Última revisión
30/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1121/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Núm. Cendoj: 28079230052020100117
Núm. Ecli: ES:AN:2020:788
Núm. Roj: SAN 788:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1121/2019, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Incoado y tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, consta en el expediente administrativo una resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la referida reclamación, sin fechar y sin notificar.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando
Mediante Auto de 13 de junio de 2019, se acordó la incompetencia de dicha Sala para conocer del recurso interpuesto, a favor de la de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones.
Fundamentos
Consta en el expediente administrativo una resolución desestimatoria de la reclamación, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior -que no aparece fechada ni notificada al recurrente-, que se funda, sustancialmente, en consonancia con el dictamen del Consejo de Estado, en los hechos constatados por el instructor del expediente y los que resultan de la diligencias penales practicadas, de todo lo cual concluye que las intervenciones por parte de los agentes de la Guardia Civil
Y tras ello prosigue considerando que
-Dejación de sus funciones profesionales al no impedir la comisión de un delito de daños, tal y como esa parte denunció el 24 de julio de 2016 y del que fueron testigos los propios agentes.
-Negligencia profesional al negar la veracidad de los documentos judiciales aportados por el denunciante, permitiendo la destrucción de todo lo habido en la parcela.
-Negligencia profesional al no detener a los denunciados o precintar la propiedad, ante la comisión flagrante de un delito.
-Dejación de sus funciones profesionales al no comunicar a esa parte que tenían relación de amistad y favores entre los dos agentes y los denunciados.
-Negligencia profesional y dejación de funciones por no tomar filiación de todas y cada una de las personas que estaban en el interior de la propiedad destruida.
-No ponerse en contacto con el Juzgado de Guardia de Requena para acordar el precinto policial hasta la entrega de la posesión el día 26 de julio de 2016, sin hacer nada.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario aduciendo, en cuanto al fondo del asunto, la conformidad a Derecho de su actuación, reiterando la argumentación jurídica contenida en la resolución que obra en el expediente administrativo y a la que nos referimos en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.
El Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010 ) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que
Expuesto lo anterior, resulta indispensable poner de manifiesto los antecedentes fácticos relevantes para poder resolver lo procedente, según resultan documentados en el expediente administrativo:
-Mediante sentencia de 8 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Requena, se estimó la demanda de acción reivindicatoria de la propiedad formulada por la mercantil aquí recurrente contra D. Carlos José y Dª. Sandra, condenándoles a entregar a la actora, por falta de titularidad formal que les legitime o les haya legitimado, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva, Libro de Cheste, Finca NUM000, NUM001 inscripción tercera.
-El día 24 de julio de 2016, a las 10:17 horas, D. Silvio, manifestando actuar en representación de la recurrente, formula denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Chiva, afirmando que se están quitando ventanas y puertas de un chalet ubicado en el interior de su parcela, por parte de un matrimonio que vive en el chalet hace 10 años como un favor del denunciante, pero que tienen que abandonar el próximo 26 de julio por orden judicial de lanzamiento del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena en el procedimiento de ejecución 001071/2015. Prosigue el denunciante refiriendo diversas circunstancias de la parcela y el chalet, manifestando, entre otras consideraciones, que el matrimonio construyó sin su permiso y de forma ilegal la vivienda, siendo antes de su construcción la parcela, un campo de naranjas y de uso agrícola, y que la construcción perimetral que él solicitó, es la única construcción legal dentro de la parcela.
-A las 13:52 horas del mismo día de la denuncia, se extiende diligencia de exposición por dos agentes de la Guardia Civil que estaban prestando servicios de seguridad, en la que se hace constar que previo requerimiento, se personaron a realizar una inspección ocular observando a dos personas cortando la valla perimetral, cinco más en el interior de la vivienda quitando el cableado eléctrico y las tuberías de obras, identificando y entrevistándose con la persona a cargo de la desmantelación, que resultó ser D. Carlos José, quien les manifestó que hace diez años, a través de una empresa, compró ese terreno y empezó a construirse su casa, pero que el Sr. Silvio (el denunciante y gerente de la empresa), sin su consentimiento, cambió la propiedad de nombre y la puso al suyo y al de otra empresa, refiriendo asimismo el proceso judicial que culminó con una orden de desalojo para el día 26 de julio de 2016, antes de lo cual expuso que se iba a llevar todos los enseres, muebles, ventanas, cables y tuberías del interior, pues él construyó la casa con su dinero, y que el día 25 va a derribar la vivienda, asesorado legalmente para ello, pues la sentencia determina que entregue solo la parcela.
Los agentes, previa exhibición por el denunciado, ven el documento del lanzamiento, no firmado ni sellado, y tras realizar reportaje fotográfico de la vivienda e inmediatamente antes de marcharse, se cruzan con el denunciante a quien preguntan si la vivienda es de su propiedad, respondiendo
Por último los agentes hacen constar que al ser día festivo, cerrada la oficina del Registro de la Propiedad y no haber Juzgado de Guardia, no pueden comprobar la veracidad del documento exhibido, si bien en consulta catastral la parcela aparece dos veces, una como uso agrícola y otra como uso residencial.
-En el acta de inspección ocular, en el apartado correspondiente a
-El atestado policial fue entregado en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Requena el día 26 de julio de 2016, tramitándose diligencias previas en las que se dictó Auto el 6 de febrero de 2017, de sobreseimiento provisional, confirmado en apelación por Auto de 3 de abril de 2017 de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se expone que
-Asimismo el Sr. Anselmo denunció a los dos agentes intervinientes, dando lugar a actuaciones en el Juzgado Togado Territorial número 13 de Valencia, que se inhibió a favor de la jurisdicción penal, acumulándose dichas diligencias a las antes referidas, que igualmente finalizaron archivadas.
Afirma el recurrente que se ha incumplido la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más en concreto, aunque no se cita de forma expresa el precepto correspondiente, el principio básico de actuación contemplado en el artículo quinto, 2.c), según el cual
Y en concreta referencia a la Guardia Civil, en su Preámbulo se expone que
Sin embargo, ningún principio básico de actuación se infringió, pues ya tras la denuncia se procedió de inmediato a comisionar a dos agentes de la Guardia Civil para que se personaran en el lugar de los hechos a fin de verificar lo que estaba ocurriendo, y en el curso de su intervención, ninguna dejación de funciones o negligente actuación se aprecia que existiera, pues aquéllos se entrevistaron con la persona que estaba a cargo del desmantelamiento de la vivienda, a la sazón a quien solamente denunció el Sr. Anselmo, la identificaron e hicieron constar sus manifestaciones, de las que resultaba, en consonancia con lo que había expresado el denunciante, la existencia de un proceso civil en curso en el que dos días después se iba a proceder a su lanzamiento de la parcela, sin especificación alguna del chalet allí construido y respecto al que ambos indicaron que lo había construido el denunciado y que había vivido en él durante diez años con el consentimiento del denunciante.
En definitiva, tras su intervención, los agentes consideraron que no se trataba de la comisión de un flagrante delito de daños, como afirma el actor, sino de una contienda civil entre particulares, respecto de la que había un procedimiento judicial en fase de ejecución en curso, con una orden de lanzamiento a llevar a cabo tan solo dos días después, y siendo festivo el día de la denuncia, ante la imposibilidad de acudir al Registro de la Propiedad y no estar el Juzgado en funciones de guardia, no se practicó ninguna otra diligencia -a salvo la consulta catastral-, remitiéndose las actuaciones al Juzgado el día 26 de julio, a los efectos oportunos.
Y la consideración de que no se estaba cometiendo ningún delito y que se trataba de un asunto no penal, sino civil, por lo que no procedía realizar ninguna otra actuación, resultó debidamente corroborada en su razonabilidad por las resoluciones judiciales que en el ámbito penal acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, tanto de la denuncia contra el Sr. Carlos José como la formulada contra los agentes intervinientes. Y sin que tampoco se haya practicado prueba alguna que acredite la aludida relación de amistad entre los agentes y el denunciado.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

