Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 107/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052012100809
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 107/2012, interpuesto porD.ª Elisabeth ,representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos y asistida por el Letrado D. César Martínez Pontejo, contra la Sentencia de 23 de abril de 2012 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 717/2011, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden CIN/1583/2011, de 17 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en cuanto a que se oferta la plaza que viene ocupando la interesada.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.
Celebrado el juicio oral el 14 de marzo de 2012, el procedimiento terminó por Sentencia de 23 de abril siguiente cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallegos, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , contra la Orden CIN/1583/2011, de 17 de mayo, BOE 13 de junio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es ajustada a derecho, desestimando las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2012, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que la Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la Orden CIN/1583/2011, de 17 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en el extremo relativo a que se saca a cobertura la plaza ocupada por la apelante.
En la Sentencia impugnada se delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo identificando la actuación administrativa recurrida y las alegaciones de las partes, con especial atención a los motivos de impugnación esgrimidos por la actora (primer fundamento de derecho), para, en atención a la lógica jurídica, examinar antes que otras alegaciones las relativas a la corrección de la decisión de comprender en la convocatoria la plaza ocupada por la interesada, aludiendo a la inexistencia de prejudicialidad con el litigio pendiente en la jurisdicción social, relativo a la relación profesional que une a dicha parte con la Administración, y a la concurrencia de los presupuestos normativos exigidos para ofrecerla en el concurso-oposición (segundo y tercer fundamentos de derecho), y, a continuación descartar la existencia de degradación alguna del puesto ocupado, atendiendo a las funciones desempeñadas y al catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, por un lado, y a la relación de puestos de trabajo, por otro (cuarto fundamento de derecho), rechazando que el temario exigido en la convocatoria no se ajuste al puesto desempeñado, pues, por el contrario, entiende que es adecuado (quinto fundamento de derecho) y finalizando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (sexto, y último, fundamento de Derecho).
Frente a esta Sentencia, la apelante rebate cada uno de los argumentos expuestos por la Juez Central, incidiendo en la ausencia de los requisitos para que la plaza fuera ofertada, en concreto, del carácter de personal fijo de la actora, que es lo que se ha planteado ante la jurisdicción social, y de que existe una limitación temporal impeditiva, además de reiterar las otras alegaciones ya efectuadas en la primera instancia.
El Abogado del Estado mantiene la corrección jurídica de la Sentencia apelada, ratificando los razonamientos de la Juez Central.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso quedó planteado en la primera instancia y en los que lo ha sido esta apelación, ha de convenirse con la Juez Central en que el análisis de la impugnación ha de comenzar con la regularidad jurídica de incluir la plaza en cuestión en la convocatoria, debiendo destacarse que en ningún momento se ha cuestionado que dicha plaza sea, precisamente, la ocupada por la ahora apelante.
A este respecto, como sostiene la Juez Central y las partes, la convocatoria tiene como primer referente la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2002, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en cuya virtud se faculta a las Administraciones Públicas para efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005; encontrando, como segundo referente, el
Por consiguiente, según se reseña acertadamente en la Sentencia apelada, para que la plaza pueda incluirse en la convocatoria ha de reunir dos requisitos: que se desempeñe interina o temporalmente y que ese desempeño se realice en las fechas indicadas.
TERCERO.- La Juez Central considera que el primero de los requisitos reseñados concurre habida cuenta, esencialmente, de que la actora fue nombrada funcionaria interina el 1 de marzo de 2011, y que también se da el segundo, porque'una interpretación puramente gramatical y lógica'del artículo 10 del Real Decreto 66/2008 conduce a considerar la plaza de la recurrente incluida en el supuesto, aunque el desempeño se realizara desde antes y continuara después.
Conviene detenerse en este segundo requisito, puesto que, al contrario de lo que se explica en la Sentencia impugnada, una interpretación gramatical y lógica del citadoartículo 10 del Real Decreto 66/2008 conduce a otra conclusión.
En efecto, por un lado, nótese que el indicado precepto delimita el ámbito temporal utilizando el adverbio'desde'-el 2 de diciembre de 1998- y, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, este adverbio, en su primera acepción,'denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia', de modo que no comprende el periodo anterior.
Por otro lado, la fijación de inicio del lapso temporal en el 2 de diciembre de 1998 no es caprichosa, sino que tiene, como bien indica la apelante en su recurso, una concreta explicación, que se encuentra al acudir al Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 -publicado por Resolución de 15 de noviembre de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública-. En ese Acuerdo hay que destacar, en lo que aquí interesa, el Capítulo XI,'Consolidación', a cuyo tenor,'Durante el período de vigencia de este Acuerdo, la Administración se compromete a adoptar las medidas necesarias para la consolidación definitiva del empleo temporal de naturaleza estructural anterior a 2 de diciembre de 1998, de manera que al final de dicho período se hayan convocado todos los procesos de consolidación que en los ámbitos de negociación correspondientes se entiendan necesarios para la consecución de ese fin', y también debe resaltarse el Capítulo XIII,'Personal indefinido e indefinido no fijo', en el que se preveía que'Los puestos del personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación [...]', añadiendo que'El personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que le sea de aplicación'.
Al constar en las actuaciones que la interesada desempeñaba la plaza desde el 1 de octubre de 1995 -habiendo obtenido la condición de personal fijo con efectos de 1 de enero de 2003-, resulta claro que dicha plaza no cumplía con el requisito temporal impuesto en el artículo 10 del Real Decreto 66/2008 , por lo que se está en el caso de revocar la Sentencia apelada, que llega a una conclusión distinta, y, en consecuencia, de estimar el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda analizar los demás motivos de impugnación y, en especial, el carácter del desempeño de la plaza, al tratarse de una cuestión que, en parte, ha sido resuelta por la jurisdicción social, como lo acredita la Sentencia de 1 de octubre de 2012, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , donde consta el desarrollo de los servicios profesionales de la recurrente y se declara su derecho'a seguir ostentando la condición de personal laboral fijo que, desde el 22-12-2006 y con efectos de 1-1-2003, tenía reconocida hasta el 17 de febrero de 2009',sin perjuicio de que, como se recoge en la Sentencia que aquí se recurre, la misma apelante fue nombrada funcionaria interina el 1 de marzo de 2011 .
CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponerlas a ninguna de las partes procesales en ambas instancias.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD.ª Elisabethcontra la Sentencia de 23 de abril de 2012 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 717/2011, que se revoca; en su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha parte contra la Orden CIN/1583/2011, de 17 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el ámbito de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que se anula, por no ser conforme a Derecho, en el extremo relativo a que se saca a cobertura la plaza ocupada por la apelante en Madrid (Humanidades y Ciencias Sociales-Centro de Ciencias Humanas y Sociales).
Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

