Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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27/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1185/2020 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052022100439

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4547

Núm. Roj: SAN 4547:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001185/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12978/2020

Demandante:SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED

Procurador:SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, MANUEL

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1185/2020, promovido el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en representación deSchweppes Internacional Limited, con la asistencia letrada de D. Jaume Cornudella Marqués, contra la resolución de 17 de septiembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2017, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmite la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), marzo de 2014. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 72.195,21 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Iniciado procedimiento de verificación de datos, el 22 de diciembre de 2014 se dictó liquidación provisional, notificada el 3 de enero de 2015, minorando en 72.195,21 euros el resultado de la devolución de la cuota de IVA devengado en marzo de 2014.

Mediante escrito de 30 de mayo de 2017, se solicitó la devolución de la cantidad correspondiente al IVA, marzo de 2014, minorada en la indicada liquidación provisional, con los intereses de demora correspondientes.

Por resolución de 6 de noviembre de 2017, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se califica la anterior solicitud como recurso de reposición contra la liquidación provisional y se inadmite, por extemporáneo.

Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 17 de septiembre de 2020, del TEAC.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del TEAC, de fecha 17 de septiembre de 2020, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 00/06448/2017 ante el TEAC, confirmando el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones, de fecha 6 de noviembre de 2017, dictado por la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en virtud del cual se inadmite la solicitud de devolución presentada por mi representada, por importe de 72.195,51 euros, por no ser ajustado a derecho'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

Por auto de 10 de mayo de 2021 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, única prueba propuesta, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 4 de octubre de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 17 de septiembre de 2020, del TEAC, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2017, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmite la solicitud de devolución de IVA, marzo de 2014.

La inadmisión se funda en que la devolución se solicita el 30 de mayo de 2017 por el importe que alcanzó la minoración de la cuantía a devolver resultante de la autoliquidación del IVA correspondiente a marzo de 2014, determinado en una liquidación provisional recaída en un procedimiento de verificación de datos y notificada el 3 de enero de 2015, calificándose la solicitud como de recurso de reposición, que es extemporáneo. En la resolución del TEAC se insiste en la calificación de la solicitud como de recurso de reposición, pues no se está sino ante la impugnación del acuerdo de liquidación, que debió hacerse en el plazo establecido legalmente para ello.

En la demanda, se postula la anulación de las resoluciones impugnadas sobre la base, esencialmente, de la procedencia de la solicitud de devolución, debido al carácter no preclusivo del procedimiento de verificación de datos. A este respecto, sostiene la demandante que, aunque la Administración tributaria dictó una liquidación provisional que puso fin a un procedimiento de verificación de datos, ello no impide la solicitud de devolución, al carecer aquella liquidación de carácter definitivo y tener el referido procedimiento un alcance limitado y de escasa entidad, estando abierta la posibilidad de que se vuelva a comprobar, siendo solo las liquidaciones provisionales dictadas en el marco de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección las que tienen carácter preclusivo, de manera que, si la Administración, mientras no se haya producido la preclusión, tiene derecho a volver a comprobar las declaraciones presentadas sin vinculación con su anterior pronunciamiento, lo mismo puede decirse en cuanto a la posibilidad de que el contribuyente efectúe la solicitud de devolución. Tras ello, se afirma que están justificadas las diferencias existentes en la liquidación de marzo de 2014 por lo que no sería procedente el incremento de la cuota acordado por la Administración tributaria, y se invoca el principio de neutralidad del IVA.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la inadmisión acordada por cuanto el carácter no preclusivo no supone lo que pretende la parte actora, estándose en el caso ante una nueva solicitud de devolución del IVA, sobre la que ya se había pronunciado la Administración tributaria, sin que siquiera se esté instando una rectificación, destacando, en cuanto a la procedencia de la devolución, que se trata de una cuestión no abordada en las vías administrativa y económico-administrativa anteriores, recordando que la liquidación se practicó atendiendo a los datos aportados por el propio sujeto pasivo.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la cuestión esencial que ha de analizarse es la relativa a los efectos de la liquidación provisional acordada en un procedimiento de verificación de datos.

El artículo 123.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, enumera cinco procedimientos de gestión tributaria, entre los que se encuentra el 'procedimiento de verificación de datos'[letra c)], al que dedica los artículos 131 a 133, que regulan los supuestos de aplicación (artículo 131), sus trámites (artículo 132) y las formas de terminación y alguno de sus efectos (artículo 133).

Este procedimiento, como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley, supone un mero control de carácter formal de la declaración tributaria presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, implicando una actividad de comprobación de escasa complejidad, pues, en otro caso, es decir, de exigirse un examen más detenido, ha de acudirse a otros procedimientos tributarios, como los de comprobación limitada o los de inspección. En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que el procedimiento de verificación de datos'se limita a la mera comprobación formal frente a la comprobación material, de suerte que aquel viene a ser básicamente un simple cotejo o contraste entre los datos declarados y aportados por el propio obligado tributario y los poseídos por la Administración o se haya incurrido en oscuridades o errores manifiesto y patentes en la declaración o autoliquidación presentada, sin que quepa entrar en calificaciones y valoraciones jurídicas'(por todas, sentencia de 31 de enero de 2017 -casación 3972/2015-).

En el supuesto de autos, no está en cuestión la aplicación del procedimiento de verificación de datos, habida cuenta, además, de que, como se señala por la Administración, se ha atendido únicamente a los datos proporcionados por el obligado tributario y, según se dice en la demanda, lo que se solicitó por la Administración tributaria fue 'la aclaración de la diferencia entre la cuota de IVA devengado recogida en el Libro registro de facturas expedidas, por importe de 646.757,86 euros, y la cuota declarada en el apartado de IVA devengado, casilla 27, por importe de 574.562,35 euros', siendo así que la liquidación provisional, ante la falta de atención de los requerimientos efectuados al respecto, incrementó la cuota de IVA devengado 'según lo declarado en su libro registro de IVA devengado (modelo 340) del periodo 03, del ejercicio 2014'.

Lo que se discute, según se ha anticipado, son los efectos de la resolución final del referido procedimiento, es decir, de la liquidación provisional, que son diferentes de los que produce la iniciación.

A este respecto, no es ocioso señalar que, a tenor del artículo 133 de la Ley General Tributaria, el procedimiento de verificación de datos puede terminar de alguna de las siguientes formas: por resolución que indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos; por liquidación provisional debidamente motivada; por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, sin que en este caso sea necesaria una resolución expresa; por caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que pueda iniciarse otro procedimiento si no se ha producido la prescripción; y por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. En cualquier caso, el mismo precepto advierte de que 'la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma'.

TERCERO.- A tenor de lo expuesto, no cabe duda de que una liquidación provisional constituye una de las formas de terminación del procedimiento de verificación de datos y produce las consecuencias de cualquier otra liquidación provisional, al margen del procedimiento en el que se haya producido, salvo que hubiera alguna indicación expresa al respecto, que no es el caso, siendo totalmente artificiosa y carente de base la diferenciación que en la demanda se pretende entre las liquidaciones provisionales recaídas en un procedimiento de verificación de datos y las dictadas en procedimientos de comprobación limitada o de inspección, pues las diferencias no se encuentran en los efectos de la resolución que ponga fin al procedimiento, sino en otras circunstancias, como los presupuestos para la aplicación de unos u otros y los trámites a seguir, que enlazan con las garantías previstas para el contribuyente.

Al tratarse, por tanto, de una liquidación provisional, se está ante un acto tributario definitivo contra el que puede reaccionarse según lo previsto en el ordenamiento jurídico, a saber, según los casos, mediante la interposición de un recurso de reposición o la presentación de una reclamación económico-administrativa, pero, de aquietarse a lo resuelto se está ante un acto firme y consentido por no haberse impugnado en plazo.

Esto último es lo que ha sucedido en el supuesto de autos, en el que se notificó la liquidación provisional poniendo fin al procedimiento de verificación de datos, con la advertencia de los medios de impugnación que podían utilizarse y los requisitos para hacerlo -'Presentar un recurso de reposición [...]'o 'Presentar una reclamación económico-administrativa [...]'-, sin que conste que la entidad recurrente formulara recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, siendo lo cierto que la devolución que años más tarde solicita lo que supone no es sino, como ha entendido la Administración tributaria primero y el TEAC después, una reacción extemporánea contra aquella liquidación.

A ello no obsta que se trate de un procedimiento que se inicia de oficio por la Administración tributaria y que, dadas sus características, no esté impedida una ulterior comprobación, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción - cuestión distinta es la utilización de un procedimiento de verificación de datos cuando debió serlo uno de comprobación limitada, lo que, según se ha dicho, no se ha cuestionado en este proceso, y que podría conducir, entre otras consecuencias, a que no se tuviera por interrumpido el plazo de prescripción-, pues ello no puede llevar a desconocer la actuación del propio sujeto pasivo que, como aquí ha ocurrido, se aquietó al acto que puso fin al procedimiento cuando podía haber mostrado su discrepancia en los términos previstos legalmente. El no haberlo hecho así impide rehabilitar las posibilidades de plantear la discrepancia, debiendo respetarse el principio de seguridad jurídica.

Nótese, en línea con lo indicado, que la propia Ley General Tributaria impide la iniciación de un procedimiento sancionador una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación en, entre otros, un procedimiento de verificación de datos (artículo 209.2), sin perjuicio de que, según ha declarado nuestro Alto Tribunal, el que no sea viable 'la reacción frente a la liquidación, no significa que los actos posteriores, como lo es el acto sancionador, fruto del ejercicio de una potestad cualitativamente diferente [...], queden constreñidos también por esa limitación o, si se quiere, por esa autolimitación o, por el contrario, pueden ser traídos al proceso con la finalidad de lograr su invalidación, para lo cual debe gozar el sancionado de posibilidades plenas de articulación de pretensiones y, para sostener éstas, de libertad para esgrimir los motivos jurídicos y argumentos que considere conveniente, incluso aquellos que, aunque la mantengan intangible, afectasen a la validez de la liquidación de la cual es dimanante, a los efectos de su traslación a la sanción'( sentencia de 23 de septiembre de 2020 -casación 2839/2019-), si bien, no es este el caso de que ahora se trata.

De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser conforme a Derecho la decisión del TEAC y no ser posible el análisis de la devolución solicitada con referencia a una actuación que se resolvió mediante una liquidación provisional no impugnada en su momento.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Schweppes Internacional Limitedcontra la resolución de 17 de septiembre de 2020, del TEAC, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2017, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmite la solicitud de devolución del IVA, marzo de 2014, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la entidad demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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