Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1218/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052020100276
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1907
Núm. Roj: SAN 1907:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1218/2019 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, finalizó por resolución ministerial de 5 de abril de 2019 teniendo por caducado el procedimiento y acordando su archivo.
Fundamentos
La resolución razona que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión de 28 de marzo de 2019, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), acordó formulara propuesta de resolución de caducidad del procedimiento y de archivo del expediente, a lo que se accede por aplicación de los artículos (sic) de la Ley 39/2015 y artículo 27 de la Ley 12/2009. No consta dicha resolución en el escueto e incompleto expediente enviado.
La única motivación aparece en el informe de fin de instrucción de la Subdirección General de Protección Internacional, de 13 de marzo de 2019, en el cual se indica que el 19/12/2018 y el 21/12/2018 se envió al solicitante, a la dirección que consta en el expediente, convocatoria a los efectos de mantener una entrevista con la Instrucción, siendo devuelto el sobre por parte del servicio de Correos por figurar aquel como ausente en dicha dirección, sin haber pasado por dicho servicio a recoger la mencionada convocatoria, por lo que la incomparecencia a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado/a, es uno de los motivos por los que se puede entender que el/la solicitante ha desistido de la solicitud de protección internacional, tal y como se establece en el artículo 27 de la ya mencionada Ley 12/2009.
El demandante aduce que no constan en el expediente las notificaciones convocándole a una comparecencia los días 12 y 21 de diciembre de 2018, ni el justificante del servicio de correos acreditando el intento de dichas notificaciones, ni tampoco el resultado de dichos intentos, ni el justificante de haber dejado el aviso para que acudiera a la oficina de correos a retirar notificación alguna. Se alega la infracción del artículo 28 de la Ley 12/2009 y del artículo 40 de la Ley 39/2015, negando que existieran dichas notificaciones.
Frente a ello, la Abogada del Estado alega que la pretensión es inadmisible, puesto que, en el hipotético caso de que la Sala concluyera que no procedía declarar caducado el procedimiento, únicamente podría ordenar la retroacción de las actuaciones para que se tramite su solicitud, pero en ningún caso reconocer directamente la protección internacional solicitada, cuestión sobre la que la Administración no ha podido siquiera pronunciarse. Añade que se ha puesto en contacto con la Oficina de Asilo y Refugio para completar el expediente administrativo, adjuntando los intentos de notificación practicados, hasta 9 documentos, que demuestran que la Administración intentó practicar la notificación de la citación para la entrevista hasta en 5 ocasiones (27/07/18, 31/07/18, 28/12/18, 03/01/19, y 28/12/18) y en distintas franjas horarias, por lo que queda acreditado el intento de notificación practicado en debida forma. Considera que se ha cumplido, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015 sobre los dos intentos de notificación y que el artículo 28 de la Ley 12/2009 está pensado para la notificación de los actos administrativos en sentido estricto, pero no para la comunicación de una citación para una audiencia personal, como es el caso de autos.
Dado traslado de dicha documentación al demandante hizo alegaciones confirmando la indebida notificación al demandante de la citación, que no se le entregó cuando acudió el 22 de noviembre de 2018 en persona a renovar la tarjeta de asilo, cuando además comunicó su cambio de domicilio a Barcelona, y, sin embargo, todas las notificaciones se siguieron realizando a Granada.
La resolución recurrida no motiva la caducidad, remitiendo a una propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que no consta, y que apoya jurídicamente en la Ley 39/2015, sin indicación de ningún precepto, y en el artículo 27 de la Ley 12/2009. Puede deducirse, del informe de final de instrucción, que se refiere al supuesto de que se podrá presumir que la persona solicitante retira o desiste de la solicitud de protección internacional cuando el solicitante no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado. Si, como dice el demandante, el día 22 de noviembre de 2018 compareció para la renovación de la documentación de la que se le había provisto (tarjeta roja), y la citación era para el 24 de enero de 2019, según se desprende de los documentos 5 y 8 aportados por el Abogado del Estado, bien se le podía haber comunicado la convocatoria en dicho momento, lo que no consta que se hiciera.
El informe de la Subdirección General de Protección Internacional, de 13 de marzo de 2019, hace referencia a dos intentos de notificación el 19/12/2018 y el 21/12/2018. En los documentos aportados por la Abogada del Estado consta un acuse de correos en C/ DIRECCION000, DP 18,006, Granada 1º intento el 28 de diciembre de 2018, 2º intento el 3 de enero de 2019, ausente (documento 4); y otro acuse de correos en que consta un único intento el 28 de diciembre de 2018, en la C/ DIRECCION001, número NUM000, DP 18006 Granada, donde resulta desconocido (documento 7). Si resulta aportado por el Abogado del Estado (documento 9) que el 22 de noviembre de 2018 - fecha coincidente con la alegada como de renovación de la tarjeta- en la base de datos de la policía consta un nuevo domicilio en la C/ DIRECCION001, número NUM000, pero en Barcelona, DP 08014, en que se constata el error de la notificación en Granada el 28 de diciembre de 2018 y el error en la dirección de la otra notificación no coincidente con el nuevo municipio comunicado por el recurrente. No hay constancia de ninguna notificación de 19 y 21 de diciembre de 2018 como dice el instructor, ni aparece en el expediente remitido a este órgano judicial, ni se aporta por la defensora de la Administración.
En la documentación que aporta la Abogada del Estado (documento 2) consta otro acuse de correos con dos intentos de notificación en C/ DIRECCION000, 18,006, Granada, 1º intento el 27 de julio de 2018, 2º intento el 31 de julio de 2018, en que aparece ausente, en los que se cumple lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015 respecto a las notificaciones en papel. No obstante, dispone dicho precepto que si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá conforme al artículo 44 de la Ley que exige anuncio en el BOE, lo que no consta.
Por su parte, invoca el demandante la infracción del artículo 28 de la Ley 12/2009, que establece que «a efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio». Es absolutamente atendible la alegación de que no solo no se intentó esta notificación de ninguno de los modos previstos en dicho artículo, sino que, constando que el solicitante de asilo acudió a renovar su documentación y comunicó un nuevo domicilio en otro municipio a la policía, no se le citó en ese momento para la convocatoria del 24 de enero de 2019 en la Oficina de Asilo y Refugio en Madrid, o al menos no consta en el expediente que se hiciera.
Lo que no resulta razonable es la alegación de la Abogada del Estado que dicho precepto se refiere solo a las notificaciones de las resoluciones, no a las convocatorias, no solo por su literalidad «a efectos de comunicaciones y notificaciones», sino porque la nueva entrevista prevista en el artículo 24 de la Ley puede conllevar la consecuencia del archivo de la solicitud en los supuestos del artículo 27, lo que exige que la citación para la comparecencia se lleve a cabo con todas las exigencias formales previstas en la Ley de asilo.
De cuanto antecede se deduce la defectuosa notificación al recurrente de la citación para la entrevista personal con la Instrucción, lo que conlleva la nulidad de la resolución recurrida por las razones expuestas. No obstante, la estimación debe ser parcial para que, con retroacción del expediente se proceda a una nueva entrevista y a la continuación del procedimiento, con todos sus trámites, hasta su resolución sin que quepa en sede judicial un pronunciamiento sobre la protección internacional no resuelta por la Administración competente.
Fallo
Sin imposición de las costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
