Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1084/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052021100678

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5421

Núm. Roj: SAN 5421:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001084/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11274/2020

Demandante:PROYECTPOL, S. L

Procurador:SR. VELO SANTAMARÍA, JUAN ANTONIO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1084/2020 promovido por el procurador de los tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de la mercantil Proyectpol, S.L., bajo la dirección Letrada de D. Enrique Naya Nieto, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 7 de febrero de 2013 instando la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de los Ministerios de Justicia y de Interior por los daños y perjuicios derivados de la incautación y depósito de vehículo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2013 la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico instando la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de los Ministerios de Justicia y de Interior por los daños y perjuicios derivados de la incautación y depósito el día 21 de febrero de 2012, por parte de la Guardia Civil, del vehículo de su propiedad BMW X5, matrícula ....FKY.

Mediante oficio de la Jefa del Servicio de Tramitación de Recursos de la Dirección General de Tráfico de fecha 31 de julio de 2013 se acuerda no admitir a trámite el procedimiento de responsabilidad patrimonial con fundamento en que '(...) existen actuaciones judiciales para esclarecer la titularidad del vehículo BMW X5 matrícula (....), siendo el propio Juzgado nº 4 de Alcalá de Henares, quien se opone a la devolución del vehículo hasta que no se concluya la instrucción de la causa y se esclarezca la titularidad del mismo. Por lo que, en tanto el Juzgado que está conociendo de la causa no dicte la resolución pertinente, no existen elementos de juicio, ni procede, iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial; lo que se comunica a los efectos oportunos'.

Contra la anterior resolución Proyectpol S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se siguió ante su Sección Décima con el número 536/2014, y en el que, previos los correspondientes trámites, recayó sentencia de fecha 23 de junio de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Primero.- Anular la actividad administrativa impugnada. Segundo.- Reconocer, en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, el derecho de la sociedad recurrente a que su reclamación de responsabilidad patrimonial sea tramitada por el órgano competente por razón de la materia'.

En ejecución de la anterior sentencia se incoó expediente de responsabilidad patrimonial, en el que se practicaron las diligencias obrantes en el expediente administrativo, y contra cuya desestimación presunta la mercantil acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se ' dicte en su día sentencia por la que declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, declarándola nula, y condenando a la Administración demandada a la indemnización solicitada en la reclamación, con expresa condena en costas'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 7 de diciembre de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone por la mercantil Proyectpol, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 7 de febrero de 2013 instando la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de los Ministerios de Justicia y de Interior por los daños y perjuicios derivados de la incautación y depósito el día 21 de febrero de 2012, por parte de la Guardia Civil, del vehículo BMW X5, matrícula ....FKY.

La reclamación se formuló con fundamento sustancial en que la recurrente adquirió un vehículo confiando en la publicidad proporcionada por el Registro de Bienes Muebles y por el Registro de Vehículos, en los que no figuraba limitación alguna a su libre transmisibilidad por el vendedor. Posteriormente a la compra, el vehículo fue intervenido por la Guardia Civil al figurar sustraído en Bulgaria, siendo privada la actora de su uso y posesión.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso son datos relevantes los siguientes que resultan de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo:

1.- Con fecha 31 de mayo de 2011 la mercantil recurrente adquirió por medio de contrato privado de compraventa, por 45.000,00 euros, un vehículo BMW X5 matrícula ....FKY, de quien figuraba como su titular en la Jefatura Central de Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles - Abelardo-, sin que constase en éstos últimos limitación alguna a la libre transmisibilidad del mismo.

2.- El día 21 de febrero de 2012 dicho vehículo resultó intervenido y depositado por la Guardia Civil al figurar como sustraído o extraviado en la base de datos del Sistema de Información Schengen (SIS) con fecha de declaración 11/08/2011.

3.- Se siguieron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares por el delito de receptación, en las que fue imputado el vendedor del referido vehículo, dictando finalmente el Juzgado de lo Penal número 6 de dicha ciudad sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018; sentencia que declara la libre absolución del Sr. Abelardo, razonando, en esencia, que:

'(...) la prueba practicada impide alcanzar la convicción racional y sin fisuras sobre la concurrencia de todos los elementos del tipo.

En efecto, tanto de las declaraciones coincidentes del propio acusado como del Sr. Anton ha de concluirse que el ahora acusado acudió a un cauce habitual de venta de vehículos de segunda mano, como es el anuncio en páginas de internet en el que hizo constar todos y cada uno de sus datos auténticos, y que acudió a la formalización de dicho negocio jurídico con toda la documentación del vehículo a su nombre, sin haber modificado el mismo en ninguno de sus características originales. Junto a ello, la documental unida a la causa, y cuya falsedad no ha sido acreditada por medio probatorio alguno, permite comprobar que el Sr. Abelardo adquirió el vehículo de Baltasar (folio 132), que es quien figuraba como titular del mentado vehículo con idéntico número de bastidor en el certificado de matriculación que se acompañó al efecto (folio 134), cuya falsedad tampoco ha sido probada. Así las cosas, no existe indicio alguno acerca de que el Sr. Abelardo pudiera tener conocimiento del origen ilícito del bien que estaba adquiriendo, como tampoco de que estuviera transmitiendo un bien del que carecía poder de disposición'.

TERCERO.- En su escrito de demanda la demandante aduce que antes de proceder a la compra del vehículo solicitó y verificó la documentación del mismo, y particularmente el permiso de circulación, expedido a nombre del comprador por la Dirección General de Tráfico, su número de identificación de extranjeros, así como obtuvo un informe de la Dirección General de Tráfico, donde el referido vehículo figuraba a nombre del vendedor, sin hacer constar ninguna incidencia relativa a posibles reservas de dominio, embargos, ni medida cautelar alguna acordada por autoridad nacional o extranjera, judicial o administrativa. También se hizo entrega del Impuesto de Circulación del Vehículo expedido a nombre del citado vendedor.

Prosigue que con anterioridad, el 6 de abril de 2011, Abelardo había pasado la ITV del vehículo, para ser matriculado en España procedente de Bulgaria, sin advertirse en dicha inspección alteración o falsificación alguna de la documentación o del bastidor. Y lo había adquirido de quien igualmente aparecía como titular del citado vehículo en el registro de vehículos de Bulgaria.

Señala que si después de todas las cautelas puestas en la adquisición, aún es posible comprar un vehículo del que se sospeche que ha sido sustraído y pueda procederse a su depósito durante casi seis años, o el sistema no ofrece la seguridad debida o se han producido fallos en su aplicación por los diversos agentes públicos actuantes, lo que debe dar lugar en cualquier a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración so pena de socavar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Asimismo alega que ' con fecha de 21 de febrero de 2012 dicho vehículo resultó intervenido y depositado por el GIAT de la Guardia Civil al figurar como sustraído con fecha de 11 de agosto de 2011 en la base de datos del Sistema de Información Schengen'.

En dicho registro informático del SIS -continúa- aparecía la orden de, respetando las disposiciones del derecho español, o bien requisar el vehículo o bien adoptar las medidas de seguridad pertinentes -folio 78 del expediente-. Y destaca, entre otros extremos, que no fue hasta el mes de octubre de 2014 cuando la Guardia Civil solicitó de las autoridades de Bulgaria la remisión de la denuncia interpuesta por la presunta sustracción o extravío del vehículo, y que no fue traducida al castellano hasta que por la mercantil se solicitó como diligencia complementaria a finales en diciembre de 2015, pudiéndose comprobar que no se trataba de una sustracción, sino del incumplimiento del pago de una venta a plazos formalizada por medio de un contrato de leasing.

Por lo tanto -dice-, la demandante se ve privada del uso del vehículo por existir una denuncia de sustracción en Bulgaria, sin que la Administración española realizara averiguación alguna sobre la naturaleza de la denuncia, pese a la evidencia de que no había alteración del bastidor ni falsificación de la documentación.

Igualmente apunta que la pregunta es cómo es posible que una empresa en Bulgaria denuncie el vehículo como robado si la documentación no aparece a nombre de dicha empresa denunciante y no se ha modificado la documentación ni el bastidor del vehículo. Estas circunstancias -dice- deberían haber hecho pensar a los agentes actuantes que no se trataba de una sustracción sino, probablemente de una cuestión civil denunciada de forma indebida como penal (incumplimiento de un contrato de leasing) que, en ningún caso debió haber dado lugar al depósito e inmovilización del vehículo, si es que, como se indicaba en la orden del SIS, se respetaba el derecho español, pudiendo haber adoptado cualquier otra cautela.

Y señala que cualquier duda sobre la legalidad y legitimidad de la propiedad de demandante queda resuelta por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de 17 de septiembre de 2018.

Asimismo aduce que la responsabilidad surge de la competencia de la Administración Pública en la prestación del servicio público consistente en el control de la titularidad, limitaciones y transmisibilidad, registro de vehículos, control de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, así como por la intervención de los agentes del GIAT, adscritos al Ministerio del Interior.

Invoca, como ' Título de imputación de la responsabilidad. Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia y Registro de Vehículos del Ministerio del Interior', añadiendo que la titularidad del vehículo en los diferentes registros debe otorgar seguridad jurídica a quien compra fiado de su contenido pues, comprobado que quien matricula desde el extranjero es el titular legítimo del vehículo y que no existe denuncia alguna por sustracción de dicho vehículo, y que no se ha alterado el bastidor ni falsificado la documentación, la mera denuncia, sin comprobar su contenido, no puede perjudicar sin más al legítimo propietario del vehículo.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que en el presente caso existen una serie de circunstancias que impiden que se produzca el nexo causal que pudiera existir entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido.

CUARTO.- El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya viene recogido en el artículo 106.2 de la Constitución.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia (como ejemplo, sentencia de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3964/2006) ha establecido la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración 'sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad', porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.

QUINTO.- En el presente caso la reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta sustancialmente en que la recurrente adquirió un vehículo confiando en la publicidad proporcionada por el Registro de Bienes Muebles y por el Registro de Vehículos, en los que no figuraba ninguna limitación a su libre transmisibilidad por el vendedor. Posteriormente a la compra, el vehículo fue intervenido por la Guardia Civil al figurar el mismo sustraído en Bulgaria, siendo privada la actora de su uso y posesión.

En este sentido, en el escrito de demanda el título de imputación de la responsabilidad se conecta expresamente con el Registro de Bienes Muebles del Ministerio de Justicia y el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior, y se señala que la existencia de competencias concurrentes del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Registros y Notariado de la que depende el Registro de Bienes Muebles, y de otro lado de la Dirección General de Tráfico dependiente del Ministerio del Interior, determina la solidaridad de ambas Administraciones en la responsabilidad patrimonial que se reclama.

Sin embargo, no se puede obviar que en el supuesto que nos ocupa del propio escrito de demanda resulta que en la fecha en que la recurrente adquirió el vehículo en cuestión no figuraba en el Sistema de Información Schengen la denuncia de sustracción o extravío del mismo, al constar como fecha de declaración el 11 de agosto de 2011, tal y como también resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo -folios 74 y siguientes del documento nº 3-, por lo que, al margen ya de cualquier consideración sobre el objeto de los citados Registros, no se puede pretender que conste en registro alguno una denuncia u orden que no se ha producido. Y sin que tampoco pueda prosperar la atribución de responsabilidad fundada en que la titularidad del vehículo en los diferentes registros debe otorgar seguridad jurídica a quien compra confiando en su contenido pues, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2018:

'(...) la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.

Por otra parte, no existe el necesario enlace de causa a efecto entre la actuación de los agentes de la Guardia Civil que procedieron el día 21 de febrero de 2012 a la intervención y depósito del vehículo y el daño que se reclama pues, conocida la denuncia, al figurar un señalamiento en la base de datos del Sistema de Información Schengen por sustracción o extravío del vehículo, se procedió a su intervención, justificada, conforme se indica en informe obrante en el expediente administrativo, en la circunstancia de tratarse de un vehículo extranjero.

Y asimismo consta en el expediente que el correspondiente atestado se presentó en el Registro General de los Juzgados de Plaza de Castilla el día 5 de marzo de 2012, quedando el vehículo a disposición de la autoridad judicial.

Téngase en cuenta que no cabe atribuir responsabilidad a la actuación de los agentes de la Guardia Civil a la luz del resultado de investigaciones o hechos comprobados con posterioridad a su intervención. Por el contrario, ha de estarse a la concreta actuación desarrollada por aquéllos en el tiempo en que se llevó a cabo, y con anterioridad a la puesta a disposición de la autoridad judicial del atestado y vehículo; momento a partir del cual prima la dependencia funcional del órgano jurisdiccional, por lo que la actuación se integra en un ámbito distinto del que nos ocupa, y ajeno a los títulos de imputación esgrimidos por la parte recurrente.

En este sentido, la propia mercantil no discute en demanda que el hecho de recibir un requerimiento de la autoridad búlgara puede justificar la intervención del vehículo, si bien señala que de forma temporal, siendo lo cierto que, entregado el atestado y remitidas finalmente las diligencias penales al Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares, se siguieron ante el mismo las correspondientes diligencias previas, siendo ya en dicha sede judicial en la que la recurrente presentó los escritos instando la devolución del vehículo que entendió procedentes, formuló los recursos que entendió conducentes a su derecho, así como solicitó las diligencias de prueba que estimó oportunas y, entre ellas, la incorporación y traducción de la denuncia que invoca en demanda.

Por lo tanto, atendida la concreta actuación de los agentes de la Guardia Civil, no cabe hablar de desproporción en la intervención y depósito del vehículo, ni de falta de diligencia en la remisión de lo actuado a la autoridad judicial. Y sin que, por lo demás, concurra irregularidad alguna en la matriculación del vehículo de litis cuando no constaba denuncia alguna en la base de datos del Sistema de Información Schengen.

Procede, por lo tanto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la parte demandante - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio-.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Proyectpol, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 7 de febrero de 2013 por los daños y perjuicios derivados de la incautación y depósito del vehículo BMW X5, matrícula ....FKY, por ser dicha desestimación conforme a Derecho.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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