Última revisión
20/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1084/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100678
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5421
Núm. Roj: SAN 5421:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1084/2020 promovido por el procurador de los tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de la mercantil
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Mediante oficio de la Jefa del Servicio de Tramitación de Recursos de la Dirección General de Tráfico de fecha 31 de julio de 2013 se acuerda no admitir a trámite el procedimiento de responsabilidad patrimonial con fundamento en que '(...)
Contra la anterior resolución Proyectpol S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se siguió ante su Sección Décima con el número 536/2014, y en el que, previos los correspondientes trámites, recayó sentencia de fecha 23 de junio de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: '
En ejecución de la anterior sentencia se incoó expediente de responsabilidad patrimonial, en el que se practicaron las diligencias obrantes en el expediente administrativo, y contra cuya desestimación presunta la mercantil acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Fundamentos
La reclamación se formuló con fundamento sustancial en que la recurrente adquirió un vehículo confiando en la publicidad proporcionada por el Registro de Bienes Muebles y por el Registro de Vehículos, en los que no figuraba limitación alguna a su libre transmisibilidad por el vendedor. Posteriormente a la compra, el vehículo fue intervenido por la Guardia Civil al figurar sustraído en Bulgaria, siendo privada la actora de su uso y posesión.
1.- Con fecha 31 de mayo de 2011 la mercantil recurrente adquirió por medio de contrato privado de compraventa, por 45.000,00 euros, un vehículo BMW X5 matrícula ....FKY, de quien figuraba como su titular en la Jefatura Central de Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles - Abelardo-, sin que constase en éstos últimos limitación alguna a la libre transmisibilidad del mismo.
2.- El día 21 de febrero de 2012 dicho vehículo resultó intervenido y depositado por la Guardia Civil al figurar como sustraído o extraviado en la base de datos del Sistema de Información Schengen (SIS) con fecha de declaración 11/08/2011.
3.- Se siguieron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares por el delito de receptación, en las que fue imputado el vendedor del referido vehículo, dictando finalmente el Juzgado de lo Penal número 6 de dicha ciudad sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018; sentencia que declara la libre absolución del Sr. Abelardo, razonando, en esencia, que:
Prosigue que con anterioridad, el 6 de abril de 2011, Abelardo había pasado la ITV del vehículo, para ser matriculado en España procedente de Bulgaria, sin advertirse en dicha inspección alteración o falsificación alguna de la documentación o del bastidor. Y lo había adquirido de quien igualmente aparecía como titular del citado vehículo en el registro de vehículos de Bulgaria.
Señala que si después de todas las cautelas puestas en la adquisición, aún es posible comprar un vehículo del que se sospeche que ha sido sustraído y pueda procederse a su depósito durante casi seis años, o el sistema no ofrece la seguridad debida o se han producido fallos en su aplicación por los diversos agentes públicos actuantes, lo que debe dar lugar en cualquier a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración so pena de socavar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Asimismo alega que '
En dicho registro informático del SIS -continúa- aparecía la orden de, respetando las disposiciones del derecho español, o bien requisar el vehículo o bien adoptar las medidas de seguridad pertinentes -folio 78 del expediente-. Y destaca, entre otros extremos, que no fue hasta el mes de octubre de 2014 cuando la Guardia Civil solicitó de las autoridades de Bulgaria la remisión de la denuncia interpuesta por la presunta sustracción o extravío del vehículo, y que no fue traducida al castellano hasta que por la mercantil se solicitó como diligencia complementaria a finales en diciembre de 2015, pudiéndose comprobar que no se trataba de una sustracción, sino del incumplimiento del pago de una venta a plazos formalizada por medio de un contrato de leasing.
Por lo tanto -dice-, la demandante se ve privada del uso del vehículo por existir una denuncia de sustracción en Bulgaria, sin que la Administración española realizara averiguación alguna sobre la naturaleza de la denuncia, pese a la evidencia de que no había alteración del bastidor ni falsificación de la documentación.
Igualmente apunta que la pregunta es cómo es posible que una empresa en Bulgaria denuncie el vehículo como robado si la documentación no aparece a nombre de dicha empresa denunciante y no se ha modificado la documentación ni el bastidor del vehículo. Estas circunstancias -dice- deberían haber hecho pensar a los agentes actuantes que no se trataba de una sustracción sino, probablemente de una cuestión civil denunciada de forma indebida como penal (incumplimiento de un contrato de leasing) que, en ningún caso debió haber dado lugar al depósito e inmovilización del vehículo, si es que, como se indicaba en la orden del SIS, se respetaba el derecho español, pudiendo haber adoptado cualquier otra cautela.
Y señala que cualquier duda sobre la legalidad y legitimidad de la propiedad de demandante queda resuelta por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de 17 de septiembre de 2018.
Asimismo aduce que la responsabilidad surge de la competencia de la Administración Pública en la prestación del servicio público consistente en el control de la titularidad, limitaciones y transmisibilidad, registro de vehículos, control de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, así como por la intervención de los agentes del GIAT, adscritos al Ministerio del Interior.
Invoca, como '
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que en el presente caso existen una serie de circunstancias que impiden que se produzca el nexo causal que pudiera existir entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia (como ejemplo, sentencia de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3964/2006) ha establecido la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración 'sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad', porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.
En este sentido, en el escrito de demanda el título de imputación de la responsabilidad se conecta expresamente con el Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia y el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior, y se señala que la existencia de competencias concurrentes del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Registros y Notariado de la que depende el Registro de Bienes Muebles, y de otro lado de la Dirección General de Tráfico dependiente del Ministerio del Interior, determina la solidaridad de ambas Administraciones en la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Sin embargo, no se puede obviar que en el supuesto que nos ocupa del propio escrito de demanda resulta que en la fecha en que la recurrente adquirió el vehículo en cuestión no figuraba en el Sistema de Información Schengen la denuncia de sustracción o extravío del mismo, al constar como fecha de declaración el 11 de agosto de 2011, tal y como también resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo -folios 74 y siguientes del documento nº 3-, por lo que, al margen ya de cualquier consideración sobre el objeto de los citados Registros, no se puede pretender que conste en registro alguno una denuncia u orden que no se ha producido. Y sin que tampoco pueda prosperar la atribución de responsabilidad fundada en que la titularidad del vehículo en los diferentes registros debe otorgar seguridad jurídica a quien compra confiando en su contenido pues, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2018:
Por otra parte, no existe el necesario enlace de causa a efecto entre la actuación de los agentes de la Guardia Civil que procedieron el día 21 de febrero de 2012 a la intervención y depósito del vehículo y el daño que se reclama pues, conocida la denuncia, al figurar un señalamiento en la base de datos del Sistema de Información Schengen por sustracción o extravío del vehículo, se procedió a su intervención, justificada, conforme se indica en informe obrante en el expediente administrativo, en la circunstancia de tratarse de un vehículo extranjero.
Y asimismo consta en el expediente que el correspondiente atestado se presentó en el Registro General de los Juzgados de Plaza de Castilla el día 5 de marzo de 2012, quedando el vehículo a disposición de la autoridad judicial.
Téngase en cuenta que no cabe atribuir responsabilidad a la actuación de los agentes de la Guardia Civil a la luz del resultado de investigaciones o hechos comprobados con posterioridad a su intervención. Por el contrario, ha de estarse a la concreta actuación desarrollada por aquéllos en el tiempo en que se llevó a cabo, y con anterioridad a la puesta a disposición de la autoridad judicial del atestado y vehículo; momento a partir del cual prima la dependencia funcional del órgano jurisdiccional, por lo que la actuación se integra en un ámbito distinto del que nos ocupa, y ajeno a los títulos de imputación esgrimidos por la parte recurrente.
En este sentido, la propia mercantil no discute en demanda que el hecho de recibir un requerimiento de la autoridad búlgara puede justificar la intervención del vehículo, si bien señala que de forma temporal, siendo lo cierto que, entregado el atestado y remitidas finalmente las diligencias penales al Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares, se siguieron ante el mismo las correspondientes diligencias previas, siendo ya en dicha sede judicial en la que la recurrente presentó los escritos instando la devolución del vehículo que entendió procedentes, formuló los recursos que entendió conducentes a su derecho, así como solicitó las diligencias de prueba que estimó oportunas y, entre ellas, la incorporación y traducción de la denuncia que invoca en demanda.
Por lo tanto, atendida la concreta actuación de los agentes de la Guardia Civil, no cabe hablar de desproporción en la intervención y depósito del vehículo, ni de falta de diligencia en la remisión de lo actuado a la autoridad judicial. Y sin que, por lo demás, concurra irregularidad alguna en la matriculación del vehículo de litis cuando no constaba denuncia alguna en la base de datos del Sistema de Información Schengen.
Procede, por lo tanto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
