Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001080/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06688/2016
Demandante:D. Samuel
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1080/16, promovido porD. Samuel , en su propio nombre y representación, contra la Resolución 762/08313/16, de 3 de junio, del General del Aire Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso por el sistema de clasificación del personal comprendido en la zona de escalafón del ciclo 2016/2017 publicado por Resolución 762/06089/16, de 26 de abril (BOD. núm. 86), modificada por Resolución 762/06581/16, de 5 de mayo (BOD. núm. 92) (Anexos III, IV y V), y de los ciclos extraordinarios indicados en aquella. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 2.195,93 euros
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de diciembre de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 11 de octubre de 2016, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución 762/08313/16, de 3 de junio, del General del Aire Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso por el sistema de clasificación del personal comprendido en la zona de escalafón del ciclo 2016/2017 publicado por Resolución 762/06089/16, de 26 de abril (BOD. núm. 86), modificada por Resolución 762/06581/16, de 5 de mayo (BOD. núm. 92) (Anexos III, IV y V), y de los ciclos extraordinarios indicados en aquella.
El recurrente, don Samuel , militar de carrera, Brigada del Cuerpo General del Ejército del Aire, (ESB) (ADM), fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Que como consecuencia de la clasificación del proceso en este acto recurrido, el que suscribe, que ocupaba en el escalafón del Ejército del Aire a fecha 1 de enero de 2016 el puesto núm. 112, se le asigna el núm. 163, lo que supone una pérdida de 51 puestos, es decir, un 21 % sobre el total, que considero no se ajusta a mi trayectoria militar, ni refleja los méritos y capacidades que ostento como elementos de valoración respecto al intervalo de 243 evaluados. Esta pérdida (1/5 del total), no sólo representa un demérito profesional y personal, sino un retraso en las legítimas ambiciones de ostentar y asumir mayores responsabilidades, así como un quebranto económico valorado en la Suplica, pretensiones licitas en cualquier estructura jerarquizada. Y lo que es peor, arrastrar en el día a día, una imagen de fracaso ante jefes, superiores, subordinados y compañeros, que sin duda, conociendo como es la operatividad en el Ejército del Aire, mermará la designación para puestos, cargos, cursos y destinos de mayor relevancia.2)Improcedencia de las valoraciones realizadas por los conceptos, referidos en el apartado f) del Grupo 2'Recompensas y Felicitaciones'del IPEV, después de la valoración pertinente, obtenga el núm. 2 en el Orden de los evaluados y en el apartado a) y c) del Grupo 1'Cualidades Profesionales'y'Prestigio y Liderazgo'respectivamente el núm. 207 y 204, puntuaciones muy por debajo de la media. Es un hecho incomprensible y discordante, sin unidad de criterio y homogeneidad, el ser reconocido profesionalmente durante mi carrera militar mediante la imposición de múltiples recompensas militares otorgadas por distintos mandos y en diferentes destinos, con un acto de evaluación pésimo y nefasto. No se puede ser bueno y malo a la vez. Alega que en el IPE se le comunicó por parte de la Secretaria Permanente para la Evaluación y Clasificación del Ejército del Aire una puntuación de 4,311 en el elemento E4'Trayectoria Profesional', cifra que no se corresponde para nada con la puntuación absoluta de 3,12022 reflejada en el apartado d) 'Trayectoria Profesional' del Grupo 2 del IPEV. Entiendo que ha habido un error material en dicho apartado, lo que supondría una mejora sensible en la puntuación final. Solicito por ello, la rectificación pertinente. También, que en el IPEV en su apartado g) del Grupo 3 únicamente se recoge la puntuación correspondiente al puesto obtenido en la Promoción de ascenso a Sargento, olvidándose de todos aquellos cursos, tanto de actualización como de perfeccionamiento, que mediante el Formulario de Observaciones al Informe de Evaluación u Orientación (Doc. 7), de fecha 30 de marzo de 2016 presente debidamente acreditados a la SEPEC del Mando de Personal del E.A., y que a continuación relaciono: - Curso de lengua francesa nivel elemental. - Informativo de Técnicas Estadísticas. - Gestión de Material de Cifra (NDA SP). - Observador de Misiones de Paz. - Dbase3- Plus. - Aptitud Estadística Militar. - Tratamiento de Texto Word 7.0 Básico. - Programación Avanzada en Dbase IV. - Red Novell Usuarios. - WordPerfect 5.0. - Excel 2003 y 2007 Nivel Avanzado. - Procedimiento Administrativo. - Inteligencia Emocional. - Diseño Avanzado de Páginas Web. - Introducción a Java. - Programación en C/C+. - Directorio Windows 2003 Server. - PowerPoint 2003 y 2007. - Word 2007 avanzado. - Seguridad en los sistemas informáticos. - SIPERDEF (Básico y Avanzado). Muestra su disconformidad con la no evaluación de los 21 curso realizados. Alega que, igualmente, en el punto 3) anterior, en el apartado h) del Grupo 3, también se me escamotea el reconocimiento que conforme a lo dispuesto en el art. 19 l.c ) y 2. y disposición adicional segunda del Real Decreto 7/1995, de 13 de enero (BOE núm. 29), el Ministerio de Educación y Ciencia hace de la Titulación de Técnico Superior del sistema educativo general (Doc. 9), cuya valoración conforme a lo dispuesto en la Instrucción 33/2015 es de 2,00 puntos.3)Alega, respecto al fundamento IV de la Resolución impugnada, que la fórmula aplicada para el elemento de valoración ha recogido erróneamente los umbrales máximos y mínimos, ignorándose que es el 'Valor tabla 3' que la Resolución recurrida indica. A todas luces es un 'galimatías' argumental ininteligible, lo que sin duda es atribuidle al desconocimiento mayúsculo que tiene la autoridad firmante de la normativa a aplicar, y que parece desconocer que la OM 17/2009, dispone en su apartado Sexto, punto 7, que la Junta de Evaluación puede modificar la nota final de la clasificación resultante en una cantidad que no supere el 10 % de la diferencia entre la puntuación del primer y último clasificado, para atender casos como el del interesado al objeto de resarcirme de aquellas lagunas normativas que no recogen aptitudes, conocimientos y circunstancias profesionales acreditadas y recogidas en mi Hoja de Servicios, que no son amparadas por 'extrañas' fórmulas matemáticas ni por incompletas normas de valoración de cursos, sin que se pueda sustentar el rechazo de los argumentos del recurrente con la invocación de la 'discrecionalidad técnica' o 'saber especializado' de los órganos de evaluación del E.A.Y 4)Que hasta la entrada en vigor de la Orden 55/2010 no existe la posibilidad de hacer alegaciones a los IPEC.s, imbuidos de una gran carga subjetiva, desconociendo las calificaciones del recurrente, debiendo el Ejército del Aire orientarme, advirtiéndole de las deficiencias apreciadas en sus competencias profesionales, sin que nada pudiera alegar, ni corregir, en cuanto a los principios de igualdad y contradicción; al incumplir tal obligación de comunicación, no se pueden tener en cuenta los IPECs anteriores por aplicación del principio de irretroactividad de las normas, invocando arbitrariedad; por ello, no encontrando explicación razonable a lo acontecido y al por qué de la no irrogación que la Junta de Evaluación hace, en aras del justo reconocimiento de los méritos contraídos por el recurrente, SUPLICA la nulidad de la resolución impugnada, solicitando: 1º) Se declare la nulidad de la Resolución 762/08313/16, de 3 de junio (BOD núm. 114), del General del Aire Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso por el sistema de clasificación del personal comprendido en la zona de escalafón del ciclo 2016/2017, por lo que se refiere a la posición de Samuel en el núm. 163 del apartado de ascenso a Subteniente, así como la de la resolución del Recurso de Alzada de la Subsecretaría de Defensa interpuesto contra la anterior. 2) La revisión jurisdiccional de la actuación de la Junta de Evaluación del Ejército del Aire en lo que respecta a las puntuaciones de los elementos de valoración del proceso llevado a cabo, por concurrir defectos sustanciales y arbitrarios que me han producido agravio e indefensión, en la absoluta convicción de que he sufrido una calificación errónea e injusta, para que con ello se posibilite la modificación de la clasificación definitiva publicada por Resolución 762/08313/16 de 3 de junio (BOD. núm. 114). 3ª) Sean anulados los IPEC,s tenidos en consideración para la evaluación realizada anteriores a la entrada en vigor de la O.M. 55/2010, desconocidos por el recurrente. 4) Obteniéndose así la clasificación que en derecho corresponda al recurrente con todos los pronunciamientos administrativos que conlleve, es decir, modificación de su antigüedad, efectos económicos, modificación de su hoja de servicios, etc. 5) Asimismo, conforme al artículo 42.1 b) Primero de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, fijo la cuantía máxima de la presente Demanda en 2.195,93 euros, importe estimado que he dejado de percibir desde que se produjo el primer ascenso de los brigadas evaluados, el 27 de marzo de 2016, cuyos efectos económicos se retrotraen al día 1 de abril de 2016, correspondiente a los conceptos retributivos de Complemento de Destino, Componente Singular del Complemento Específico y Complemento de Dedicación Especial de los percibidos en mi actual unidad de destino.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que Por lo que se refiere a las discrepancias concretas sobre cada uno de los puntos discutidos por el recurrente, que se centran en las calificaciones dadas a los epígrafes de evaluación 'Recompensas y felicitaciones', 'Cualidades Profesionales' y 'Prestigio y liderazgo' (en los Grupos 1 y 2 de la evaluación), así como el error que, a su juicio, se ha producido en la calificación de 'Trayectoria profesional' y en la indebida puntuación otorgada a determinados Cursos y titulaciones, debe señalarse que los criterios utilizados por la Administración de mandada son plenamente correctos y ajustados a Derecho. El interesado pretende revisar no cuestiones formales, sino de fondo. Es decir, la puntuación obtenida en cada uno de los diferentes aportados evaluados por la Administración. Con respecto a todos estos aspectos, la Resolución impugnada analiza pormenorizadamente cada uno de ellos, por lo que, en aras de la deseable economía procesal, se dan por reproducidos sus argumentos a todos los efectos. Basta decir que, en el epígrafe 'Trayectoria profesional' se ha utilizado la formula legalmente establecida, que considera la puntuación máxima y mínima dentro del grupo de evaluados. Por ello, la calificación obtenida por el interesado es la ponderada que resulta de considerar la totalidad de las puntuaciones obtenidas por cada uno de los evaluados. Por otro lado, en lo referente a los cursos y determinados títulos citados por el interesado, ha quedado acreditado que ninguno de ellos se encuentra incluido entre los previstos en el Anexo A ('Relación de cursos con puntuación') de la Instrucción 60-20. En cuanto al Título de Técnico Superior del Sistema Educativo General, obtenido por equivalencia de la superación de la formación realizada para el acceso a su actual Escala, esta circunstancia impide que pueda ser valorado, de conformidad con el punto 4 de Anexo a la Instrucción 33/2013, de 7 de junio. Por último, el interesado aprecia una incoherencia entre el hecho de haber obtenido el puesto nº 2 de los evaluados, en el apartado de 'Recompensas y felicitaciones' y, sin embargo los puestos nº 207 y 204, en los grupos de 'Cualidades profesionales' y 'Prestigio y liderazgo'. A este respecto, debe señalarse que esto no supones ningún tipo de error. La discordancia a la que alude el interesado obedece a que no existe relación entre las felicitaciones y recompensas (originan la nota del mencionado apartado f Grupo 2) que puede obtener un individuo y las notas que las Juntas de calificación le adjudiquen en los IPECS y que son el origen de los elementos 'Cualidades Profesiones' y 'prestigio y liderazgo' (apartados a) y c) del grupo 1). Por todo ello, está perfectamente fundamentada la Resolución impugnada y no existe ningún motivo, ni de forma ni de fondo, para su revisión. A este respecto, debe recordarse que la Jurisdicción no puede sustituir a los órganos técnicos de carácter administrativo para decidir tales aspectos. Así se establece en la Sentencia de la Excma. Sala, de fecha 9 de enero de 2013 . De la misma forma, la Sentencia de la Excma. Sala de fecha 22-07-2016 (Recurso nº 248/2014 ). En virtud de lo sentado por esta doctrina, como sigue diciendo esta Sentencia, la posibilidad de revisión jurisdiccional se extiende únicamente a los supuestos en que se hayan producido defectos formales sustanciales o indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
SEGUNDO.- Las actuaciones de las que deriva la resolución impugnada son las siguientes:
-Por Resolución 762/06089/16, de 26 de abril (BOD. núm. 86), del General del Aire Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire (Doc. 3), se determinan las zonas definitivas de los escalafones del Ejército del Aire para las evaluaciones para el ascenso al empleo superior durante el ciclo 2016/2017, donde el interesado ocupaba según el escalafón del Ejército del Aire a fecha 1 de enero de 2016 el puesto núm. 112 de entre los 243 brigadas a evaluar.
-Por Resolución 762/08313/16, de 3 de junio (BCD núm. 114), del General del Aire Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire (Doc. 4) por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso por el sistema de clasificación del personal comprendido en la zona de escalafón del ciclo 2016/2017 al que suscribe se le declara Apto para el ascenso, ocupando el puesto núm. 163 del orden en que se producirán estos de entre los 243 evaluados.
-El 14 de junio de 2016 el interesado interpone Recurso de Alzada ante el Sr. Ministro de Defensa (Doc. 2) solicitando la modificación de la citada Resolución 762/08313/16.
-Por Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 11 de octubre de 2016, se desestima el mencionado Recurso de Alzada; que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El argumento con el que la resolución impugnada rechaza los motivos de discrepancia invocados por el recurrente en relación con el resultado de su evaluación, es el siguiente:
' (...).En el citado informe se motiva la calificación dada por la Junta de Evaluación al interesado en la circunstancia T2 'tiempo en destinos desarrollando especialidad fundamental o adquirida' dentro del Elemento de valoración 'Trayectoria profesional' y que en el caso es de 1,666 puntos, resultado de la aplicación de la fórmula prevista en el apartado tercero, punto 3 de la Instrucción 33/2013, de 7 de junio, '(...) b) La nota fina! (T2) se obtendrá normalizando los tiempos así obtenidos aplicando la fórmula siguiente: Nota final (T2) = Valor tabla 3 x Tev'Tmin/ Tmáx-Tmin. Dónde: Tev = tiempo del evaluado desarrollando su especialidad fundamental. Tmin = evaluado de la zona de evaluación con menor tiempo desabollando su especialidad fundamental. Tmáx = evaluado de la zona de evaluación con mayor tiempo desarrollando su especialidad fundamental'.
La citada fórmula obliga a considerar la puntuación máxima y mínima obtenida en el mismo parámetro dentro del grupo de los evaluados, por lo que la calificación dada al interesado no es el resultado de una puntuación aislada asignada al mismo, sino la ponderada que resulta de considerar la totalidad de las puntuaciones obtenidas por cada uno de los evaluados.
Se significa al respecto, que los cambios producidos en la calificación de la circunstancia 12 del informe previo y la final asignada en el Informe Personal de Evaluación (IPEV), se fundamenta en lo previsto expresamente en el documento de Información previa que prevé: 'Estas puntuaciones pueden diferir de las que arroje el proceso de evaluación a su finalización, debido a posibles variaciones en los parámetros globales de la misma que pueden afectar al cálculo de aquellos elementos de valoración que estén referidos a valores máximos o mínimos extraídos de la propia zona de evaluación', previsión que justifica que desde que se emite el informe previo hasta que se elabora el IPEV, se produzcan cambios resultantes de renuncias y exclusiones en la zona de evaluación, y por ende, en los Tmin y Tmáx determinantes de la nota final (T2) del interesado, obteniendo una puntuación en el elemento de valoración 'Trayectoria profesional' de 3,1202 y final en su evaluación de 16.12357 puntos, obteniendo el puesto 163 entre los 243 Brigadas evaluados.
Se desvirtúan asimismo las alegaciones del interesado referidas a la puntuación indebida asignada a determinados cursos y títulos que cita en su escrito de recurso, informando el Mando de Personal del Ejército del Aire, en relación a los cursos alegados, que ninguno de ellos está incluido en los cursos previstos en el Apéndice 3 del Anexo A 'Relación de cursos con puntuación' de la Instrucción General 60-20, y en relación al título de Técnico Superior del Sistema Educativo General, que el mismo se obtuvo por equivalencia derivada de la superación de los planes de formación realizados para el acceso a su actual escala, lo que impide que pueda ser valorado, de conformidad con lo previsto en el punto 4 del Anexo a la Instrucción 33/2013. de 7 de junio.'
TERCERO.- La normativa aplicable en el presente recurso, viene constituida por:
-El art. 94 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, de (a Carrera Militar , por el que se regulan las evaluaciones para el ascenso por clasificación, en relación con los arts. 15.1 y 24 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, aprobado por Real Decreto 166/2009 de 13 de febrero.
-Apartado Sexto de la Orden 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, modificada por la Orden Ministerial 12/2015, de 10 de febrero.
-La Orden Ministerial 17/2009 de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, en relación con los criterios de evaluación empleados, dictada conforme a la habilitación legal que se dispensa el art. 87.3 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre , de ia Carrera Militar.
-Instrucción 33/2013, de 7 de junio, del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire (JEMA), por la que se establece las puntuaciones y fórmulas ponderadas a aplicar en evaluaciones en el Ejército del Aire, dictada de acuerdo con la facultad que le reconoce a esta Autoridad la Disposición Final primera de la Orden Ministerial 17/2009.
CUARTO.-Como se desprende de las alegaciones de las partes, la cuestión se centran en procedencia o no de las calificaciones dadas por la Junta de Evaluación por los conceptos que integran los epígrafes de evaluación relativo a 'Recompensas y felicitaciones', 'Cualidades Profesionales' y 'Prestigio y liderazgo' (en los Grupos 1 y 2 de la evaluación), además del error que, a su juicio, se ha producido en la calificación de 'Trayectoria profesional', y, por último, por la falta de puntuación a los Cursos y titulaciones acreditados por el recurrente.
Empezando, precisamente, por estos últimos, se ha de señalar que los Cursos evaluables o puntuables, son los recogidos, únicamente, en el Apéndice 3 del Anexo A, 'Relación de cursos con puntuación', de la Instrucción General 60-20, de forma que la no puntuación de otros Cursos realizados por el interesado, no supone vulneración de los principios de capacidad o de méritos, primero, porque así lo determina la norma aplicable, y segundo, porque dicha exclusión afecta por igual a todos los integrantes de la evaluación, hayan realizado o no dichos cursos.
En relación con la consideración del título de Técnico Superior del Sistema Educativo General, que el interesado obtuvo por equivalencia derivada de la superación de los planes de formación realizados para el acceso a su actual escala, sucede lo mismo, al no poder ser valorado, de conformidad con lo previsto en el punto cinco, 'Valoración de los cursos de perfeccionamiento, de altos estudios de la defensa nacional (AEDN), idiomas y titulaciones del sistema educativo general' del Anexo a la Instrucción 33/2013, de 7 de junio, del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se establecen las puntuaciones y fórmulas ponderadas a aplicar en evaluaciones en el Ejército del Aire.
En cualquier caso, no se alega por el recurrente la vulneración de norma alguna, al respecto, sino que se limita a mostrar su disconformidad con la no valoración de los mismos y su inclusión en los conceptos a evaluar.
QUINTO.- Otro de los epígrafes de evaluación, de cuya puntuación discrepa el recurrente es el relativo a 'Recompensas y felicitaciones'. Considera el recurrente que es un hecho incomprensible y discordante, sin unidad de criterio y homogeneidad, el ser reconocido profesionalmente durante mi carrera militar mediante la imposición de múltiples recompensas militares otorgadas por distintos mandos y en diferentes destinos, con un acto de evaluación pésimo y nefasto, sin que se pueda ser bueno y malo a la vez, lo que supone una incoherencia entre el hecho de haber obtenido el puesto nº 2 de los evaluados, en el apartado de 'Recompensas y felicitaciones' y, sin embargo los puestos nº 207 y 204, en los grupos de 'Cualidades profesionales' y 'Prestigio y liderazgo'.
Con esta alegación el recurrente pretende equiparar las valoraciones por los conceptos de'felicitaciones y recompensas'con los de'cualidades profesionales'y de'prestigio y liderazgo', cuando se trata de conceptos autónomos y en los que los elementos a evaluar se asientan sobre características y circunstancias totalmente diferenciadas, como se desprende de lo establecido en el art. 81, 'Informes personales' , de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar , que dispone:'1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar. '
Por ello, no puede apreciar la existencia del error, invocado por el recurrente, precisamente, por la inexistencia de relación entre las 'felicitaciones y recompensas' obtenidas (apartado f Grupo 2) y la puntuación adjudicada por las Juntas de calificación en los respectivos IPECS, incluidos en los elementos 'Cualidades Profesiones' y 'prestigio y liderazgo' (apartados a) y c) del grupo 1).
Por último, el recurrente alega la existencia de un error que, a su juicio, se ha producido en la calificación de'Trayectoria profesional'. En el Informe se motiva la calificación dada por la Junta de Evaluación al interesado en la circunstancia T2 'tiempo en destinos desarrollando especialidad fundamental o adquirida' dentro del Elemento de valoración 'Trayectoria profesional' y que es de 1,666 puntos. Esta puntuación es el resultado de la aplicación de la fórmula prevista en el apartado tercero, punto 3 de la Instrucción 33/2013, de 7 de junio',según el cual:
'b) la nota final (T2) se obtendrá normalizando los tiempos así obtenidos aplicando la fórmula siguiente:
Tev-Tmidatos
Nota final (T2) = Valor tabla 3 x -----------------
Temáx- Temin
Dónde:
Tev = tiempo del evaluado desarrollando su especialidad fundamental.
Tmin = evaluado de la zona de evaluación con menor tiempo desarrollando su especialidad fundamental.
Tmáx = evaluado de la zona de evaluación con mayor tiempo desarrollando su especialidad fundamental.'
Esta fórmula obliga a considerar la puntuación máxima y mínima obtenida en el mismo parámetro dentro del grupo de los evaluados, por lo que la calificación dada al interesado no es el resultado de una puntuación aislada asignada al mismo, sino la ponderada que resulta de considerar la totalidad de las puntuaciones obtenidas por cada uno de los evaluados.
En este sentido, el recurrente no ofrece argumento sobre el resultado que entiende debería serle aplicado, tras señalar el error en que haya podido incurrir la Administración al aplicar dicha fórmula. Por ello, los argumentos sobre la diferencia de puntuación y el porcentaje resultante de la evaluación se rechazan, al no ofrecer el recurrente los datos que sirvan para apreciar la puntuación que se le debería reconocer.
SEXTO.- Por último, en relación con el contenido de los IPECS, debemos traer la jurisprudencia que declara:
'Lo primero a subrayar es la necesaria distinción que ha de hacerse entre lo que son criterios abstractos de valoración y lo que será la individualización de esos criterios en la trayectoria singular de personas concretas.
Esos criterios indican en términos generales las cualidades que el ordenamiento jurídico delimita como especialmente meritorias en el personal militar y decisivas para su progreso y promoción dentro de su carrera profesional; y, son esos 'conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar' a los que el artículo 81 de la Ley 39/2007 circunscribe la valoración objetiva que habrá de plasmar el 'informe personal'.
Mientras que la aplicación individualizada de esos abstractos criterios normativos de valoración profesional lo que conlleva y exige es lo siguiente: describir, mediante datos y hechos objetivos, las singulares conductas profesionales y elementos de formación que hayan sido apreciados en la persona que sea objeto de valoración como base para apreciar en ella aquellos criterios abstractos normativamente preestablecidos.
Y las conclusiones que se derivan de la anterior diferenciación son éstas:
1) El modelo de Informe Personal de Calificación (IPEC) aprobado por la Orden 55/2010 que figura en su anexo permite constatar, en su apartado 2 'Calificación', cuáles son los conceptos o elementos predeterminados que, según lo establecido en su artículo 2 e), han de utilizarse para valorar las cualidades, el desempeño profesional y potencialidades del calificado; y, dentro de cada uno de esos conceptos, se enumeran las clases de conductas y elementos personales que habrán de ser ponderados para apreciar dichos conceptos.
2) Esos conceptos, por un lado, no son arbitrarios ni ilógicos, pues están referidos, en términos abstractos, a cualidades que no pueden considerarse contrarias a lo que recaba el buen funcionamiento de la Fuerzas Armadas; y, por otro, tienen como fin asegurar que la valoración que ha de efectuar el informe personal se ha de ajustar a unos parámetros cualitativos preestablecidos y que son iguales para todos los militares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Orden.
3) Es en la individual valoración que plasme cada IPEC donde deberá cumplirse debidamente con el mandato de objetividad, que tendrá lugar cuando ese IPC motive la puntuación aplicada a cada concepto mediante la consignación de estos elementos: (a) los criterios que el órgano calificador haya establecido para diferenciar en cada uno de esos conceptos sus distintos tramos de puntuación; y (b) la expresión de los datos objetivos constatados en la persona valorada en cada concepto como soporte de la concreta puntuación otorgada.
Y el afectado podrá combatir el IPEC cuando este carezca de la motivación que le es exigible para demostrar que la valoración que contiene responde a esa pauta de objetividad que le es inexcusable.'( Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada en el rec. casación nº 3040/2013 ).
Como se desprende de estos criterios, en los IPECs se trata de valorar conceptos indeterminados, como las cualidades profesionales del evaluado, en los que la subjetividad del mando encargado de realizar es patente, si bien, en la objetivación de la valoración se ha de sustentar en datos objetivos que sirven de fundamento a esa 'apreciación' personal de las 'cualidades' del evaluado.
Y en relación con la denominada 'discrecionalidad técnica' en la apreciación de dichas cualidades personales y profesionales, la jurisprudencia, además de lo ya expuesto, tiene declarado:
'QUINTO.-< /b> Esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre los limites de la llamada discrecionalidad técnica con la que actúan los Tribunales de oposiciones y los limites que ello supone para el control jurisdiccional de dicha actividad; cabe citar para ello lo dicho en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 en el recurso 170/2011: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional , desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo , y 353/1993, de 29 de noviembre y de este Tribunal Supremo [por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )], han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.
Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.
Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Debe entenderse así como correctamente observado en este caso el ineludible requisito de motivación cuando del conjunto de las actuaciones practicadas permite constatar que los aledaños o actos preparatorios y desencadenantes del correspondiente juicio técnico han tenido en cuenta los presupuestos constitucionales derivados de aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad y de situaciones productoras de indefensión.'(S entencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada en el rec. ordinario nº 738/2011).
Por tanto, sustentar la impugnación de este concepto en la 'subjetividad' de estos Informes, y en el porcentaje de influencia en la evaluación no es suficiente para sustentar la nulidad de la resolución impugnada.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.
SÉPTIMO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas al recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por don Samuel , contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 11 de octubre de 2016, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución 762/08313/16, de 3 de junio, del General del Aire Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso por el sistema de clasificación del personal comprendido en la zona de escalafón del ciclo 2016/2017 publicado por Resolución 762/06089/16, de 26 de abril (BOD. núm. 86), modificada por Resolución 762/06581/16, de 5 de mayo (BOD. núm. 92) (Anexos III, IV y V), y de los ciclos extraordinarios indicados en aquella, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.