Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1135/2020 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052021100530
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4300
Núm. Roj: SAN 4300:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1135/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, en representación de
Cuantía: 497.819,60 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Instruido el correspondiente expediente, previo dictamen emitido por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2019, por resolución de 20 de enero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.
Disconforme con dicha resolución, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 7 de junio de 2021 se denegó el recibimiento del proceso a prueba,
Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por la parte demandante, fue desestimado por auto de 9 de julio de 2021.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de octubre de 2021, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La desestimación se funda, en primer lugar, en entender que la reclamación ha sido presentada extemporáneamente, tanto en relación con la primera detención como con la segunda, y, en segundo lugar, en que no concurren todos los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial, ya que
En la demanda se pretende la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se declare el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 497.819,60 euros, más los intereses legales. Para ello, se relacionan los antecedentes de interés, en concreto, la detención efectuada por la Guardia Civil de Arroyomolinos el 29 de mayo de 2008 en el marco de unas diligencias que finalizaron por sobreseimiento libre, y la practicada por la Guardia Civil de Villanueva de la Cañada el 17 de octubre de 2015, que dio lugar a unas actuaciones luego archivadas, reseñando los daños causados por dichas detenciones: lucro cesante, valorado en 345.600 euros según un
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, enunciando los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, en la interpretación que de los mismos ha realizado el Tribunal Supremo, para entender, por un lado, que la acción para reclamar ha prescrito, y, por otro, al no haberse acreditado un funcionamiento anormal de la Administración, existiendo el deber jurídico de soportar las detenciones, que fueron precedidas de las correspondientes denuncias, existiendo indicios y motivos racionales de la existencia de unos hechos con los caracteres de delito, sin que, como se dice en la resolución recurrida,
Y este examen ha de comenzar resaltando que, según el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, citada, pues es la aplicable dado el momento en el que se presentó la solicitud -en 2017, aunque similar era lo que disponía el artículo 142.5 de la precedente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el mismo sentido, el artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, también citada, dispone que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
La brevedad del plazo explica que la aplicación de la prescripción no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, pero sin que ello permita desconocer la improrrogabilidad del plazo prescriptivo ni autorice una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, mucho menos a dejar al arbitrio de una de las partes la decisión de ejercitar la acción.
En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en el que puede ejercitarse -
- Respecto de la detención efectuada el 29 de mayo de 2008, la misma se practicó a raíz de una denuncia presentada por dos profesoras del Colegio donde cursaban estudios dos de los hijos del actor, dando lugar a las diligencias previas 1097/2008, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 4 de Navalcarnero (Madrid), por presuntos delitos de abuso sexual, corrupción y abandono de menores, si bien por auto de 1 de septiembre de 2008, confirmado en reforma por auto de 8 de octubre siguiente, se acordó el archivo de las actuaciones respecto de los delitos de abuso sexual y de corrupción de menores, así como la continuación por un delito de abandono, pero por auto de 27 de enero de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación, acordando el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.
- En relación con la detención padecida el 17 de octubre de 2015, como consecuencia de una denuncia de quien había sido pareja del actor, se enmarca en las diligencias previas 4291/2015, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles (Madrid), luego remitidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de la misma localidad que, previa transformación de las mismas en las diligencias urgentes 265/2015, dictó auto el 19 de octubre de 2015 de sobreseimiento y archivo, que fue notificado a las partes ese mismo día, sin que contra el mismo se dedujera recurso alguno. Cabe añadir a este respecto que se siguieron las diligencias previas 3743/2015 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles (Madrid) en relación con un posible delito por denuncia falsa, respecto de las que, por auto de 25 de abril de 2016, se dispuso el sobreseimiento provisional, que fue confirmado en apelación por auto de 23 de noviembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Madrid, notificado al letrado del recurrente el 28 de noviembre de 2016.
Si se tiene en cuenta que la solicitud se presentó el 21 de diciembre de 2017 se constata que, como ha advertido la Administración, lo fue transcurrido el plazo para efectuarlo válidamente, es decir, pasado el año desde que pudo ejercitarse la acción, sin que esta conclusión se haya visto desvirtuada por las alegaciones desplegadas en la demanda ni se adviertan actuaciones que interrumpan el plazo, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin necesidad de abordar otras cuestiones, pues si la acción está prescrita, huelga el examen de si concurren o no los requisitos establecidos para su nacimiento, ya que la pretensión derivada de una acción prescrita no podría acogerse aunque se reunieran aquellos requisitos, por más que, en el caso, hayan sido negados por la Administración y afirmados por el demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
