Última revisión
15/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1040/2021 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230052022100535
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5437
Núm. Roj: SAN 5437:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001040/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04156/2021
Demandante:FRAMES GAS PROCESSING, B.V
Procurador:SRA. GUTIÉRREZ ACEVES, MARÍA JESÚS
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Codemandado:JOSÉ LUIS MARDARAS E HIJOS, S.L
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1040/2021, promovido por la entidadFrames Gas Processsing, B. V., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves y defendida por el Letrado D. Manuel Pérez de Algaba Cuenca, contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de reclamación interpuesta en relación con rectificación de facturas, habiendo sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado, así como la entidad José Luis Mardaras e Hijos, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez López.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 15 de diciembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión de la reclamación 00/111/2018, interpuesta por la entidad actora en relación con la negativa de la codemandada a la emisión de facturas rectificativas a los efectos de inclusión del Número de Identificación Fiscal español de la reclamante, de la mención 'inversión del sujeto pasivo' y de subsanación de la indebida repercusión de determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que '..tenga por presentado este escrito de demanda y previos los trámites necesarios la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que, sin entrar en la cuestión planteada en el expediente, declara inadmisible por extemporánea la reclamación 00/00111/2018, contra la no expedición y entrega de factura rectificativa por parte de JOSÉ LUIS MARDARAS E HIJOS, S.L, que corrija sus facturas 2015/R/002 y 2015/010 mencionadas en el antecedente de hecho primero número 4), a fin de rectificar las cuotas impositivas indebidamente repercutidas e incluir en las mismas el NIF español de FRAMES, N0039637D, así como la mención 'inversión del sujeto pasivo', procediendo a su anulación y ordenando a la parte demandada la procedencia de lo solicitado..'.
Emplazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo la Sra. Abogada del Estado por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se '..desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado por la parte actora, con expresa imposición de costas a la recurrente..'.
Tras su emplazamiento, lo mismo hizo la entidad codemandada en su contestación a la demanda, suplicando se dicte '..Sentencia en la que se acuerde, por todos los motivos alegados, DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso- administrativo planteado por la parte actora 'FRAMES' y, por tanto, confirmando íntegramente la resolución impugnada del TEAC procedimiento 00-00111-2018 de 15-DICIEMBRE-2020.
Subsidiariamente, en caso de que la Sala estimara que la reclamación interpuesta por 'FRAMES' ante el TEAC fue presentada en plazo, se acuerde la retroacción de actuaciones, de forma que sea el propio TEAC quien resuelva sobre el fondo del asunto (..).
Y, subsidiariamente, en el supuesto de que la Sala estimase que debe entrar a conocer del fundo del asunto, se acuerde que la repercusión realizada por 'MARDARAS' A 'FRAMES' (..) es correcta y, por tanto, sin que procede rectificar por 'MARDARAS' las cuotas de IVA repercutidas a 'FRAMES' objeto de este recurso y, por tanto, sin que proceda mención alguna a la 'inversión del sujeto pasivo'.
TE RCERO.- Prueba y terminación
Sin haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida
La resolución impugnada inadmitió a trámite la reclamación presentada por la entidad actora contra la negativa de la codemandada a expedir facturas rectificativas de las anteriormente emitidas con ocasión de los servicios prestados por la segunda entidad como subcontratista de cierta obra ejecutada por la primera, y ello a los efectos de inclusión en las facturas del Número de Identificación Fiscal español de la reclamante, de la mención 'inversión del sujeto pasivo' y de la no repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. La inadmisión a trámite de la reclamación se basó en su presentación extemporánea al haberse interpuesto el día 28 de diciembre de 2017, transcurrido el plazo del mes establecido a tal fin, contado desde la comunicación por la codemandada, el día 20 de noviembre anterior, de su negativa a la rectificación.
El órgano económico-administrativo se atuvo para ello al momento en que consideró surgida la controversia, es decir desde que la codemandada se negó a asumir la repercusión pretendida por la actora, en el caso, la no repercusión, acudiendo en lo demás al cómputo de fecha a fecha del citado plazo de acuerdo con lo establecido por el Código Civil, con inicio, pues, en el día siguiente a aquel 20 de noviembre de 2017, y finalización el 20 de diciembre posterior.
Todo ello, por tanto, sin entrar en el examen de la rectificación pretendida por la recurrente.
SE GUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes
Tras relatar los antecedentes del supuesto, relacionados con la ejecución por la entidad actora para Unión Fenosa Gas Exploración, S. A. U., de la construcción de cierta planta de producción de gas en La Rioja y con la subcontratación por aquella de la codemandada para la realización de ciertas prestaciones de servicios relacionadas con la citada obra, la entidad actora se refiere en su demanda al requerimiento que por burofax dirigió el 9 de noviembre de 2017 a la subcontratista solicitándole la rectificación de las facturas 2015/R/002 y 2015/010, emitidas con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe total de 388.754,26 euros, que, de acuerdo con el procedimiento inspector seguido frente a ella, rectificaron a su vez las inicialmente emitidas sin dicha repercusión, advirtiendo la recurrente que la no rectificación de las facturas, que habría de incluir su Número de Identificación Fiscal español y la no repercusión del Impuesto, vulneraría la normativa aplicable sobre la obligación de expedir facturas rectificativas cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubieren determinado indebidamente, cuando no consignen el Número de Identificación Fiscal del destinatario o cuando no indiquen su emisión en el supuesto de 'inversión del sujeto pasivo', requerimiento que fue contestado en sentido negativo por otro burofax de la codemandada recibido por la actora el 20 de noviembre de 2017, sustentado en el criterio de la Inspección de los Tributos expresado en la liquidación que puso fin al procedimiento anteriormente seguido, sobre la no inversión en el caso del sujeto pasivo y la obligada repercusión de cuotas al destinatario de los servicios prestados.
Con todo ello la demanda considera improcedente la declaración de inadmisión acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por entender que al versar la reclamación sobre la obligación de expedir y entregar factura, el plazo de interposición de la reclamación habría de empezar a contarse una vez transcurrido un mes desde el requerimiento formal del cumplimiento de dicha obligación, de modo que al haber tenido lugar dicho requerimiento el día 9 de noviembre de 2017, el plazo para reclamar habría terminado en el mes de enero siguiente y, por tanto, con posterioridad a la interposición de la reclamación, que tuvo lugar, como se ha dicho, el día 28 de diciembre anterior.
De considerarse procedente la admisión de la reclamación, la entidad actora entiende que la Sala deberá examinar la cuestión de fondo planteada en relación con la rectificación de facturas solicitada, afirmando que dicha solicitud vendría impuesta por la comunicación por parte del dueño de la obra, Unión Fenosa Gas Exploración, S. A. U., de la aplicación en el caso del supuesto especial de inversión del sujeto pasivo para ejecuciones de obra, aplicable igualmente en relación con las compras y servicios recibidos de los proveedores de la actora.
Por su parte, la Administración demandada considera en su contestación que, en realidad, la pretensión planteada por la actora se dirige a obtener la no repercusión de cuotas tributarias en virtud de la existencia en el caso de un supuesto de inversión del sujeto pasivo, cuestión que no se oculta por el planteamiento formal de la recurrente de la obligación de incluir en las facturas unas u otras indicaciones, como el Número de Identificación Fiscal español de la actora o la mención de la inversión del sujeto pasivo.
Por ello, de acuerdo con la Ley General Tributaria, el plazo de interposición de la reclamación comenzaba con la constancia de la realización u omisión de la repercusión discutida, es decir, al recibirse la negativa de la codemandada a rectificar las facturas en el sentido requerido, momento al que, según la Sra. Abogada del Estado, habría de estarse igualmente de entenderse relacionada la cuestión con la obligación de emitir facturas, siendo en cualquier caso extemporánea la reclamación presentada.
Subsidiariamente, la demandada considera que de admitirse la pretensión principal de la actora la Sala habría de acordar la reposición de las actuaciones para la emisión por el órgano económico-administrativo de una respuesta a la cuestión de fondo controvertida, cuestión esta que de no entenderse procedente dicha reposición, la Sala habría de resolver en sentido desestimatorio de la rectificación pretendida.
Las argumentaciones de la codemandada coinciden en sustancia con las de la Administración demandada, reclamando asimismo la confirmación de la inadmisibildiad de la reclamación y, subsidiariamente la reposición de las actuaciones y, también subsidiariamente, el rechazo de la rectificación pretendida.
TE RCERO.- El tratamiento jurídico de las cuestiones planteadas
1. La regulación del plazo de presentación de las reclamaciones económico- administrativas
De acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, '..la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente..' (artículo 235.1.1.º).
Como señala la resolución recurrida, aquella constancia de la realización u omisión de la repercusión motivo de la reclamación, debe identificarse con el surgimiento de la controversia entre repercutidor y repercutido, ya que, en efecto, como el Tribunal Supremo afirmó en su Sentencia de 2 de marzo de 1998 (apelación 1135/1992), '..el 'dies a quo' no es la fecha en que la repercusión sea notificada, como dice textualmente el artículo 122.3, citado, que sería la fecha en que la empresa 'Hormigones Zarzuela, S. A., entregó la factura núm. 527 a la Diputación Provincial de Valladolid..', o como dice hoy la Ley 58/2003, cuando quede constancia de la realización u omisión de la repercusión, sino '..el momento en que surge la controversia, o sea desde la fecha en que la Diputación Provincial de Valladolid comunicó a la empresa su propia determinación de la cuota del I.V.A, que fue sin duda alguna el día en que pagó el correspondiente mandamiento de pago, que ha sido la fecha que la Sala ha tomado para su pronunciamiento de extemporaneidad..'.
Añade la Ley que '..tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación..' (artículo 235.1.5.º).
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al quedar fijado en meses, el plazo que se trata se computa a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, concluyendo el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento, o en el último del mes si el mes de vencimiento no hubiera equivalente a aquel en que comienza el cómputo (artículo 30.4).
2. La regulación del deber de expedir de factura
Por otro lado, al desarrollar las previsiones de la Ley General Tributaria sobre la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y de conservar las facturas, documentos y justificantes relacionados con sus obligaciones tributarias [ artículo 29.2.e)], el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, se ocupa en particular de las facturas rectificativas, previendo su emisión tanto en los supuestos de incumplimiento por el documento original de alguno de los requisitos que debe cumplimentar (previstos en los artículos 6 y 7), como en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible (artículo 15.1 y 2).
Concretamente, entre aquellos requisitos de las facturas se encuentra, en lo que ahora interesa, el '..Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura..' [artículo 6.1.d)], así como la mención 'inversión del sujeto pasivo' en caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación [artículo 6.1.d)].
CU ARTO.-Antecedentes del supuesto
La correcta resolución del supuesto exige tener en cuenta la emisión por la entidad codemandada a lo largo del año 2014 de diversas facturas por los servicios subcontratados por la recurrente para la ejecución de la obra que como contratista principal tenía encargada por Unión Fenosa Gas Exploración, S. A. U., facturas que se emitieron sin repercusión de Impuesto sobre el Valor Añadido por entender su emisora que los servicios debían quedar sujetos al Impuesto holandés en base a la regla general de localización de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (artículo 69.Uno).
No obstante, tras el correspondiente procedimiento, la Inspección de los Tributos, con fecha de 19 de septiembre de 2015, dictó acuerdo de liquidación de dicho ejercicio y tributo de la codemandada, entendiendo que las operaciones facturadas quedaban sujetas al Impuesto español de conformidad con la regla especial de localización consistente en encontrarse relacionados los servicios con inmuebles radicados en su territorio de aplicación ( artículo 70.Uno.1.º de la Ley 37/1992).
Según lo anterior, en el cuarto trimestre de 2015, la codemandada emitió dos facturas correctivas, las de números 2915/R/002 y 2015/010, por importe total de cuota repercutida a la actora de 388.54,26 euros, solicitando esta, en el mes de marzo de 2016, su devolución por el procedimiento de empresarios o profesionales no establecidos en el territorio del impuesto ( artículo 119 de la Ley del Impuesto).
No obstante, en este procedimiento se puso de manifiesto que con fecha de 16 de diciembre de 2014, Unión Fenosa Gas Exploración, S. A. U, la dueña de la obra, informó a la entidad recurrente de la aplicación en el caso de la inversión del sujeto pasivo y de la consiguiente autorrepercusión por aquella del impuesto [regla especial del artículo 84.Dos,f) de la Ley 37/1992], lo que determinaría la misma autorrepercusión en las relaciones de la contratista principal con sus proveedores, entre otros, la ahora codemandada y, por tanto, la no repercusión del tributo a la recurrente. Se ponía de manifiesto también de esa forma el incumplimiento por la actora de los requisitos exigidos para acogerse a la devolución del impuesto por el procedimiento de no establecidos.
Según la propia demanda, por tal razón la entidad recurrente formuló a la codemandada requerimiento formal mediante burofax de fecha 9 de noviembre de 2017, exigiendo la rectificación de las mencionadas facturas rectificativas, en el sentido de consignar el Número de Identificación Fiscal español obtenido por aquella, la no repercusión de cuota tributaria alguna y la constancia en las facturas de la indicación 'inversión del sujeto pasivo', advirtiendo a la requerida que '..si antes del 30 de noviembre de 2017 no emite las facturas rectificativas correspondientes, se procederá a interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal competente con el fin de dirimir la controversia conforme al artículo 24 del citado reglamento de facturación..'.
El requerimiento fue rechazado mediante burofax recibido por la codemandada el 20 de noviembre de 2017, basado en el acuerdo de liquidación de 16 de septiembre de 2015, que, como se ha dicho, consideraba obligada la repercusión del tributo.
De esa forma, interpuesta la reclamación el día 28 de diciembre de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Central la inadmitió al considerarla presentada más allá del plazo de un mes establecido por la Ley General Tributaria, computado desde el inicio de la controversia, es decir, desde el conocimiento por la entidad recurrente de la negativa de la codemandada a la pretendida no repercusión.
QU INTO.- Resolución de la cuestión principal planteada
Así las cosas y de conformidad con lo acordado por esta Sección en su Sentencia de 26 de marzo de 2022, al resolver el recurso 800/2020 interpuesto por la propia actora frente a otro de sus proveedores en la realización de la misma obra que ahora se trata, en aquel caso la entidad Panelais Producciones, S. A., la Sala considera desacertada la declaración de inadmisión realizada por la resolución recurrida.
Como se dijo en esa ocasión, la controversia suscitada por la negativa de la entonces codemandada '..a rectificar las facturas es un acto de naturaleza tributaria a los efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico- administrativa ( artículo 24 del Real Decreto 1619/2012), y que el dies a quodebe computarse en este caso en la forma propugnada por la parte recurrente, puesto que lo que subyace en el requerimiento rechazado no es tanto un acto de repercusión, como apreció el TEAC, aunque la finalidad última sea la intención de la demandante de poder deducirse las cuotas de IVA satisfechas una vez que figure en las facturas rectificadas su NIF español, como la obligación formal de emitir una factura rectificativa en atención a los requisitos exigibles en los artículos 6 y 15 del Real Decreto 1619/2012. Reconducir y equiparar esta cuestión controvertida, como hace el TEAC, al régimen jurídico sustantivo de un acto de repercusión supone realizar una interpretación que va más allá de los términos en que se suscitó la controversia entre las mercantiles concernidas, que reiteramos, no fue más allá de si Panelais tenía o no la obligación formal de emitir una factura rectificativa en el sentido solicitado por la recurrente, no discutiéndose entre ellas entonces, ni ahora, la repercusión del IVA y su procedencia..'.
Incluso, a pesar de esa última indicación, la Sala acudió en esa ocasión a lo resuelto por la Sentencia de su Sección 6ª, de 26 de junio de 2019 (recurso 411/2018), dictada en relación con una controversia entre comprador y vendedor sobre un acto de repercusión, declarando que '..cuando, como es el caso, el comprador considera que el vendedor le ha repercutido indebidamente por el concepto de IVA por entender que se está ante una operación no sujeta a IVA, entonces, estamos ante una controversia tributaria entre particulares. Y, como quien aprecia el error es el repercutido, y no tiene posibilidad de expedir factura rectificativa ni puede de otro modo modificar la repercusión que se hizo inicialmente, la única vía que le queda es la de requerir formalmente al repercutidor para que efectúe la modificación y si este no lo hace debe, entonces, acudir a la reclamación económica administrativa que se deberá interponer en el plazo de un mes. Plazo de un mes cuyo cómputo se inicia una vez transcurrido un mes desde que se ha realizado el requerimiento formal al repercutidor ( art. 235.1, párrafo segundo, de la LGT )..'.
En definitiva, aunque como sucede en el caso, la actora requiriera en su momento la supresión en las facturas de la repercusión realizada, solicitándolo también en su demanda, habrá que concluir en que la presentación de la reclamación económico- administrativa el 28 de diciembre de 2017, se produjo dentro del plazo legalmente establecido, computado, según lo dicho, desde la finalización del mes siguiente a la comunicación por la codemandada, el día 20 de noviembre anterior, de su negativa a la rectificación.
Tampoco puede admitirse la argumentación de la Sra. Abogada del Estado sobre el entendimiento de aquella previsión de la Ley General Tributaria respecto del inicio del plazo de interposición de las reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar facturas una vez '..transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación..' (artículo 235.1.5.º), como referido solo a una de las posibilidades que pueden presentarse, concretamente, la falta de contestación anterior a dicho requerimiento, de manera que si esa contestación anterior se produce habría que estar a la regla primera sobre el inicio del cómputo del plazo desde el surgimiento de la controversia establecida con carácter general (artículo 235.1.1.º), cuando, en realidad, como se ha visto, esa supuesta regla general solo se establece para impugnación de actos administrativos o de realización u omisión de retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones o sustituciones, no para aquel otro de reclamaciones relacionadas con la obligación de expedir factura, para el que solo se contempla la anteriormente mencionada, a la que, por lo tanto, habrá de estarse en todo caso, exista o no aquella contestación anterior al transcurso de plazo establecido, ello si no quiere consagrarse una interpretación excesivamente rigurosa y desproporcionada de los presupuestos procesales de acceso, en último extremo, a la jurisdicción y, por lo tanto, a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada ( SSTC 63/1999, 33/2002, 92/2008, 44/2013, 129/2014 y 39/2015).
SE XTO.-Sobre la rectificación pretendida
Coincidiendo las circunstancias con las de aquel otro supuesto, relacionadas con la existencia de alegaciones de las partes sobre la cuestión de fondo discutida, la Sala considera posible también ahora descartar la reposición de las actuaciones propuesta por las demandadas para la emisión de una decisión administrativa sobre la cuestión de fondo planteada, relacionada con la rectificación pretendida, consistente en la inclusión en las mencionadas facturas del Número de Identificación Fiscal español adquirido por la recurrente en 2016, la mención 'inversión del sujeto pasivo' y la no repercusión de cuotas.
Así las cosas, como se dijo en la mencionada sentencia dictada en el recurso 800/2020, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, no incluye las dos primeras circunstancias entre aquellas para las que prevé la rectificación de la facturas por incumplimiento de los requisitos que debían reunir (artículo 15.1), que, ya que, de un lado y según lo dicho, documentando las que trataban de rectificarse operaciones en las que, de conformidad con el acuerdo liquidador emitido por la Inspección de los Tributos el 19 de septiembre de 2015, el sujeto pasivo era la codemandada, prestadora de los servicios, aquella mención 'inversión del sujeto pasivo' no debía ser incluida en los documentos.
De igual forma, al tiempo en que las facturas se emitieron cumplieron la preceptiva previsión contemplada en el Real Decreto 1619/2012 sobre su indicación en ellas del '..Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura..' [artículo 6.1.d)], pues por entonces la recurrente, como de hecho admite expresamente, solo contaba con el Número de Identificación Fiscal de Holanda al haber obtenido después -en 2016- el español.
Finalmente, es verdad que, como argumenta la entidad actora, la rectificación se prevé también para cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente ( artículo 15.2 del Real Decreto 1619/2012), pero también en ese aspecto las facturas emitidas resultaban acordes a aquel acuerdo liquidador, sin que, por lo tanto, contuvieran extremo alguno que rectificar en el mencionado aspecto.
SÉ PTIMO.-Conclusión de la Sala
En consecuencia, según lo anterior el recurso debe ser parcialmente estimado, y ello con declaración de nulidad de la resolución recurrida, pero desestimando la pretensión actora de rectificación de facturas, y sin que, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139), se estime procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PR IMERO.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Frames Gas Processsing, B. V., frente a la resolución de 15 de diciembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión de reclamación interpuesta en relación con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a derecho, y desestimando la pretensión de la actora de rectificación de las facturas a que se refiere la demanda.
SE GUNDO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esa instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

