Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100064

Núm. Ecli: ES:AN:2019:266

Núm. Roj: SAN 266:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000116/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00343/2018

Apelante:DESARROLLOS DE SEGURIDAD Y COMUNICACIONES, S.L (DESECOM)

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 116/2018, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación deDesarrollos de Seguridad y Comunicaciones, S.L., con la asistencia letrada de D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, contra la sentencia de 30 de abril de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario número 51/2016. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de julio de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de marzo de 2015, de la misma autoridad, que impuso a la interesada la sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada .

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 30 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO: Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Desarrollos de Seguridad y Comunicaciones, S.L. (DESECOM), contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 20 de julio de 2016 en la que se acuerda imponer al recurrente sanción consistente en multa de 30.001 €, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de enero de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha declarado conforme a Derecho la resolución, confirmada en reposición, que impone una sanción de 30.001 euros de multa por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , consistente en'La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas'.

Según la sentencia impugnada, los hechos por los que se impone la infracción consisten en que:'el día 23 de octubre de 2014 a las 04:53 horas, la Jefatura Provincial de Policía de Ávila recibió, en la Sala 091 una llamada telefónica procedente de la central receptora de alarmas (CRA) de la empresa recurrente, por la que ésta comunicó que a las 03:53 horas de aquel mismo día habían tenido lugar varios saltos de alarma procedentes del sistema de seguridad instalado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, que resultaron corresponder a una alarma real de robo, según se comunicó a la Sala 091 a las 08:15 horas, mediante una llamada de teléfono efectuada desde la citada Jefatura Provincial de Tráfico. En relación con estos hechos, la CRA de la empresa DESECOM no transmitió a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad aviso alguno relativo a las señales de alarma que registró por la activación del sistema en el establecimiento en cuestión en el momento en que debió cometerse el presunto delito de robo. Por todo ello se comprobó que se produjo un retraso injustificado desde la activación de la alarma hasta su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'(primer fundamento de Derecho). Tras exponer las pretensiones y principales alegaciones de las partes (segundo fundamento de Derecho), detallar el tipo infractor en relación con las reglas del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y con la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada (tercer fundamento de Derecho) y afirmar, por razones temporales, la aplicabilidad de la Ley 5/2014, concreta los hechos anteriormente trascritos, en el sentido de que,'después de las cuatro señales de alarma que saltaron en dos puntos a las 3:53 y 3:54 de la mañana, se comprobó un destello de luz a las 4:12 horas y se envió a una persona para comprobar la situación a las 4:17. Desde las 4:17 hasta que se remitió a la Policía el salto de alarma a las 4:53 transcurrieron más de 35 minutos, sin que se haya justificado de ningún modo que se practicara ninguna otra comprobación. Así, se consideró por la recurrente que la alarma era real desde que se comprobó con el vídeo una presencia en las dependencias de la DGT y se envió a dos vigilantes para una verificación personal. En consecuencia, hubo un retraso que no ha sido justificado desde que la recurrente consideró que se trataba de una alarma real (4:12, momento de visualización del vídeo y última comprobación efectuada), hasta que a las 4:53 se pone la alarma en conocimiento de la policía', considerando que la alarma fue real,'como se comprobó posteriormente y así lo consideró la recurrente, dado que informó a la Policía sin necesidad de ulteriores comprobaciones después de la de las 4:12', y que no está justificado el retraso'de más de media hora'en la comunicación a la policía, descartando la vulneración del principio de culpabilidad, ya que'la responsabilidad puede ser exigida aún a título de simple inobservancia', citando diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto (cuarto fundamento de Derecho). También rechaza la infracción del principio de legalidad y del de tipicidad, razonando sobre la subsunción de la conducta en el tipo predeterminado (quinto fundamento de Derecho), así como la falta de motivación y que la infracción pueda calificarse de grave (sexto fundamento de Derecho), terminando con la preceptiva referencia a las costas procesales (séptimo fundamento de Derecho).

El recurso de apelación se sustenta, esencialmente, en la consideración de que la Juez Central ha valorado erróneamente la prueba, por cuanto no existió una alarma real, a tenor de las reglas establecidas en la Orden INT/316/2011, citada, atendidos los datos obrantes en las actuaciones y las declaraciones testificales practicadas, invocando el principio de confianza legítima y la inexistencia de un plazo de tiempo preciso para la transmisión de la alarma. Partiendo de todo ello, insiste en la vulneración de los principios de tipicidad, de responsabilidad y de proporcionalidad, finalizando con la petición subsidiaria de minoración de la cuantía de la multa impuesta.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene que no pueden compartirse las tesis de la apelante habida cuenta de los datos constatados, entendiendo que la más de media hora que se tardó en dar aviso sin justificación alguna de ello constituye un retraso a los efectos de la infracción de referencia, rechazando también la vulneración de los principios invocados.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sección anteriormente (así, sentencias de 2 de noviembre -recurso de apelación número 86/2017 - y 20 de diciembre -recurso de apelación 107/2017- de 2017 , o de 7 de febrero -recurso de apelación 115/2017 - o de 6 de junio -recurso de apelación 18/2018- de 2018), para determinar si se han cumplido las obligaciones de verificación y, en su caso, comunicación a la policía de una alarma hay que tener en cuenta el articulado de la Orden INT/316/2011, pues es a tenor del mismo como se va a precisar cuándo una alarma es real y, consiguientemente, ha de ser comunicada.

Según esta Orden, con carácter general, tiene la consideración de alarma real'toda alarma confirmada'con arreglo a sus disposiciones (artículo 13.1). Son alarmas confirmadas, también en general, las'verificadas por uno o varios'de los procedimiento allí establecidos (artículo 12.1), sin perjuicio de algunas especialidades, como para las'instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 o 4'(artículo 12.2), para'los sistemas con doble vía de comunicación'(artículo 12.3) o en los supuestos de activación voluntaria de dispositivos destinados a ese fin (artículo 12.4).

La Orden, igualmente con carácter general, es decir, aplicable a todas las instalaciones de alarmas, prevé varios procedimientos de verificación:'secuencial'(artículo 7);'mediante video'(artículo 8);'mediante audio'(artículo 9); y'personal'(artículo 10). En concreto, en el procedimiento de'verificación secuencial','Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, han de activarse, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, cada una, de elementos de detección diferentes y en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas de los inmuebles, pero que nunca superará los treinta minutos [...]'(artículo 10.1), además,'La condición de alarma de un primer y segundo detectores proporcionará una alarma sin confirmar. Si a continuación se produce la activación de un tercer detector, el corte de la línea o una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, se considerará como una alarma confirmada. Si ésta tercera condición se hiciera fuera del tiempo previsto, será necesario utilizar otros medios para confirmar la alarma'(artículo 10.2).

A ello hay que añadir la posibilidad de realizar'actuaciones complementarias'a los procedimientos de verificación técnica previstos -los tres primeros: secuencial, mediante vídeo y mediante audio-, pues,'las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente o necesario, podrán llamar a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la señal de alarma recibida'(artículo 11.1), de modo que, si del resultado de la gestión no fuese posible determinar la causa que ha producido la alarma,'se continuará con el proceso de verificación técnica o personal'(artículo 11.2), por más que las llamadas telefónicas no puedan,'en ningún caso','sustituir a los procedimientos de verificación técnica o humana enumerados'(artículo 11.5).

TERCERO.- En el supuesto de autos, hubo cuatro saltos de alarma sucesivos procedentes de dos elementos de detección -03:53:32 h. la primera, enZ09 Zona de trabajo, y 03:53:38, 03:54:07 y 03:54:13 h. las otras tres, enZ02 Caja bunker(las horas y la denominación de la segunda zona no son coincidentes en las actuaciones administrativas)-, lo que, según la Orden citada, daba lugar a una alarma sin confirmar, procediéndose por el operador de la central de alarmas de la recurrente a la conexión con el sistema de videovigilancia, apreciando un reflejo -04:12-37 h.-, que luego se consideró procedente del exterior, poniéndose en práctica el procedimiento de verificación personal enviando -a las 04:17:16 h.- al lugar un vigilante de seguridad, tras lo que el operador observó los destellos de lo que pudiera ser una linterna, lo que se participa al vigilante, comunicándose la alarma la policía a las 04:53:03 h., parece que antes de la verificación personal y no constando el resultado de esta última verificación.

Es decir, tras una verificación secuencial insuficiente, generadora de una alarma sin confirmar, la entidad apelante puso en marcha la verificación mediante video y, ante la apreciación de un punto de luz y las dificultades existentes, pasó a la verificación personal, indicándose a continuación al vigilante avisado la producción de los destellos de lo que pudiera ser una linterna, sin que, por tanto, se llegara a la verificación completa, pese a lo cual se efectuó una comunicación a la policía.

Ante estos datos no puede compartirse la afirmación de que se ha producido un retraso injustificado en la comunicación de una alarma real, ya que ante las sospechas de que se estuviera ante una alarma real se utilizaron sucesivos procedimientos de verificación para disiparlas, sin un resultado claro. En este último sentido, ha de analizarse la secuencia de hechos en atención a las circunstancias concurrentes en cada momento, no teniendo en cuenta que, como luego se demostró, se había producido una intrusión, de la que ni siquiera consta que se apercibieran los policías que acudieron al lugar tras el aviso, es decir, la acreditada posteriormente entrada en el lugar no convierte la alarma en'real'en los términos de la normativa de seguridad privada. A este respecto, no puede reprocharse que se comunicara una alarma con retraso cuando no estaba confirmada y tal comunicación podría perfectamente responder a la inquietud existente al respecto.

Por otro lado, según se infiere de la propia resolución sancionadora, a la falta de certeza parece que contribuyó la misma instalación de la alarma y los medios de detección colocados, pero ello solo incide de forma muy indirecta en la comisión de la infracción castigada, resultando ajeno a los elementos del tipo.

En consecuencia, no cabe admitir que esté suficientemente constatado un injustificado retraso en la comunicación a la policía de una alarma real, siendo incorrecta la subsunción de los hechos en el tipo infractor, de lo que resulta la estimación del recurso de apelación y, por ende, del recurso contencioso-administrativo interpuesto, haciendo innecesario el examen de otras cuestiones.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias, habida cuenta de las dudas existentes.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDesarrollos de Seguridad y Comunicaciones, S.L., contra la sentencia de 30 de abril de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario número 51/2016, que se revoca. En su lugar,ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la citada entidad contra la resolución de 20 de julio de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de marzo de 2015, de la misma autoridad, que impuso a la interesada la sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , resoluciones que se ANULAN, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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