Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1020/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052018100377

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2723

Núm. Roj: SAN 2723:2018

Resumen:
ADMON.ESTADO:SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001020/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06310/2016

Demandante:D. Jorge

Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1020/2016, promovido porD. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela y asistido por la Letrada doña Regina Dorado Martín, contra la Resolución de dictada, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por el Jefe de la División de Personal de la Policía, de fecha 10 de junio de 2016, por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente del recurrente. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 29 de noviembre de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

Antes, por auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el recurso.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de julio de 2018 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Po r auto de fecha 13 de julio de 2017 no se acordó recibir el recurso a prueba, que recurrido en reposición fue confirmado por el auto de fecha 13 de septiembre de 2017. Mediante providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2018, y suspendido, se señaló nuevamente por providencia de 22 de mayo de 2018 para el 19 de junio de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución dictada, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por el Jefe de la División de Personal de la Policía, de fecha 10 de junio de 2016, por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente del interesado.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)En fecha 1 de febrero de 2016, el Servicio Sanitario señala la conveniencia del inicio de expediente de jubilación por incapacidad permanente. Con fecha 17 de febrero de 2016, se solicitó al Tribunal Médico del Centro Directivo el reconocimiento y evaluación de dicho funcionario (F3-F7). Reconocido por el Tribunal Médico, en Acta de fecha 11 de marzo de 2016, el mismo dictaminó que el recurrente padece Cavernoma de fosa posterior - Hemisferio cerebeloso derecho. Lesión residual. Dictaminando que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está imposibilitado por completo para toda profesión u oficio. (F10-F13). Dicho Acta, de fecha 11 de marzo de 2016, carece de cualquier legitimidad y validez en cuanto a la definición de la discapacidad permanente que genera al sujeto la patología que padecería, por cuanto ha sido dictaminada por D. Jose Ignacio (Presidente, Jefe de área sanitaria), D. Abel (medicina general), y D. Cecilio , (Secretario, de especialidad desconocida para esta parte). (F11). De lo anterior se desprende que el tribunal médico que se forma para dictaminar sobre la valoración de la incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación del funcionario del cuerpo nacional de policía recurrente, no se encontraría construida, ni tan siquiera por un sólo médico especialista en neurología, con lo que difícilmente pueden predicarse respecto a la misma las presunciones de certeza y veracidad que se presumen a las actas emitidas por dichos tribunales médicos, cuando no se encuentran adecuadamente formados.2)Por Resolución evacuada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de junio de 2016, evacuada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio del recurrente. (F28-29). A juicio de esta parte, el dictamen del Tribunal Médico plasmado en el Acta de fecha 11 de marzo de 2016, en el que toma su fundamento la resolución recurrida, incurre en manifiesto error a la hora de valorar la patología sufrida en el pasado por el recurrente y su incidencia en su posible desempeño profesional. Es por ello que procedería anular la resolución impugnada por cuanto, si bien es cierto que el actor en el año 2013 sufrió un cavernoma en el cerebelo, el cual le fue extirpado completamente mediante intervención quirúrgica, no presentando ninguna secuela de la intervención, y al tratarse de una lesión benigna que se extirpó totalmente, en la actualidad ya no presentaba ninguna contraindicación para el desempeño de sus funciones como Policía Nacional, por ello a la fecha de la resolución impugnada, ya no padecía enfermedad o lesión alguna le pudiera limitar para el ejercicio de su profesión como Policía. Alega jurisprudencia sobre la discrecionalidad de los órganos técnicos, y la posibilidad de la prueba en contrario. 3)El recurrente, si bien es cierto que no puede desarrollar la totalidad de las funciones propias de su cuerpo y escala, por cuanto no puede trabajar en la calle expuesto a recibir un golpe en la cabeza, también lo es que mantiene una capacidad psicofísica completa para el desarrollo de otro tipo de funciones, de tipo mas burocrático o sedentario, que también se prestan en el Cuerpo Nacional de Policía, como acreditaría el hecho de que, tras incorporarse de su baja laboral, tras su operación, el actor habría prestado dichas funciones a total satisfacción durante 28 meses, sin causar baja. En este sentido consta acreditado que todos los médicos que le han venido tratando manifiestan que el recurrente se encuentra de alta para el servicio y que el mismo no se encuentra afecto por patología que le impida el desarrollo de las funciones propias de su cuerpo y escala. Es por ello que el acta del Tribunal Medico del Centro Directivo de fecha 11 de marzo de 2016, incurrió en error material.Y 4)En cuanto al fondo esta parte entiende que la resolución recurrida incurre en una falta de adecuada motivación, por cuanto el dictamen médico en el que toma su fundamento es erróneo, debiendo recordarse que la STS de 14 de marzo de 1995 , advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acto; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000 . En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del administrado. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de aquel, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. Por todo ello entiende esta parte que procede, ante la ausencia de motivación adecuada de la resolución impugnada, declarar su nulidad de pleno derecho amen de lo anterior el recurrente no padece ningún tipo de patología neurológica que pueda sustentar un dictamen como el incluido en la resolución impugnada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, a pesar de lo dictaminado por la Administración, entiende que, en función de lo señalado por dos informes médicos, que aporta, no existe contraindicación para su trabajo habitual como Policía Nacional. No obstante todo ello y frente a este planteamiento, debe prevalecer el criterio mantenido por la Resolución impugnada, que se basa en el dictamen del Tribunal Médico del propio Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a la evaluación clínica del interesado, analizando su situación y la documentación pertinente. A estos efectos, su propuesta es indubitada en el sentido acordado por la Resolución impugnada. Como es sabido, el dictamen del órgano administrativo debe prevalecer sobre cualquier otra apreciación unilateral de la parte, a la hora de decidir el alcance de las dolencias y las consecuencias que las mismas tienen en el desarrollo del servicio. Así lo dice, entre otras muchas, la Sentencia de la Excma. Sala de fecha 12.03.2012 (en un caso similar al que nos ocupa. En virtud de todo ello, no cabe aceptar la tesis mantenida por la parte recurrente en el sentido de que debe prevalecer la opinión del perito de parte sobre la emitida por el órgano técnico competente de la Administración demandada. Se afirma que no está dicho dictamen suficientemente motivado o fundamentado. Sin embargo, este razonamiento no puede ser admitido, toda vez que se trata de tres Facultativos Médicos pertenecientes al referido Cuerpo, que se constituyeron en Tribunal Médico y manifestaron su opinión técnica. Son justamente estos facultativos quienes están en condiciones de valorar la carga y las características del trabajo desempeñado por los funcionarios del Cuerpo y apreciar las exigencias del servicio. Por tanto, el fundamento de su opinión está fuera de toda duda. En lo demás, nos remitimos al contenido de la Resolución recurrida y del expediente administrativo, deduciéndose con claridad la inexistencia de los elementos precisos para revisar la actuación seguida por Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado alega en la contestación de la demanda que, al amparo del art. 7.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con su competencia para conocer del presente recurso, toda vez que, aunque se trata de un acto dictado por el Secretario de Estado de Seguridad, en materia de personal, no se refiere a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, de conformidad con el art.11 de la misma Ley .

En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución dictada, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por el Jefe de la División de Personal de la Policía, de fecha 10 de junio de 2018, por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente del interesado, por lo que, en principio, la competencia viene atribuida a los Juzgados Centrales.

Ahora bien, según resulta de la propia demanda, lo que se discute es la procedencia de la jubilación, no el grado o la intensidad de la incapacidad permanente. Pues bien, conforme ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, (por todos, Autos de 21 de junio de 1999 , de 13 de noviembre de 2000 , de 7 de abril de 2005 o de 6 de noviembre de 2008 ), cabe entender que el recurso se refiere a la extinción de la relación de servicios cuando es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia, lo que, según se ha dicho, ocurre en el presente caso.

TERCERO.- La resolución impugnada declara:

'CONSIDERANDO: Que, visto el dictamen emitido por el Tribunal Médico y las alegaciones presentadas por el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 apartado 3.1 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995. de la Secretaría de Estado-para la Administración Pública y teniendo en cuenta que en el referido funcionario se dan los requisitos previstos en los Artículos 67.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y 28.2c) del Real Decreto 670/87 de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, esta Secretaría de Estado de Seguridad, ACUERDA: 1.- Que procede la jubilación por Incapacidad Permanente para el. servicio del Policía de la Policía Nacional DON Jorge .'

Como se puede apreciar de lo declarado, el documento sobre el que se apoya la decisión administrativa es el dictamen emitido por el Tribunal Médico.

Efectivamente, reconocido por el Tribunal Médico, en Acta de fecha 11 de marzo de 2016, emitió dictamen en el que se expone, que el recurrente padece'Cavernoma de fosa posterior - Hemisferio cerebeloso derecho. Lesión residual.' Por otra parte, dictamina que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está imposibilitado por completo para toda profesión u oficio. (F10-F13).

CUARTO.-El recurrente muestra su disconformidad con la conclusión del referido dictamen, y con la finalidad de enervar el mismo, aporta la siguiente documentación:

-Informe de fecha 26 de abril de 2016, emitido por el neurólogo que ha venido tratando al recurrente, don Landelino , (Médico Especialista en Neurocirugía, colegiado nº NUM000 ), perteneciente al Hospital Quironsalud (Alcorcón-Madrid), en el que se indica: 'El paciente ha sido intervenido en mayo de 2013 de cavernoma de cerebelo con extirpación completa del mismo. NO PRESENTA SECUELAS DE LA INTERVENCIÓN Y, COMO SE TRATA DE UNA LESIÓN BENIGNA QUE SE HA EXTIRPADO TOTALMENTE, NO PRESENTA CONTRAINDICACIÓN NINGUNA PARA SU TRABAJO HABITUAL DE POLICÍA.'(F20).

-Informe médico de fecha 7 de septiembre de 2016, evacuado por el Médico don Sergio , (Médico especialista en Neurología, colegiado nº NUM001 ), perteneciente al Hospital Quironsalud (Alcorcón-Madrid), por el que refiere lo siguiente: 'Sinincidencias clínicas. Asintomático. Neurológico: funciones superiores, pares craneales, campimetria, coordinación, fuerza, tono, tropismo, reflejos osteotendionosos, sensibilidad tactil termoalgesica sin alteraciones. Marcha sin alteraciones.' Dicho informe concluye con el siguiente Juicio Clínico: 'Hemorragia cerebelosa derecha (intervenida quirúrgicamente). Lesión sugestiva de cavernoma en hemisferio cerebeloso derecho. El paciente no tiene contraindicación para trabajar como policía en un destino que lo permita. La enfermedad del paciente aconseja: - evitar situaciones de stress laboral acusado (control de la mantener de 140/90).

-evitar situaciones que puedan exponerle a riesgo de traumatismo cráneo encefálico). 8 Y, por último,

-Informe emitido por el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe de la Comisaria Local de Alcorcón (Madrid), don Marco Antonio , de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se certifica que:'Don Jorge , desempeño en el periodo comprendido desde el 30/10/2013 hasta su jubilación el día 10/06/2016 las funciones que a continuación se enumeran:

-Hasta marzo de 2014, presta servicio en la secretaría de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, alternando con apoyo a Seguridad, ambos servicios de mañana.

-De abril a diciembre de 2014, presta servicios de apoyo a Seguridad Ciudadana, en servicio de mañana.

-Durante el mes de enero de 2015, presta servicios de apoyo a Seguridad Ciudadana, en servicio de mañana.

-Desde febrero de 2015, hasta el 10 de enero de 2016, presta servicio en el archivo de la Comisaria, en servicio de mañana.

-Desde el 11 de enero de 2016, hasta su jubilación, presta servicio en apoyo a Seguridad, en turno de mañana.'

QUINTO.- Sobre la 'discrecionalidad técnica' de los órganos especializados y el valor de sus dictámenes, la jurisprudencia tiene declarado:

'Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, de jubilación, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, prueba que, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil . En el ámbito administrativo se declara ( SSTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que el artículo 1214 del Código Civil impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal 'incumbit probatio qui dicit non qui negat' por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado.' ( Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1987/2012 ; entre otras).

Pues bien, la Sala considera que, en el presente caso, el recurrente ha desvirtuado la conclusiones a las que llegó el dictamen del Tribunal Médico, en Acta de fecha 11 de marzo de 2016, de que, partiendo de la lesión sufrida, el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está imposibilitado por completo para toda profesión u oficio, pues, como se desprende de los Informes que hemos recogido en el Fundamento Jurídico anterior, el recurrente no está imposibilitado para desempeñar las funciones de Policía Nacional, si bien se deben evitar determinados servicios, como se indican en dichos informes.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en todos su pedimentos, es decir, 'declarar la improcedencia de la declaración de jubilación por incapacidad permanente del funcionario'.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, la Administración demandada.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Jorge ,contra la resolución dictada, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por el Jefe de la División de Personal de la Policía, de fecha 10 de junio de 2016, por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente del recurrente, y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser procedente la declaración de jubilación por incapacidad permanente del funcionario recurrente; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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