Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000107
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01063/2013
Demandante:Dª
Pilar
Procurador:SRA. ECHAVARRÍA TERROBA, Mª DEL CARMEN
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a once de febrero de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 107/13, interpuesto por
Dª.
Pilar
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echavarría Terroba, contra la resolución de 21 de diciembre de 2012 del Ministerio del Interior, que acuerda el archivo de las actuaciones del expediente de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, formula el siguiente '
SUPLICO: Tenga a bien admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene, y en méritos a las mismas, tener por interpuesta demanda contencioso-administrativa contra la resolución emitida por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior Don
Jose Miguel de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se resuelve tener por desistido de su solicitud al reclamante, y proceder al archivo de las actuaciones del expediente de responsabilidad patrimonial, y previos los trámites legales, acuerde requerir a la interesada Doña
Pilar mediante declaración en comparecencia personal de la misma a fin de acreditar la representación que ostentaba, con demás pronunciamientos que fueren menester en Derecho
'.
SEGUNDO.- La Señora Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se admitió la documental, teniendo por reproducido a todos los fines probatorios procedentes el expediente administrativo y se acordó abrir el trámite de conclusiones que se ha evacuado por las partes, por su orden y con el resultado que obra en autos.
Se ha señalado el día diez del presente mes de febrero para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 2012, adoptada por delegación, resuelve tener por desistido de su solicitud al reclamante, y proceder al archivo de las actuaciones del expediente de responsabilidad patrimonial que se había instado por el Letrado que presentó la solicitud como mandatario verbal de la reclamante Dª.
Pilar .
Los antecedentes de hecho primero a tercero de la expresada resolución, cuya impugnación constituye el objeto de este contencioso, contienen los datos que resultan de interés a los efectos de la litis, que se corresponden con el contenido del expediente administrativo, y dicen textualmente:
'
Primero.- Con fecha 16 de marzo de 2012, tuvo entrada en el Área de Indemnizaciones del Ministerio del Interior, un escrito de reclamación de indemnización formulado por D.
Jesús Ángel , quien decía actuar en nombre y representación de Dª
Pilar , en el cual se solicitaba indemnización resarcitoria por los perjuicios sufridos a consecuencia de una intervención policial que tuvo lugar el 29 de junio de 2008 en el transcurso de la cual resultó herida la interesada.
Segundo.- En escrito de fecha 29 de marzo de 2012 se comunicó al interesado la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y dado que la reclamación origen del mismo había sido firmada y presentada por el abogado D.
Jesús Ángel , que decía actuar como mandatario verbal de Dª
Pilar , se le requirió la aportación de la representación legal de la interesada, indicándole que la misma podría acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que dejase constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Asimismo se le advertía a la parte reclamante que en caso de que este requerimiento no fuera atendido en el plazo de 15 días concedido al efecto, se consideraría que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en el
artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y se le tendría por desistido de su petición, conforme al
artículo 71, previa resolución que se dictaría en los términos previstos en el
art. 42 de la citada Ley 30/1992 (archivo del expediente).
Tercero.- Transcurrido ampliamente el plazo dado para la aportación de lo requerido, no se ha recibido en este departamento ministerial documento alguno que venga a subsanar el requisito exigido'.
SEGUNDO.- La parte actora en los
Hechos de su escrito de demandahace un relato compatible con el contenido en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, en lo que aquí interesa.
En los
Fundamentos de derecho,recoge como motivo único de oposición la '
Vulneración del principio hermenéutico `Pro actione`, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24.1 de la C.E
. en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.
Argumenta que la parte es conocedora de la numerosa doctrina jurisprudencia que entiende que la falta de acreditación de la representación procesal tiene carácter subsanable, por lo que no puede llevar automáticamente la inadmisión del escrito.
Invoca la tutela judicial efectiva, con cita y transcripción de textos de sentencias del Tribunal Constitucional. Considera que la cuestión radica en si era necesario o no valerse de profesionales, y que al estar ante una reclamación de responsabilidad patrimonial Dª.
Pilar no necesitaba obligatoriamente de los requisitos de postulación. Hace referencia al
artículo 1710 del Código Civil que admite la libertad de forma, siendo en este caso clara e inequívoca la voluntad de Dª.
Pilar .
Argumenta que en su escrito señaló dos domicilios a efectos de notificaciones por lo que hubieran podido emplazar a la perjudicada a efectos de celebrar la comparecencia personal, interpretando el
Art.32 de la Ley 30/1992 de manera más flexible.
Prosigue con cita a sentencias del Tribunal Constitucional y significa la relevancia del derecho a la tutela jurisdiccional, rechazando que se pueda transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso a la jurisdicción.
TERCERO.- La Señora Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, comienza concretando la resolución impugnada, que acuerda el desistimiento conforme al
artículo 32 de la Ley 30/1992 , al no haber acreditado el Sr. Jesús Ángel su representación, pese a haberle concedido el plazo de quince días para ello.
Argumenta la conformidad a derecho de la resolución recurrida, aplicando el
artículo 32 de la Ley 30/1992 , pone de manifiesto que el 7 de marzo de 2012 D. Jesús Ángel , en calidad de mandatario verbal de Dª.
Pilar , presentó solicitud de reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración del Estado, significando que el derecho aplicable es el administrativo y no el civil, y si bien el defecto de representación es subsanable la Administración le concedió el plazo de quince días para subsanar, sin que se cumplimentara, por lo que con lógica recaba la desestimación del recurso.
En
el escrito de conclusiones la parte actorareitera los argumentos y la señora Abogada del Estado se remite a su escrito de contestación toda vez que no se ha practicado prueba alguna distinta de tener por reproducido el expediente administrativo.
CUARTO.- Frente a las llamadas que la parte actora hace al derecho a acceder a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, conviene significar brevemente que en este contencioso se respetan por cuanto tras seguir el procedimiento dictamos esta sentencia, en la que vamos a analizar la impugnación de una concreta resolución administrativa que declara el desistimiento de la solicitud del reclamante, para pasar a dar una respuesta motivada a la pretensión de que se anule el acto administrativo y se requiera a la interesada Dª.
Pilar para que acredite la representación que ostentaba D.
Jesús Ángel
QUINTO.- Como hemos visto, ante el escrito en el que se formulaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Administración, al no presentar documento alguno de la perjudicada que le apoderara, se requirió su aportación, dando el plazo de quince días, advirtiéndole que si el requerimiento no fuera atendido se tendría por desistido de su petición.
Expuestos los hechos, procede referirse a la normativa aplicable.
Dispone el
artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, que:
'
1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el
artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
. (...)'
La citada
Ley 30/1992, establece en su artículo 70 :
'
Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
(...)
D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
(...)
El artículo 71 dispone:
'
Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
(...)'
Los anteriores preceptos han de ponerse en relación con el artículo 32 de la misma ley, que establece:
'
Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.'
SEXTO.- En el presente caso, no se cumplió en debida forma el requisito de acreditación de ser mandatario o apoderado de la perjudicada en la reclamación de responsabilidad patrimonial, y tampoco se subsanó el defecto de representación en el trámite concedido al efecto, pese a que el requerimiento contenía el apercibimiento de tenerle por desistido en su petición, en los términos del
Art. 71 de la Ley 30/1992 .
En consecuencia, la actuación de la Administración ha sido ajustada a Derecho; sin que puedan prosperar los argumentos sustentados por la parte actora, ya que el requerimiento se practica al que ha comparecido atribuyéndose la cualidad de mandatario verbal, y el hecho de que constase el domicilio de Dª.
Pilar en el encabezamiento del escrito, sin referencia alguna sobre notificaciones a realizar, no conlleva la exigencia de requerir a la misma; del mismo modo la referencia a la cuestión de si era necesario o no valerse de profesionales, en nada obsta al hecho de atribuirse un mandato verbal y no haber justificado la existencia del oportuno apoderamiento, haciendo caso omiso del requerimiento practicado a tal fin.
Las citas a preceptos constitucionales ya han sido respondidas, hallándonos ante cuestiones de legalidad ordinaria.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte actora, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al haberse rechazado sus pretensiones.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 107/13, interpuesto por
Dª.
Pilar
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echavarría Terroba, contra la resolución de 21 de diciembre de 2012 del Ministerio del Interior, que declaramos conforme a derecho; con condena en costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.