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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 11/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052013100165
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona número 11/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la Asociación Unificada de Militares Profesionales de España(en adelante, AUMPE), contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 12 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se deniega la inscripción de la Asociación Unificada de Militares Profesionales de España (AUMPE), en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Del expediente administrativo procede destacar los siguientes datos:
La Asociación actora instó su inscripción en el Registro de Asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas, al amparo de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y demás normativa que la desarrolla.
Por el responsable del Registro, en fecha 7 de marzo de 2012, se dicta resolución por la que se acuerda la suspensión del plazo legal para resolver el expediente de inscripción, por plazo máximo de 45 días, al objeto se proceda a la subsanación de las deficiencias indicadas, o, en su caso, se formulen alegaciones que se consideren pertinentes.
Las deficiencias se asientan en la infracción de lo dispuesto en los artículos 37.1.d ) y 43 de la Ley 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Por la AUMPE se presenta escrito de alegaciones.
Por Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 4 de mayo de 2011, se acuerda 'Denegar la inscripción de la Asociación Unificada de Militares Profesionales de España, en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas'. El fundamento de esta decisión administrativa se residencia en que los Estatutos de la indicada Asociación incumplen lo dispuesto en los artículos 37.1.d ) y 43 de la Ley 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Interpuesto recurso de reposición por Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 12 de julio de 2012, se desestima.
Disconforme con estas resoluciones acude a la vía Jurisdiccional, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.
SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se acordó la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, concediéndose al demandante el plazo de ocho días para que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó mediante el suplico de la demanda, en el que insta: '... declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando además el derecho de la asociación a la que represento (AUMPE) a que se inscriba los estatutos originales que se presentaron (doc. 4), sin que consten en ellos recomendaciones y subsanaciones ORDENADAS por la Administración, ya que estas no tienen fundamento jurídico ni sentido alguno, tal y como ha quedado demostrado en el cuerpo de este escrito. OTROSI DIGO PRIMERO.- También se solicita que, dadas las graves consecuencias con respecto al derecho de asociación se ha irrogado a la asociación que represento por la ilegal actuación administrativa, y con el objetivo de paliarlas lo máximo posible; se permita que AUMPE cuente con un representante en el siguiente Consejo de Personal de las FAS que se constituya. OTROSI DIGO SEGUNDO.- Asimismo se solicita la declaración de no ser conforme a derecho y, por consiguiente, la nulidad de los CRITERIOS SOBRE REUNIONES Y APOYO A LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 13 , 44 Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS , dados por la Subsecretaría de Defensa el 12 de abril de 2012, por violar de manera flagrante el derecho fundamental de asociación (doc. 9). OTROSÍ DIGO TERCERO.- Se solicita que se permita a AUMPE la organización de reuniones informativas en las sedes de los cuarteles y unidades militares, al objeto de expandir entre el personal de tropa y marinería su proyecto asociativo, todo ello asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán celebrar reuniones de acuerdo con sus estatutos y por su propio medio, ateniéndose a la legislación de carácter general en la materia. OTROSI DIGO CUARTO.- Por último, se solicita que se declare contrario al Derecho de IGUALDAD y al Derecho de Asociación la delimitación del porcentaje de 1,5% de efectivos para alcanzar representatividad en el Consejo de Personal en relación al personal de la categoría de Tropa y Marinería, porcentaje de efectivos que, por ser la categoría que representaba a prácticamente el 75% de efectivos del personal de las FAS, no debería exigírsele un porcentaje del 1,5% para alcanzar representatividad a las Asociaciones específicas de este personal, frente al 1% que se exige a las Asociaciones que representen todas las categorías profesionales (que como hemos reseñado precisan tan sólo unos 100 asociados más), pues con ello se merma la constitución de este tipo de asociaciones y más en un personal que tiene una mayor dificultad de asociacionismo por ser, en su mayoría, personal laboral y no de carrera, sujeto a ampliaciones de compromisos laborales. OTROSÍ DIGO QUINTO.- Que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 114.1 en relación con el artículo 40.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, por esta parte se fija la cuantía del presente recurso como indeterminada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.'
El Abogado del Estado contestó la demanda y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia: '... por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que manifestó en conclusión que: '... procede la inadmisión del recurso en todas aquellas reclamaciones distintas de la principal que reiteramos que es la inscripción de la Asociación con los Estatutos primeramente presentados y en el plazo sin suspensión que tenía la Administración para resolver el procedimiento de inscripción.....'.
Declarados conclusos los autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del recurso, lo que se efectuó con respecto al día 26 de febrero del presente año, en que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 12 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se deniega la inscripción de la Asociación Unificada de Militares Profesionales de España (AUMPE), en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
La parte actora en su confuso escrito de demanda, determina como pretensiones que ejercita la declaración de ilegalidad de la actuación de la Administración en el procedimiento de inscripción de la entidad, por retrasos indebidos en su inscripción, pues se le denegó la inscripción por unos motivos que no han sido tenidos en cuenta para otras asociaciones de militares, cuyo secretario general es persona ajena a la condición de militar, alegando que los estatutos originariamente presentados respetaban la normativa vigente, debiéndose haber efectuado su inscripción sin las demoras que han perjudicado la puesta en funcionamiento de la entidad actora, y por consecuencia de los perjuicios irrogados insta la petición de contar con un representante en el Consejo de Personal de las FAS, alegando en la infracción del principio de igualdad dada la exigencia del porcentaje exigido del 1,5% para alcanzar la representatividad de las Asociaciones que determina la Ley.
Por el Ministerio Fiscal se alega que parte de las objeciones opuestas por el actor se refieren al contenido normativo de la Ley Orgánica 9/2011, por lo que han de ser rechazadas y que el acto impugnado al haberse efectuado conforme al control de legalidad que predica el artículo 36.4 de la precitada Ley es conforme a Derecho, sin que haya infracción del derecho de asociación ni de igualdad, haciendo referencia a una satisfacción extraprocesal al haber registrado la Administración militar la Asociación actora una vez aportó los estatutos reformados.
Por la Abogacía del Estado se alega como supuesto de inadmisibilidad la desviación procesal en que incurre la demanda formulada al introducir cuestiones ajenas al objeto de la actuación administrativa sujeta a revisión jurisdiccional, introduciendo cuestiones no planteadas en vía administrativa, la existencia de satisfacción extraprocesal y la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la concreta cuestión litigiosa, y en orden a centrar el debate, procede marcar los parámetros de orden procesal que determinan como ha de enfrentarse este Tribunal a estudio de la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa impugnada.
Así, en primer término, el cauce procesal elegido por la demandante para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el marcado por los trámites previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , que regulan el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regido por los principios de preferencia y sumariedad.
La sumariedad implica, por un lado, que se está ante un mecanismo válido únicamente para amparar judicialmente las libertades y los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 53 de la Constitución (apartado 1 del artículo 114); por otro lado, que sólo tienen cabida las pretensiones que persigan 'restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado'(apartado 2 del artículo 114).
El objeto de este proceso especial es, por consiguiente, 'limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona', de manera que los restantes aspectos de la actividad administrativa, ajenos a su repercusión sobre tales derechos o libertades, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, han de ventilarse en el proceso ordinario (entre las primeras, Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio ).
Partiendo de estos presupuestos, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado incide negativamente o vulnera en el derecho fundamental invocado, el de asociación, quedando al margen de este pronunciamiento cuestiones de legalidad ordinaria.
TERCERO.-En segundo lugar, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en el supuesto de autos concurre desviación procesal, tal y como aparece planteada la presente litis se desprende la discordancia entre la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso y gran parte de la argumentación jurídica en la que basa la impugnación de aquella. Se pone de manifiesto la divergencia patente entre el acto que se dice recurrido en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y gran parte de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este sentido como ya hemos dicho en la Sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 2011, recurso 796/2009 , '...una de las principales características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de ser una jurisdicción 'revisora', en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administrativa, sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano jurisdiccional. Ello no implica que, según se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de esta Jurisdicción, 'sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración', de manera que, según recoge el artículo 56 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , cabe alegar en justificación de las pretensiones contenidas en la demanda 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'(apartado 1).
Ahora bien, decíamos en la indicada Sentencia, lo que no se permite es alterar las pretensiones, 'toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico'(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan). De ahí que, en el caso de apreciarse una discordancia entre lo pretendido ante la Administración y lo que se solicita del órgano jurisdiccional, exista una desviación procesal que impide resolver con respecto de lo que ahora pide la parte y no ha solicitado con anterioridad, ya que, 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar, es que la Administración haya tenido oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión'(entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre y de 6 de noviembre de 1990 , de 13 de mayo y de 5 de diciembre de 1991 , de 9 y de 12 de marzo de 1992 , de 10 de mayo y de 4 de diciembre de 1993 , de 28 de febrero de 1994 o de 1 de julio de 1997 ). Por tanto, 'no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional'(entre muchas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 ).
Y en similar sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1998 y 24 de enero de 1997 , al decir ' El proceso contencioso administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa'. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de 'cuestión nueva', cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de 'argumentos nuevos', admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él'.
A la luz de esta doctrina, y como se decía más arriba, la divergencia en el supuesto de autos es patente y manifiesta entre algunas de las pretensiones deducidas en la demanda.
En el escrito de interposición del recurso se identifica como acto administrativo impugnado, la negativa de la Administración militar a inscribir a la Asociación actora, el fundamento de esta negativa se residencia en el incumplimiento en los Estatutos de la misma de lo dispuesto en los artículos 37.1.d ) y 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas; mientras que en la demanda, además, de referirse a esta concreta actuación, que será examinada más adelante, solicita que la AUMPE cuente con un representante en el siguiente Consejo de Personal de las FAS, la declaración de no ser conforme a Derecho los criterios sobre reuniones y apoyo a las asociaciones profesionales, y que no es ajustado para la categoría de tropa y marinería el límite del 1,5% de efectivos para alcanzar la representación en el precitado Consejo de Personal.
En consecuencia, el ámbito objetivo del presente proceso debe quedar limitado a la valoración si los actos administrativos impugnados infringen el derecho fundamental de asociación; no debiendo ser objeto de examen y valoración el resto de cuestiones alegadas en la demanda, por exceder del ámbito objetivo de conocimiento que corresponde a este Tribunal.
CUARTO.-Centrado el ámbito de conocimiento del Tribunal de la cuestión litigiosa, a tenor del cauce procedimental escogido por la entidad actora y de conformidad con el acto administrativo que es objeto de impugnación, procede examinar si la actuación efectuada por la Administración militar de negación de la inscripción de la Asociación actora en el Registro de Asociaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, implica la violación del derecho fundamental de asociación que predica el artículo 22 de la Constitución .
El derecho de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas ha sido objeto de regulación en virtud de la
Ley 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en su Título III, regula el ejercicio del Derecho de Asociación Profesional, artículos 33 y siguientes , disponiendo en su Exposición de Motivos, que una de sus novedades es '
la regulación del derecho de asociación', y añade: '...
se produce un importante avance cualitativo al regular el ejercicio de ese derecho fundamental en el ámbito profesional, una de las vías para propiciar la participación y colaboración de los miembros de las Fuerzas Armadas en la configuración de su régimen de personal. Los militares pueden constituir y formar parte de asociaciones, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La remisión que efectuaba a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la
En el supuesto de autos, la Asociación actora impugna las resoluciones administrativas que denegar su inscripción, y estima que se ha violado su derecho fundamental de asociación en base a dicha decisión, instando que se inscribieran sus estatutos originarios.
Ahora bien, el derecho de asociación, como derecho fundamental, ha de ser ejercitado de conformidad con la legalidad orgánica que regula su ejercicio, tal y como se desprende de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre , al decir: '... ha de tenerse presente que si bien el art. 22 CE consagra 'una de las libertades capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad' ( STC 244/1991, de 16 de diciembre , FJ 2) y esa libertad de asociación es también 'un componente esencial de las democracias pluralistas' ( STC 104/1999 , FJ 3), la garantía genérica que dicho precepto establece no es absoluta'. Y continua diciendo: '... la facultad del legislador de restringir el ejercicio del derecho de asociación en atención a otros bienes con relevancia constitucional está sometida, a su vez, a ciertos límites constitucionales, a los cuales hemos hecho referencia reiteradamente en nuestras decisiones y, entre las más recientes, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ. Uno de esos límites es de carácter formal, pues la directa limitación de un derecho fundamental sólo puede establecerse en una Ley Orgánica ( SSTC 101/1991, de 13 de marzo, FJ 2 , y la ya citada 173/1998 , FJ 8). Otros, en cambio, son de carácter material. Así, en primer lugar, la limitación ha de ser cierta y previsible, pues en otro caso la Ley perdería su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe y sometería el ejercicio del derecho a la voluntad de quien ha de aplicar la Ley; es ésta una exigencia que tiene asiento no sólo en nuestra jurisprudencia anterior sobre otros derechos fundamentales (así, con toda claridad, en la STC 292/2000 , FFJJ 15 y 16, en relación con el derecho a la autodeterminación informativa) sino también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los límites legales al ejercicio del derecho de asociación ( art. 11 CEDH ), como expresa la STEDH de 20 de mayo de 1999, asunto Rekvenyi contra Hungría. En segundo lugar, la limitación legal ha de ser a la vez proporcionada y respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental, según resulta de la doctrina consolidada de este Tribunal que se expone con afán sistemático en la ya mencionada STC 292/2000 , FJ 11, doctrina ésta sin duda aplicable a la restricción por Ley del derecho de asociación. En lo que sigue se trata de comprobar si la negativa a la inscripción registral de la modificación estatutaria de la Hermandad recurrente está amparada en una Ley que, a su vez, haya respetado las garantías constitucionales recién enunciadas.'.
La ley reguladora del derecho de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece como requisito ad solemnitatempara su valida constitución, de conformidad con su artículo 36.1 que, ' Las asociaciones para poder quedar incluidas en el ámbito de aplicación de este título, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado al efecto en el Ministerio de Defensa'.
Añadiendo el apartado 3 del precepto orgánico: ' La solicitud de inscripción y los estatutos deberán ajustarse en su contenido a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación y en esta Ley Orgánica'.
Disponiendo, en su apartado 4 ' Sólo podrá denegarse la inscripción, mediante resolución motivada del Ministro de Defensa, cuando el acta fundacional de la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación'.
QUINTO.-A la luz de estos preceptos procede examinar la pretensión procesal deducida.
La Administración militar denegó la inscripción de la Asociación demandante, al estimar que los Estatutos originariamente presentados, y una vez hecha la advertencia de sus irregularidades a juicio de la Administración, la parte actora no efectuó modificación alguna de sus Estatutos, limitándose a alegar lo que estimo pertinente, por lo que se dicta la resolución administrativa, ahora recurrida, por la que al estimar infringidos los artículos 37.1.d ) y 43 de la Ley 9/2011, de 27 de julio , ya que en los indicados Estatutos se prevé la existencia de dos tipos de socios, los ordinarios y los fundadores, teniendo estos últimos carácter vitalicio, por lo que a ellos puede entenderse no les es aplicable las causas de baja en la Asociación, previstas en el artículo 9 de los Estatutos, por lo que podría suponer la posibilidad de que este tipo de socios fueron designados para algún puesto o cargo de la asociación, sin ostentar la condición de militar o sin estar en una de las situaciones administrativas señaladas en el artículo 34.1, por lo que se infringiría las exigencias previstas en el artículo 43.
Este articulo 43, al regular la representación de la asociación exige como condicionantes, ser militar profesional, encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que prevé el artículo 34.1, ser afiliado y nombrado representante conforme al procedimiento establecido en los Estatutos, tal y como se desprende de su dicción literal, al decir: ' Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos militares profesionales que, encontrándose en las situaciones administrativas a las que se refiere el art. 34.1 y teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas'.
Ciertamente la advertencia efectuada por la Administración militar y ante la ausencia de corrección estatutaria correspondiente, la posterior denegación de inscripción es ajustada a Derecho, sin que se haya conculcado el derecho fundamental de asociación, por los actos administrativos impugnados.
Del contenido de la redacción del artículo 12 de los Estatutos propuestos por la Asociación demandante, y, en concreto, de la atribución de su carácter de socio vitalicio a determinados personas, se puede interpretar que su baja en la Asociación no es la prevista en el artículo 9 de los Estatutos, por lo que este tipo de socios podrían desempeñar cargos o puestos sin ostentar la condición de militar o estando en cualquiera de las situaciones administrativas en las que, de acuerdo con la Ley de la carrera militar, se tiene la condición militar en suspenso. Y en ambos supuestos se infringiría la Ley Orgánica reguladora de este derecho.
Por lo que el control de legalidad efectuado por la Administración militar, de conformidad y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 36.4 de la Ley 9/2011, de 27 de julio , a través de los actos administrativos recurridos, en conforme a Derecho, los Estatutos aportados por la entidad actora en su redacción originaria podían permitir actuaciones contrarias a preceptos normativos de inexcusable exigencia.
En orden a la alegación defensiva efectuada en la demanda de infracción del principio de igualdad, con agravio comparativo al no gozar de la condición de militar de determinada persona que ostenta el cargo de Secretario General de otra Asociación, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial el principio de igualdad únicamente despliega sus efectos en la legalidad, sin que en este proceso podamos efectuar juicio comparativo alguno, al carecer de elementos para ello, y sin que podamos decidir si tal actuación o el nombramiento de dicha persona es o no conforme a la legalidad, cuestión que excede del ámbito de conocimiento de este proceso.
SEXTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, según redacción dada por el apartado 1 del artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , al haber sido rechazadas todas pretensiones de la entidad actora, procede hacerla expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la Asociación Unificada de Militares Profesionales de España,contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 12 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se deniega la inscripción de la Asociación Unificada de Militares Profesionales de España (AUMPE), en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas; por ser dichas Resoluciones en los extremos examinadas, conformes a Derecho, y rechazando las peticiones articuladas en el suplico de la demanda.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

