Última revisión
15/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1157/2020 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052022100534
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5436
Núm. Roj: SAN 5436:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001157/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:12543/2020
Demandante:MATRICERIA SUBBER, S.L
Procurador:SRA. ROSIQUE SAMPER, ROSALÍA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 1157/2020 interpuesto por la empresa MATRICERIA SUBBER SLrepresentada por la procuradora de los tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, bajo la dirección letrada de D. Roberto López Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 que resuelve acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas referidas a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T 2007 a 4T 2010, el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior, la liquidación del Impuesto de Sociedades de los períodos 2007 a 2010, incluidos y el acuerdo sancionador de esta liquidación.
La cuantía del recurso está fijada en indeterminada.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «dicte sentencia por la que decretando la estimación de la demanda acuerde de conformidad con lo interesado, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.-Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»
TERCERO.-No habiéndose recibido a prueba, admitido los documentos acompañados a la demanda, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 22 de noviembre de 2022, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PR IMERO.- Planteamiento del recurso
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de septiembre de 2020 que, a la vista de que las reclamaciones acumuladas por el TEAR de Cataluña se refieren a acuerdos de liquidación de diferentes tributos (Impuesto sobre Sociedades e IVA), así como a sanciones derivadas de los mismas, de diferentes cuantías y dar traslado a la entidad MATRICERIA SUBBER SL para alegaciones, acuerda que la acumulación efectuada no se ajusta a Derecho, en cuanto se acumulan reclamaciones referidas a distintos tributos y se altera la competencia para resolver en vía económico-administrativa sin habilitación legal, acorde a la redacción entonces vigente del articulo 230 LGT, puesto que las reclamaciones son anteriores a la reforma realizada por el artículo único.41 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 12-10-2015.
El TEAC considera que la acumulación constituyó un defecto formal que ha producido indefensión al alterar la vía de recurso, por lo que procede la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar la resolución, para que el TEAR de Cataluña desacumule las reclamaciones y acumule sólo las que se refieran a un mismo tributo y el acuerdo de imposición de sanción derivado el acuerdo de liquidación correspondiente, dictando diferentes resoluciones y dando el pie de recurso que resulte procedente en cada una de ellas atendiendo a que la reclamación se dicte en única o primera instancia en función de la cuantía mayor de las reclamaciones acumuladas correspondientes a cada tributo. El TEAC estima parcialmente el recurso de alzada porque la reclamante no explica por qué considera que el vicio es determinante de nulidad de pleno derecho, causas tasadas en el artículo 217.1 de la LGT que no aprecia concurran en el presente caso.
SE GUNDO.- Cuestión planteada por la recurrente
La demanda, tras citar el artículo 217.1.e) de la LGT sobre la nulidad de pleno derecho de los actos «que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legamente establecido» alega que la incorrecta acumulación, no solo vicia todo lo actuado con posterioridad, sino que tratándose de una materia que como reconoce el TEAC está íntimamente vinculada con cuestiones de orden público, va mucho más allá de lo que sería un mero defecto formal, con lo que la consecuencia debería ser la estimación total de la reclamación, sin ordenar una retroacción que en la práctica supone (dados los tiempos de duración de los procedimientos económico administrativos en la actualidad) una nueva penalización para el reclamante.
Ta l pretensión no puede prosperar.
En primer lugar, el recurrente no discute la corrección de la desacumulación conforme al artículo 230 LGT. De cualquier modo, el apartado 3 de dicho precepto dispone que los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
En segundo lugar, la incorrecta acumulación de las distintas reclamaciones no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 e) LGT, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la expresión «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello» que resume la reciente sentencia de 21 de julio de 2022 (casación 5449/2020), que remite a la sentencia de 18 de mayo de 2020 (casación 2596/2019) primera sentencia que abordó la impugnación de actos firmes con invocación de causas de nulidad de pleno derecho y, en ese concreto asunto, de la prevista en el artículo 217.1.e) LGT -infracción total y absoluta del procedimiento- y es la siguiente:
1. La expresión 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello' debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.
2. La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.
3. Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento.
4. Los preceptos reguladores de la nulidad radical deben ser de interpretación estricta y el motivo en cuestión, el artículo 217.1.e)exige que la omisión procedimental sea clara, manifiesta y ostensible.
Si guiendo lo resuelto por la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2021 (recurso 68/2020), en que se examinó un pronunciamiento del TEAC que estima en parte el recurso y anula la resolución impugnada, al considerar que la acumulación realizada no se ajusta a Derecho, en cuanto se acumulan reclamaciones referidas a distintos tributos (IRPF, IVA e Impuesto de Sociedades) y se altera la competencia para resolver en vía económico administrativa sin habilitación legal, semejante al caso ahora examinado, y que compartimos plenamente, se considera que:
No se ha prescindido «total y absolutamente» del procedimiento establecido, pues se han desacumulado reclamaciones económico-administrativas indebidamente acumuladas, que deberían haber sido analizadas separadamente al tratarse de acuerdos de liquidación y de sanción referidas a diferentes tributos, y de cuantía que afecta a la competencia objetiva del TEAC. La entidad recurrente ha tenido las mismas oportunidades de defensa que si las reclamaciones se hubieran tramitado por separado.
No estamos ante un defecto sustantivo o de fondo, sino ante un defecto de carácter formal, como es la vulneración de las reglas de acumulación, que son normas procedimentales. Y, en todo caso, no se vulnera el artículo 239 LGT, dado que la resolución del TEAC no ordena la retroacción de actuaciones a la fase de inspección, sino al momento de resolver las reclamaciones económico administrativas.
El artículo 37.2 del reglamento general de desarrollo de la LGT, Real Decreto 520/2005 dispone que dejada sin efecto la acumulación cada reclamación proseguirá su propia tramitación, con envío al tribunal competente si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará una copia cotejada de todo lo actuado.
En este caso, el TEAR es el órgano competente para resolver todas las reclamaciones, ordenando el TEAC que se retrotraigan las actuaciones para que se desacumulen las cuatro reclamaciones y acumule sólo las que se refieran a un mismo tributo y el acuerdo de imposición de sanción derivado el acuerdo de liquidación correspondiente, dictando diferentes resoluciones y dando el pie de recurso que resulte procedente en cada una de ellas para cada una, con el pie de recurso que proceda, aunque eventualmente pudiera ser competente para resolver el recurso de alzada contra alguna de ellas.
TE RCERO.- Conclusión y costas
En base a todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al desestimarse las pretensiones actoras procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.
Fallo
DE SESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por MATRICERIA SUBBER SLcontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, que resuelve acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas referidas a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T 2007 a 4T 2010, el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior, la liquidación del Impuesto de Sociedades de los períodos 2007 a 2010, incluidos y el acuerdo sancionador de esta liquidación, resolución que, en los términos examinados, es conforme a Derecho.
Co n imposición de costas a la parte recurrente.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

