Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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30/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1042/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052020100115

Núm. Ecli: ES:AN:2020:786

Núm. Roj: SAN 786:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001042/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08515/2019

Demandante: Josefa

Procurador:SRA. RODRÍGUEZ ROMERO, ANA Mª

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1042/2019, promovido por Josefa, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Rodríguez Romero y asistida por la letrada Dª. Yodalis Chacón Batista, contra la resolución de 19 de febrero de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la interesada la concesión de la na cionalidad es pañola por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Josefa, nacida en Cuba el NUM000 de 1988, con permiso de residencia NUM001, solicitó mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012 y ratificado en dicha fecha, la nacionalidad es pañola por residencia.

Tras los trámites procedentes, por resolución de 19 de febrero de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó a la interesada la concesión de la na cionalidad española por residencia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia 'concediendo la solicitud de nacionalidad a mi representada DOÑA Josefa'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada'.

TERCERO.-Re cibido el proceso a prueba y admitida la prueba documental aportada, quedaron seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de febrero de 2020, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 19 de febrero de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la cual se denegó a la interesada la concesión de la nacionalidad es pañola por residencia.

La denegación se funda, esencialmente, en que la solicitante no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que 'según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos que se le solicitó (...). Tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión'.

En la demanda se solicita que se le conceda la nacionalidad es pañola por residencia, aduciendo que el certificado en cuestión debidamente legalizado se aportó con la solicitud de nacionalidad y posteriormente en 2014 en respuesta al requerimiento que se le hizo, lo que hace nuevamente con la demanda, atribuyendo a la Administración el descuido e irresponsabilidad al haber extraviado un documento presentado en tiempo y forma.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso afirmando que la recurrente no ha acreditado el requisito de buena conducta cívica en positivo, según le corresponde, además de que no se aportó el certificado de antecedentes penales de su país de origen.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la na cionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que, según los casos, se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto 'se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de bu ena conducta cívica'(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de an tecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la bu ena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

TERCERO.-En el supuesto de autos, se cuestiona que la interesada aportara el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos indicados en el requerimiento que le fue efectuado, pues según se expuso en aquél, 'el aportado carece de legalización por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España (MAEC) o por la Embajada o Consulado de España en Cuba'.

Como resolvimos en la sentencia de esta Sección de 3 de abril de 2019 (recurso 907/2017) 'Dispone el artículo 88 del Reglamento de Registro Civil que, salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, requieren legalización 'los documentos expedidos por funcionario extranjero'. Y el artículo 90 añade que 'La legalización, a efectos del Registro, se hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España'.

Conforme a la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de julio de 2007, apartado 1.2, -que la Instrucción posterior de 2 de octubre de 2012 reitera- 'el procedimiento de legalización no está regulado en ninguna norma española de Derecho positivo. La práctica diplomática internacional que se sigue en la mayor parte de los Estados del mundo y también en España es la siguiente: El documento público extranjero cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España debe ser legalizado en dos fases. Primera fase ('fase extranjera'): (a) Las firmas contenidas en el documento cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España deben ser legalizadas por las autoridades extranjeras de dicho país con arreglo a las Leyes de dicho país; (b) Tras ello, el documento extranjero debe ser nuevamente le galizado por autoridades dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Segunda fase ('fase española'): (a) El documento extranjero se presenta ante el Cónsul español en dicho país, que legaliza las firmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Ello es posible porque los cónsules españoles disponen de un registro de firmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores del país en el que operan; (b) Tras ello, en algunas ocasiones, puede ser conveniente, pero sólo en casos de duda seria y razonable, que el documento se presente ante el Ministerio de Asuntos Exteriores español, que legaliza la firma del Cónsul español acreditado en el extranjero. Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se requiere este segundo trámite de la 'fase española'.'.

El certificado aportado por la interesada con su solicitud, expedido el 12 de abril de 2012, cuenta con el trámite de legalización por parte del Cónsul de Cuba en Las Palmas de Gran Canaria, que se corresponde con la antes mencionada 'fase extranjera', mas no con la 'fase española', que es a la que se refería el requerimiento que se le hizo.

Y en cuanto a la documentación que ha aportado con la demanda, ha de significarse que se justifica, de un lado, que el 22 de septiembre de 2014 compareció en el Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana manifestando aportar los documentos que le habían sido requeridos, entre ellos, el certificado de antecedentes penales de su país debidamente legalizado, que sin embargo no consta incorporado a las actuaciones. Y se adjunta asimismo nuevo certificado, expedido el 2 de mayo de 2019, en el que la denominada 'fase española'(primer trámite) aparece debidamente cumplimentada por parte del Consulado General de España en La Habana, con fecha 19 de mayo de 2019.

Por tanto, dado que no se da razón alguna por parte de la Administración de la constatada aportación de la documentación en contestación al requerimiento, y que el certificado actualizado adjuntado con la demanda cumple los requisitos correspondientes, unido a la circunstancia acreditada en el expediente, de contar con contrato de trabajo indefinido en nuestro país, siendo titular de un permiso de residencia y trabajo, es por lo que debe concluirse con la estimación del recurso al considerar debidamente acreditado el requisito de buena conducta cívica en los términos exigidos por la Administración.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Josefa, contra la resolución de 19 de febrero de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la interesada la concesión de la nacionalidad es pañola por residencia, que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociéndole el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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