Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1128/2020 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052021100499
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3937
Núm. Roj: SAN 3937:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1128/2020 promovido por
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 24 de julio de 2019 de la Ministra de Defensa, se inadmite su reclamación, por haber sido presentada de forma extemporánea, frente a la que acude a la vía judicial.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, se señaló el 28 de septiembre de 2020, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Alega que se cumplen todos los requisitos legalmente establecidos, puesto que se ha causado un daño físico en el entorno laboral el que se encontraba; daño que ha permanecido hasta el momento. Se aduce que el daño ha tenido que ser acreditado por diversos Servicios Sanitarios, y no siempre por los Servicios Sanitarios del Ejército, la propia Administración, de forma irregular, no procedió al trámite de la solicitud del demandante de Ampliación del Compromiso Militar, solicitud que, como se ha acreditado, fue cursada y suscrita por el demandante, en tiempo y forma, y tampoco fue sometido al Tribunal Médico Militar que valorase sus condiciones psicofísicas por cuanto las citaciones que se le cursaron para someterse al Tribunal Médico no fueron nunca recepcionadas por el demandante, y ello por cuanto fueron remitidas a una dirección postal errónea.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene que la baja del interesado en las FFAA tiene su origen única y exclusivamente en la finalización de su compromiso, y no como se afirma en la demanda, en una supuesta inutilidad física derivada de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que nunca se instruyó. Expone que la Resolución 562/04360/99, publicada en el Boletín Oficial de la Defensa Nº 61, de 30 de marzo de 1999, es un acto consentido y firme, que no fue impugnado en tiempo y forma por el recurrente. En cualquier caso, afirma, quiebran en el presente supuesto los requisitos básicos de la responsabilidad patrimonial relativos a 1) Antijuridicidad 2) Nexo Causal 3) Prescripción de la acción.
Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma: 1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos, 3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En este caso se discute la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, según el artículo 67 de la Ley 40/2015: «
Lo que procede es determinar cuándo pudo ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que debe fijarse el título de imputación por el que se reclama del que poder deducir la antijuridicidad del daño y la inexistencia del deber jurídico de soportarlo, según establecen los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015
Pues bien, para determinar el hecho o el acto que motive la indemnización, el recurrente, en su reclamación inicial presentada el 16 de abril de 2019, invoca varias circunstancias:
- El recurrente está de baja laboral desde octubre de 1997, por depresión mayor, continuando su tratamiento médico hasta la fecha.
- Por resolución 562/04360/99, publicada en el BOD número 61 de 30/03/1999 causa baja de las Fuerzas Armadas por resolución del compromiso, por finalización del plazo, pasando a situación de reserva.
- En informe de 24/07/1999 se hace constar que según se desprende de la documentación remitida por la Unidad del precitado, éste no firmo la ampliación de compromiso.
- Solicitó ampliación del compromiso por escrito de 16 de noviembre de 1993, que no se tramitó.
- Se tramita posteriormente un expediente de ampliación de compromiso emitiendo informe el 22 de julio de 1999, cuando ya había causado baja en las Fuerzas Armadas.
- Por Oficio del Mando de Personal de 22/09/2015, se informa que no se ha tramitado expediente para la determinación de pérdida de condiciones psicofísicas.
- Constan diversos oficios sobre citación al Tribunal Médico y comunicaciones al interesado en 1997 y 1998 que no recibió al notificarse en domicilio erróneo.
Cualquiera de los citados hechos que el recurrente considera que demuestran el funcionamiento anormal de la administración militar y que suponen la causa directa del daño y perjuicio que no tiene obligación de soportar, sucedieron muchos años antes del registro de la reclamación ante la Administración.
No consta que se interpusiera ningún tipo de recurso en vía administrativa o judicial, ni respecto a la resolución expresa del compromiso, ni respecto a la no incoación de expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, quedando tales actuaciones firmes y consentidas.
Tampoco consta que se haya realizado acción alguna tendente a suspender la prescripción del plazo previsto en artículo 67 de la Ley 39/2015, anterior artículo 142.5 de la Ley 39/2015.
Computar el
El contenido del mismo refiere que «
Incluso en supuestos de enfermedades y determinación de secuelas, en que el plazo se amplía a la curación o la determinación del alcance de las secuelas, el Tribunal Supremo ha venido considerando que las resoluciones administrativas de declaración de incapacidad o invalidez, carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción en materia de responsabilidad patrimonial y ello porque dichas declaraciones son decisiones administrativas llamadas a desplegar su eficacia en el ámbito laboral y de previsión social, presuponiendo siempre una previa verificación de las secuelas que quedaron definitivamente fijadas con anterioridad y que son la causa de esa declaración administrativa. ( Sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 2011, (casación 4647/09), y 13 de marzo de 2012, (casación 6289/2010) y, de la Sección Sexta, 27 de mayo de 2016, (casación 3483/14), y Sección Cuarta, de 21 de abril (casación unificación de doctrina 3317/2014), y 9 de febrero de 2016 (casación 1483/14).
Fallo
Con expresa imposición de costas al demandante.
Así se acuerda, manda y firma.
