy especifica en cuanto a los hechos, circunstancias concurrentes en la persona interesada, en su entorno, ni de las razones que llevan a la Autoridad competente a la pérdida de confianza en la persona que, con anterioridad, si era depositaria de aquélla'; no obstante, 'el interesado debe tener un conocimiento somero de los hechos que han dado lugar a esta pérdida de confianza', lo que no ocurre cuando la motivación es meramente 'formal, que oculta cuales son las causas y motivos reales que han dado lugar a tal retirada de la Habilitación, mediante una referencia genérica a las causas que dan lugar a la pérdida de confianza recogidas en lo apartados [...] de la Norma', añadiéndose que 'Constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, aunque la decisión de la Administración se sustente en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes del pronunciamiento que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 ), lo que aquí no ocurre, por cuanto los datos suministrados son parcos y, esencialmente, genéricos, sin que se alcance a comprender cuáles han sido los concretos motivos [...], existiendo medios y fórmulas suficientes para que, respetando los deberes de sigilo y de secreto, se explique suficiente, razonada y razonablemente la decisión adoptada, con una mera insinuación de los hechos y comportamientos anómalos que se encuentran en la base de la decisión de dejar sin efecto una habilitación inicialmente concedida'.
Debe igualmente destacarse que la sentencia de 6 de octubre de 2014, de dicha Sección Séptima, antes identificada, fue objeto del recurso de casación número 3635/2014, resuelto en sentido desestimatorio por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2016, también citada en la demanda.
Es cierto que, en algún caso, la Sección Séptima ha admitido la existencia de una motivación suficiente, como en la sentencia de 23 de febrero de 2015, invocada en la contestación a la demanda, citada, pero ello no obsta a la procedencia de aplicar los criterios señalados con carácter general a cada caso, como sucede, por ejemplo, con las más recientes sentencias de la misma Sección Séptima de 12 de febrero de 2018 o de 4 de junio de 2019, también referidas, en las que se hizo mención expresa a unos antecedentes en el ámbito penal concurrentes en el solicitante, bien por hacer sido condenado o estar siendo investigado.
La aplicación de los criterios generales anteriormente señalados tampoco se desvirtúa por los utilizados en la sentencia de la repetida Sección Séptima de 24 de febrero de 2014 -recurso de apelación número 69/2013-, invocada, como en otros recursos contencioso-administrativos o de apelación, en la contestación a la demanda, pero obviando que la propia Sección Séptima se apartó razonadamente de ellos, según se hace constar de forma expresa en, entre otras, las sentencias de 16 de junio - recurso de apelación 33/2014-, de 6 de octubre de 2014, citada (la sentencia de 22 de junio de 2016 del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación contra la misma ya destaca que 'la propia Sala de instancia es consciente de que se está apartando de un precedente suyo, en concreto la sentencia de 24 de febrero de 2014, recurso de apelación 69/2013 '), o en la de 11 de noviembre de 2014 -recurso de apelación 53/2014-.
Pues bien, en el presente caso, aplicando los criterios generales que se han reseñado, resulta que la lectura de las resoluciones impugnadas, como se alega en la demanda, no permite conocer las concretas razones por las que se deniega la habilitación, pues la inicial se limita a entender ausentes los criterios de idoneidad contenidos 'en los apartados 6j), 6p) y 6y) de la norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada', sin individualización con respecto al solicitante, ignorándose los hechos, circunstancias o comportamientos que se encuentran en la base de la decisión impugnada, sin que valga la remisión genérica que se hace a la referida Norma. Pero es que la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición incluye nuevos argumentos desestimatorios al señalar que, 'Adicionalmente [...] debe añadirse que la información aportada por el interesado en el cuestionario, respecto a sus antecedentes personales y profesionales, omite información o la contiene de forma inexacta', desconociéndose igualmente cuáles son esos datos ausentes o incorrectos e, incluso, si se refieren al solicitante o a alguien de su entorno inmediato, creando confusión al mencionar la procedencia de efectuar 'las investigaciones necesarias para determinar si una persona, su cónyuge o pareja, familiares cercanos (hasta primer y segundo grado por consanguinidad o afinidad), o personas vinculadas cercanas, se encuentran tipificados dentro de alguna de las siguientes situaciones de riesgo, o existen indicios razonables de que puedan estarlo', causando una indudable indefensión al interesado, que no puede hacer frente a las genéricas descalificaciones efectuadas, e impidiendo a este Tribunal el ejercicio de la función que tiene constitucionalmente encomendada, sin que sirva de excusa el secreto de las referencias informativas, pues no es admisible el carácter absoluto que pretende darse a las diligencias correspondientes, sin que siquiera se haya intentado compatibilizar la finalidad perseguida por aquella calificación con los derechos del interesado, dado que no se ha proporcionado un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la denegación. Como se concluyó en la sentencia de esta Sección Quinta de 26 de junio de 2013, citada, 'constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, aunque la decisión de la Administración se sustente en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes del pronunciamiento que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 ), lo que aquí no ocurre, por cuanto los datos suministrados son parcos y, esencialmente, genéricos, sin que se alcance a comprender cuáles han sido los concretos motivos de la pérdida de la confianza, existiendo medios y fórmulas suficientes para que, respetando los deberes de sigilo y de secreto, se explique suficiente, razonada y razonablemente la decisión adoptada', lo que es plenamente aplicable al supuesto analizado, bien que referido no a la extinción de la habilitación, sino a la concesión.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eugeniocontra la resolución de 22 de octubre de 2018, de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y para la Seguridad de la Información Clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de julio de 2018, de la misma Autoridad Delegada, que denegó al interesado la habilitación personal de seguridad OTAN/UE de grado NATO SECRET/EU SECRET, actos que ANULAMOS, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera de dichas resoluciones para que se dicte una nueva que incluya una motivación que sea suficiente para que puedan conocerse las razones en las que se basa la denegación.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.