Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1128/2020 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052021100499

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3937

Núm. Roj: SAN 3937:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001128/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12098/2020

Demandante:D. Anselmo

Procurador:SRA. FERNÁNDEZ PÉREZ, ARÁNZAZU

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1128/2020 promovido por D. Anselmo, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. José María Peña Martín, contra la resolución de 24 de julio de 2019, de la Ministra de Defensa, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en cuantía de ciento setenta mil ciento veintisiete euros con veinte céntimos (170.127,20 €).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Anselmo presentó, el 16 de abril de 2019, una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa, por funcionamiento anormal de la Administración militar a consecuencia los daños y perjuicios producidos por haberle dado de baja en la Fuerzas Armadas de forma irregular por resolución de 30 de marzo de 1999, al estar dado de baja desde 1997, valorando el daño y perjuicio causado en la cantidad de 170.127,2 euros, resultante del salario mínimo interprofesional que corresponde desde enero 1999, fecha esta que de forma irregular le dieron la baja de las Fuerzas Armadas, a fecha del presente escrito (con sus correspondientes pagas extras, siendo un total de 14 pagas por año.

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 24 de julio de 2019 de la Ministra de Defensa, se inadmite su reclamación, por haber sido presentada de forma extemporánea, frente a la que acude a la vía judicial.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y fue turnado al número 2 que lo admitió y solicitó el expediente administrativo. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando «se dicte en su día sentencia, por la que se Acuerde:

1º) La Admisión a trámite en vía administrativa de la Reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial.

2º) La existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Militar por el daño causado a D. Anselmo y en consecuencia se reconozca el derecho de éste a una indemnización de 170.127,2 euros.»

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «dicte en su día Sentencia por la que declare la desestimación de las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas.».

TERCERO.-Po r auto de 14 de octubre de 2021, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, se acordó elevar las actuaciones ante la Sala por la incompetencia del Juzgado Central. Turnado a esta Sección, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, al no haber prueba que practicar al inadmitirse la documental solicitada sobre el expediente personal del recurrente, se dio a las partes traslado para conclusiones que presentaron, por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, se señaló el 28 de septiembre de 2020, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la inadmisión de la reclamación de indemnización presentada por el recurrente por haber sido presentada de manera extemporánea.

SEGUNDO.- El demandante apoya su demanda en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, estando disconforme con la consideración del dies a quo,el día 30 de marzo de 1999, fecha en la que se publicó la resolución de finalización de compromiso en el Boletín Oficial de la Defensa. ya se encontraba de Baja médica por Síndrome ansioso-depresivo causado por circunstancias desfavorables en el ámbito laboral, pues no se acredita que el padecimiento sea una enfermedad incurable y que tenga el carácter de secuela definitiva, circunstancia que si consta en el Informe Médico del Servicio Canario de Salud, de 3/4/2019, si bien no se manifiesta que la enfermedad sea definitiva, sino que se acuerda iniciar un nuevo tratamiento antidepresivo con la finalidad de alcanzar una curación total de su trastorno ansioso-depresivo, por lo que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial no ha prescrito.

Alega que se cumplen todos los requisitos legalmente establecidos, puesto que se ha causado un daño físico en el entorno laboral el que se encontraba; daño que ha permanecido hasta el momento. Se aduce que el daño ha tenido que ser acreditado por diversos Servicios Sanitarios, y no siempre por los Servicios Sanitarios del Ejército, la propia Administración, de forma irregular, no procedió al trámite de la solicitud del demandante de Ampliación del Compromiso Militar, solicitud que, como se ha acreditado, fue cursada y suscrita por el demandante, en tiempo y forma, y tampoco fue sometido al Tribunal Médico Militar que valorase sus condiciones psicofísicas por cuanto las citaciones que se le cursaron para someterse al Tribunal Médico no fueron nunca recepcionadas por el demandante, y ello por cuanto fueron remitidas a una dirección postal errónea.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene que la baja del interesado en las FFAA tiene su origen única y exclusivamente en la finalización de su compromiso, y no como se afirma en la demanda, en una supuesta inutilidad física derivada de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que nunca se instruyó. Expone que la Resolución 562/04360/99, publicada en el Boletín Oficial de la Defensa Nº 61, de 30 de marzo de 1999, es un acto consentido y firme, que no fue impugnado en tiempo y forma por el recurrente. En cualquier caso, afirma, quiebran en el presente supuesto los requisitos básicos de la responsabilidad patrimonial relativos a 1) Antijuridicidad 2) Nexo Causal 3) Prescripción de la acción.

TERCERO.- Son aplicable al expediente de reclamación patrimonial los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma: 1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos, 3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En este caso se discute la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, según el artículo 67 de la Ley 40/2015: «El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo»,debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Lo que procede es determinar cuándo pudo ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que debe fijarse el título de imputación por el que se reclama del que poder deducir la antijuridicidad del daño y la inexistencia del deber jurídico de soportarlo, según establecen los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015 .

Pues bien, para determinar el hecho o el acto que motive la indemnización, el recurrente, en su reclamación inicial presentada el 16 de abril de 2019, invoca varias circunstancias:

- El recurrente está de baja laboral desde octubre de 1997, por depresión mayor, continuando su tratamiento médico hasta la fecha.

- Por resolución 562/04360/99, publicada en el BOD número 61 de 30/03/1999 causa baja de las Fuerzas Armadas por resolución del compromiso, por finalización del plazo, pasando a situación de reserva.

- En informe de 24/07/1999 se hace constar que según se desprende de la documentación remitida por la Unidad del precitado, éste no firmo la ampliación de compromiso.

- Solicitó ampliación del compromiso por escrito de 16 de noviembre de 1993, que no se tramitó.

- Se tramita posteriormente un expediente de ampliación de compromiso emitiendo informe el 22 de julio de 1999, cuando ya había causado baja en las Fuerzas Armadas.

- Por Oficio del Mando de Personal de 22/09/2015, se informa que no se ha tramitado expediente para la determinación de pérdida de condiciones psicofísicas.

- Constan diversos oficios sobre citación al Tribunal Médico y comunicaciones al interesado en 1997 y 1998 que no recibió al notificarse en domicilio erróneo.

Cualquiera de los citados hechos que el recurrente considera que demuestran el funcionamiento anormal de la administración militar y que suponen la causa directa del daño y perjuicio que no tiene obligación de soportar, sucedieron muchos años antes del registro de la reclamación ante la Administración.

No consta que se interpusiera ningún tipo de recurso en vía administrativa o judicial, ni respecto a la resolución expresa del compromiso, ni respecto a la no incoación de expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, quedando tales actuaciones firmes y consentidas.

Tampoco consta que se haya realizado acción alguna tendente a suspender la prescripción del plazo previsto en artículo 67 de la Ley 39/2015, anterior artículo 142.5 de la Ley 39/2015.

Computar el dies a quo, como dice la demanda, desde el último informe aportado del Servicio Canario de Salud, significaría dejar a la voluntad del reclamante el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que no puede admitirse. Dicho informe clínico, además, no es el que determina el alcance de las secuelas, conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, que establece: «En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

El contenido del mismo refiere que «según consta en informes aportados presenta cuadro ansioso-depresivo desde noviembre de 1997 a raíz de circunstancias desfavorables en su entorno laboral de entonces, iniciando tto con antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos y siendo controlado hasta 1999 como METP por ISFAS. Posteriormente inicia control por Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en Andalucía por cuadro ansioso depresivo y durante periodo institucionalizado por sus Servicios Médicos, en tto con antidepresivos y ansiolítico/hipnótico, persistiendo sintomatología en todo momento desde entonces e iniciando en 2015 valoración por el SOS por cuadro ansioso fundamentalmente en tratamiento con ansiolítico/hipnótico». Aunque continúa en tratamiento farmacológico, no queda determinada su curación, siendo su padecimiento el mismo que ya se determinó en 1997.

Incluso en supuestos de enfermedades y determinación de secuelas, en que el plazo se amplía a la curación o la determinación del alcance de las secuelas, el Tribunal Supremo ha venido considerando que las resoluciones administrativas de declaración de incapacidad o invalidez, carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción en materia de responsabilidad patrimonial y ello porque dichas declaraciones son decisiones administrativas llamadas a desplegar su eficacia en el ámbito laboral y de previsión social, presuponiendo siempre una previa verificación de las secuelas que quedaron definitivamente fijadas con anterioridad y que son la causa de esa declaración administrativa. ( Sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 2011, (casación 4647/09), y 13 de marzo de 2012, (casación 6289/2010) y, de la Sección Sexta, 27 de mayo de 2016, (casación 3483/14), y Sección Cuarta, de 21 de abril (casación unificación de doctrina 3317/2014), y 9 de febrero de 2016 (casación 1483/14).

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo, contra la resolución de 24 de julio de 2019, de la Ministra de Defensa, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas al demandante.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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