Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1162/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052020100326

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2047

Núm. Roj: SAN 2047:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001162/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09273/2019

Demandante: Justiniano

Procurador:SRA. ARANDA VIDES, Mª TERESA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1162/ 20189 promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de Justiniano, con la asistencia letrada de D. Enrique Carrasco Garabato, contra la resolución de 15 de abril de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó la solicitud del derecho de asilo así como la protección subsidiaria del interesado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Justiniano, nacional de Marruecos, solicitó con asistencia letrada protección internacional en el puesto fronterizo de Beni Anzar en Melilla, el día 11 de octubre de 2017.

Incoado y tramitado el pertinente procedimiento ordinario, por resolución de 15 de abril de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud del derecho de asilo así como la protección subsidiaria del interesado, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia que 'declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola totalmente y, reconociendo la protección internacional interesada por mi mandante:DON Justiniano, y con carácter subsidiario para el supuesto de que sea denegada la petición anterior que le sea reconocido el derecho a la protección subsidiaria y de forma subsidiaria a las dos peticiones anteriores se le autorice a residir en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-De negado el recibimiento del procedimiento a prueba, seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de julio de 2020, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 15 de abril de 2019 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega la solicitud del interesado del derecho de asilo así como de protección subsidiaria.

La resolución impugnada expone los hechos en que se basó la solicitud, consistentes, en esencia, en el temor del interesado a ser agredido por su condición homosexual ante el rechazo inicial de su familia, las amenazas del padre del chico con el que mantenía relaciones sexuales y el rechazo de los vecinos de su pueblo y, después, por alguno de estos últimos residentes en Nador -localidad a la que se trasladó tras ser descubierta su condición sexual-.

Y tras ello se acuerda denegar la petición 'coincidiendo con la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre '.

SEGUNDO.-En la demanda, tras reiterar los hechos antes expuestos, se esgrimen los siguientes motivos de impugnación: (i) Nulidad por infracción de los artículos 3, 4, 6, 7 y 10 de la Ley 12/2009 e indebida aplicación del artículo 21, al reunir los requisitos legales para que se le conceda la protección internacional solicitada por las dramáticas vicisitudes por las que ha pasado y el grave riesgo para su seguridad e integridad personal de tener que retornar a su país; (ii) Nulidad por falta de motivación ex artículo 54 de la Ley 30/1992, al encontrarnos ante un modelo estereotipado sin analizar de forma pormenorizada y detallada su concreta situación y (iii) Aplicación subsidiaria de los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009, para conceder una autorización de estancia o residencia en España por razones humanitarias, ante la existencia de numerosos actos de violencia en Marruecos contra la comunidad homosexual.

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que no concurren los requisitos para la concesión de la condición de refugiado y de la protección subsidiaria, por la falta de prueba siquiera indiciaria de la persecución de su homosexualidad en Marruecos y por la falta de agente perseguidor en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, pues la pretendida persecución se habría producido por la familia -con ciertas contradicciones en su relato a este respecto- y algunos vecinos, no equiparable a una persecución generalizada.

Además, niega la causación de indefensión material respecto a la alegación de falta de motivación y finalmente considera que no procede la concesión de la autorización de residencia por circunstancias humanitarias, al carecer el relato del actor de un mínimo razonamiento específico en relación con las razones humanitarias concretas concurrentes.

TERCERO.- Aunque alegada en segundo término, hemos de abordar en primer lugar la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida.

Se ha de recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, esa exigencia de motivación no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

La argumentación jurídica por la que se acuerda denegar la petición de protección internacional se basa, según se expone en la resolución recurrida, en la 'propuestaformulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio'.Sin embargo la propuesta que aparece incorporada al expediente administrativo corresponde a un solicitante y expediente distintos al que aquí nos ocupa, de modo que tan solo se conocen por este órgano sentenciador -e igualmente por el demandante- los hechos tomados en consideración, mas no las razones jurídicas que fundamentaron la decisión denegatoria adoptada.

Pese a dicha circunstancia el actor, visto el suplico de su escrito de demanda, ha pretendido que se reconozca su derecho a la protección internacional solicitada, esto es, que se resuelva sobre el fondo del asunto, pretensión respecto a la cual la Administración demandada ha alegado en el seno de este proceso cuanto ha estimado pertinente, por lo que atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate entre las partes resolveremos el fondo de la cuestión, que es en definitiva lo que el actor solicita.

CUARTO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de as ilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de as ilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'(artículo 2).

A estos efectos, 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'(artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores'de persecución sean, en efecto, 'fundados', con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,'si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

Atendidas las alegaciones del actor no procede estimar su pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado, al no apreciarse una persecución en su país de origen por su orientación sexual, en los términos contemplados en el artículo 6 de la Ley 12/2009, pues los actos de persecución descritos -supuestos insultos y agresiones físicas- no revisten la gravedad ni la intensidad requeridas.

Además, los referidos insultos y agresiones no proceden de los agentes de persecución a que se refiere el artículo 13 de la Ley, sino de parte de su familia -hermano y madre, y con contradicción en su relato también al parecer de su padre-, del padre del chico con el que mantenía relaciones y de parte de sus vecinos, sin que ni tan siquiera se aduzca que las autoridades de su país no quieran o no puedan proporcionarle una protección efectiva contra la persecución o los daños que refiere, por lo que tampoco cabe acoger por esta otra razón la pretensión de concesión del derecho de asilo, como tampoco la de protección subsidiaria.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en esta sentencia, al tratarse de una cuestión que se regula en la legislación de extranjería y que por ello, excede del contenido del acto impugnado, resultando ajena a la cuestión jurídica controvertida, como se pone de relieve en las sentencias del TJUE de 18 de diciembre de 2014 (asunto C-542/13) y 9 de noviembre de 2010 (casos acumulados C-57/09 y C-101/09), según las cuales la concesión de otra clase de protección sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la normativa de protección internacional, por referirse a 'situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de la protección internacional'.

Y más recientemente, como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), ( apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de 'otra clase de protección'que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. (Véase en este mismo sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118).

SEXTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Justiniano, contra la resolución de 15 de abril de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que le denegó la solicitud del derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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