Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1135/2020 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052021100530

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4300

Núm. Roj: SAN 4300:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001135/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12192/2020

Demandante:D. Juan Pedro

Procurador:SR. SCHIAVON RAINERI, AGUSTÍN ROBERTO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1135/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, en representación de D. Juan Pedro, con la asistencia letrada de D. Juan Manuel Palomino Muñoz, contra la resolución de 20 de enero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 497.819,60 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante presentó el 21 de diciembre de 2017 una solicitud al Ministerio del Interior en reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, para el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionaron dos detenciones practicadas por la Guardia Civil el 29 de mayo de 2008 y el 17 de octubre de 2015, resultando que las actuaciones judiciales seguidas al respecto terminaron archivadas.

Instruido el correspondiente expediente, previo dictamen emitido por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2019, por resolución de 20 de enero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.

Disconforme con dicha resolución, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando además el derecho de mi mandante al reconocimiento de una indemnización en la cuantía de 497.819,60 Euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Por auto de 7 de junio de 2021 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, 'por innecesario, por cuanto las pruebas propuesta versan, esencialmente, sobre el alcance del daño por el que se reclama, cuando la resolución administrativo impugnada lo primero que hace es advertir la extemporaneidad de la reclamación y, luego, sobre la no concurrencia de los requisitos establecidos para que surja la responsabilidad patrimonial, por lo que solo en el caso de entenderse formulada en plazo y de concurrir dichos requisitos habrá que pronunciarse sobre aquel alcance'.

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por la parte demandante, fue desestimado por auto de 9 de julio de 2021.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de octubre de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 20 de enero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los perjuicios que se dicen causados como consecuencia de unas detenciones practicadas por la Guardia Civil, resultando que las actuaciones judiciales seguidas al respecto terminaron archivadas.

La desestimación se funda, en primer lugar, en entender que la reclamación ha sido presentada extemporáneamente, tanto en relación con la primera detención como con la segunda, y, en segundo lugar, en que no concurren todos los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial, ya que 'en el presente caso se han verificado una serie de actuaciones, por parte de los agentes de la Guardia Civil, a la que se imputa la responsabilidad, que en modo alguno puede ser considerada negligente o errónea desde el punto de vista profesional', pues dichas actuaciones 'estuvieron precedidas (en ambos casos) de las correspondientes denuncias (en el primer caso, por sendos delitos de tenencia de armas y abuso sexual; y, en el segundo caso, por un supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar)', de manera que, aunque 'tras los correspondientes actuaciones judiciales fueron sobreseídos ambos procedimientos penales', ello no es obstáculo 'para que la previa actuación de la Guardia Civil pueda entenderse lícita y proporcionada en ambos supuestos, siempre a tenor de la diferente naturaleza de los supuestos delitos imputados en cada momento'.

En la demanda se pretende la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se declare el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 497.819,60 euros, más los intereses legales. Para ello, se relacionan los antecedentes de interés, en concreto, la detención efectuada por la Guardia Civil de Arroyomolinos el 29 de mayo de 2008 en el marco de unas diligencias que finalizaron por sobreseimiento libre, y la practicada por la Guardia Civil de Villanueva de la Cañada el 17 de octubre de 2015, que dio lugar a unas actuaciones luego archivadas, reseñando los daños causados por dichas detenciones: lucro cesante, valorado en 345.600 euros según un 'dictamen económico'acompañado a la demanda, y perjuicio personal moderado, que alcanzaría los 152.219,60 euros. En los fundamentos de Derecho se alude a los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, si bien se mencionan tanto los referidos a la Administración de Justicia, pues se invoca el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como a las Administraciones Públicas en general, citando los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se consideran concurrentes en el supuesto de autos; también se alude al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación al plazo para reclamar y se razona sobre la relación causal y el alcance de la indemnización.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, enunciando los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, en la interpretación que de los mismos ha realizado el Tribunal Supremo, para entender, por un lado, que la acción para reclamar ha prescrito, y, por otro, al no haberse acreditado un funcionamiento anormal de la Administración, existiendo el deber jurídico de soportar las detenciones, que fueron precedidas de las correspondientes denuncias, existiendo indicios y motivos racionales de la existencia de unos hechos con los caracteres de delito, sin que, como se dice en la resolución recurrida, 'el posterior auto de sobreseimiento provisional convierta en ilícitas las actuaciones policiales', descartando que se haya producido una detención arbitraria. Además, se considera desproporcionada la evaluación del daño, ya que el lucro cesante es un perjuicio hipotético, futurible y no real y el daño psicológico no se ha acreditado.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, al margen de que se esté ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial por actuaciones de la Administración de Justicia o de la Administración General del Estado, aunque tengan presupuestos diferentes, la primera cuestión que ha de examinarse, como se advirtió en el auto de 9 de julio de 2021 -desestimatorio del recurso de reposición contra el que denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba-, es la relativa a la extemporaneidad de la reclamación de indemnización que ha constatado la Administración.

Y este examen ha de comenzar resaltando que, según el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, citada, pues es la aplicable dado el momento en el que se presentó la solicitud -en 2017, aunque similar era lo que disponía el artículo 142.5 de la precedente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el mismo sentido, el artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, también citada, dispone que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

La brevedad del plazo explica que la aplicación de la prescripción no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, pero sin que ello permita desconocer la improrrogabilidad del plazo prescriptivo ni autorice una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, mucho menos a dejar al arbitrio de una de las partes la decisión de ejercitar la acción.

En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en el que puede ejercitarse -actio nata-, lo que exige que la parte titular de dicha acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para efectuar la reclamación.

TERCERO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos requiere tener en cuenta los siguientes datos, resultantes del expediente administrativo:

- Respecto de la detención efectuada el 29 de mayo de 2008, la misma se practicó a raíz de una denuncia presentada por dos profesoras del Colegio donde cursaban estudios dos de los hijos del actor, dando lugar a las diligencias previas 1097/2008, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 4 de Navalcarnero (Madrid), por presuntos delitos de abuso sexual, corrupción y abandono de menores, si bien por auto de 1 de septiembre de 2008, confirmado en reforma por auto de 8 de octubre siguiente, se acordó el archivo de las actuaciones respecto de los delitos de abuso sexual y de corrupción de menores, así como la continuación por un delito de abandono, pero por auto de 27 de enero de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación, acordando el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.

- En relación con la detención padecida el 17 de octubre de 2015, como consecuencia de una denuncia de quien había sido pareja del actor, se enmarca en las diligencias previas 4291/2015, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles (Madrid), luego remitidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de la misma localidad que, previa transformación de las mismas en las diligencias urgentes 265/2015, dictó auto el 19 de octubre de 2015 de sobreseimiento y archivo, que fue notificado a las partes ese mismo día, sin que contra el mismo se dedujera recurso alguno. Cabe añadir a este respecto que se siguieron las diligencias previas 3743/2015 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles (Madrid) en relación con un posible delito por denuncia falsa, respecto de las que, por auto de 25 de abril de 2016, se dispuso el sobreseimiento provisional, que fue confirmado en apelación por auto de 23 de noviembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Madrid, notificado al letrado del recurrente el 28 de noviembre de 2016.

Si se tiene en cuenta que la solicitud se presentó el 21 de diciembre de 2017 se constata que, como ha advertido la Administración, lo fue transcurrido el plazo para efectuarlo válidamente, es decir, pasado el año desde que pudo ejercitarse la acción, sin que esta conclusión se haya visto desvirtuada por las alegaciones desplegadas en la demanda ni se adviertan actuaciones que interrumpan el plazo, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin necesidad de abordar otras cuestiones, pues si la acción está prescrita, huelga el examen de si concurren o no los requisitos establecidos para su nacimiento, ya que la pretensión derivada de una acción prescrita no podría acogerse aunque se reunieran aquellos requisitos, por más que, en el caso, hayan sido negados por la Administración y afirmados por el demandante.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedrocontra la resolución de 20 de enero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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