Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1218/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052020100276

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1907

Núm. Roj: SAN 1907:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001218/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09577/2019

Demandante: Darío

Procurador:SRA. GUTIÉRREZ LORENZO, SARA NATALIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1218/2019 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Darío, bajo la dirección letrada de Dª. María Concepción Lorenzo García, ambas del turno de oficio, contra la resolución de 5 de abril de 2019, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda el archivo del expediente por tener por caducado el procedimiento.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Darío, nacional de Afganistán, solicitó, el 21 de marzo de 2017, protección internacional en la Comisaria de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada. Entró en España, en el Aeropuerto de Barcelona, el 1 de marzo de 2017, procedente de Noruega donde había solicitado el asilo y se le había denegado, tras pasar por Dinamarca, Alemania y Francia.

Tramitado el correspondiente expediente al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, finalizó por resolución ministerial de 5 de abril de 2019 teniendo por caducado el procedimiento y acordando su archivo.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando«se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, se reconozca a mi representado la protección internacional solicitada. Todo ello con expresa imposición de COSTAS a la Administración demandada, por ser evidente la temeridad con la que actúa al fundamentar una resolución denegatoria en unos fundamentos fácticos que no constan en el expediente administrativo.»

TERCERO.- Se dio traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se acordó dar traslado al recurrente de los documentos aportados por el Abogado del Estado, al no constar en el expediente administrativo enviado a la Sala, dando trámite de alegaciones tras lo cual quedó concluso el procedimiento. Se señaló para votación y fallo el 14 de julio en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de abril de 2019, dictado por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, que tiene por caducado el procedimiento de solicitud de protección internacional.

La resolución razona que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión de 28 de marzo de 2019, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), acordó formulara propuesta de resolución de caducidad del procedimiento y de archivo del expediente, a lo que se accede por aplicación de los artículos (sic) de la Ley 39/2015 y artículo 27 de la Ley 12/2009. No consta dicha resolución en el escueto e incompleto expediente enviado.

La única motivación aparece en el informe de fin de instrucción de la Subdirección General de Protección Internacional, de 13 de marzo de 2019, en el cual se indica que el 19/12/2018 y el 21/12/2018 se envió al solicitante, a la dirección que consta en el expediente, convocatoria a los efectos de mantener una entrevista con la Instrucción, siendo devuelto el sobre por parte del servicio de Correos por figurar aquel como ausente en dicha dirección, sin haber pasado por dicho servicio a recoger la mencionada convocatoria, por lo que la incomparecencia a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado/a, es uno de los motivos por los que se puede entender que el/la solicitante ha desistido de la solicitud de protección internacional, tal y como se establece en el artículo 27 de la ya mencionada Ley 12/2009.

El demandante aduce que no constan en el expediente las notificaciones convocándole a una comparecencia los días 12 y 21 de diciembre de 2018, ni el justificante del servicio de correos acreditando el intento de dichas notificaciones, ni tampoco el resultado de dichos intentos, ni el justificante de haber dejado el aviso para que acudiera a la oficina de correos a retirar notificación alguna. Se alega la infracción del artículo 28 de la Ley 12/2009 y del artículo 40 de la Ley 39/2015, negando que existieran dichas notificaciones.

Frente a ello, la Abogada del Estado alega que la pretensión es inadmisible, puesto que, en el hipotético caso de que la Sala concluyera que no procedía declarar caducado el procedimiento, únicamente podría ordenar la retroacción de las actuaciones para que se tramite su solicitud, pero en ningún caso reconocer directamente la protección internacional solicitada, cuestión sobre la que la Administración no ha podido siquiera pronunciarse. Añade que se ha puesto en contacto con la Oficina de Asilo y Refugio para completar el expediente administrativo, adjuntando los intentos de notificación practicados, hasta 9 documentos, que demuestran que la Administración intentó practicar la notificación de la citación para la entrevista hasta en 5 ocasiones (27/07/18, 31/07/18, 28/12/18, 03/01/19, y 28/12/18) y en distintas franjas horarias, por lo que queda acreditado el intento de notificación practicado en debida forma. Considera que se ha cumplido, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015 sobre los dos intentos de notificación y que el artículo 28 de la Ley 12/2009 está pensado para la notificación de los actos administrativos en sentido estricto, pero no para la comunicación de una citación para una audiencia personal, como es el caso de autos.

Dado traslado de dicha documentación al demandante hizo alegaciones confirmando la indebida notificación al demandante de la citación, que no se le entregó cuando acudió el 22 de noviembre de 2018 en persona a renovar la tarjeta de asilo, cuando además comunicó su cambio de domicilio a Barcelona, y, sin embargo, todas las notificaciones se siguieron realizando a Granada.

SEGUNDO.- Procede estimar parcialmente el presente recurso por las razones que pasamos a exponer.

La resolución recurrida no motiva la caducidad, remitiendo a una propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que no consta, y que apoya jurídicamente en la Ley 39/2015, sin indicación de ningún precepto, y en el artículo 27 de la Ley 12/2009. Puede deducirse, del informe de final de instrucción, que se refiere al supuesto de que se podrá presumir que la persona solicitante retira o desiste de la solicitud de protección internacional cuando el solicitante no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado. Si, como dice el demandante, el día 22 de noviembre de 2018 compareció para la renovación de la documentación de la que se le había provisto (tarjeta roja), y la citación era para el 24 de enero de 2019, según se desprende de los documentos 5 y 8 aportados por el Abogado del Estado, bien se le podía haber comunicado la convocatoria en dicho momento, lo que no consta que se hiciera.

El informe de la Subdirección General de Protección Internacional, de 13 de marzo de 2019, hace referencia a dos intentos de notificación el 19/12/2018 y el 21/12/2018. En los documentos aportados por la Abogada del Estado consta un acuse de correos en C/ DIRECCION000, DP 18,006, Granada 1º intento el 28 de diciembre de 2018, 2º intento el 3 de enero de 2019, ausente (documento 4); y otro acuse de correos en que consta un único intento el 28 de diciembre de 2018, en la C/ DIRECCION001, número NUM000, DP 18006 Granada, donde resulta desconocido (documento 7). Si resulta aportado por el Abogado del Estado (documento 9) que el 22 de noviembre de 2018 - fecha coincidente con la alegada como de renovación de la tarjeta- en la base de datos de la policía consta un nuevo domicilio en la C/ DIRECCION001, número NUM000, pero en Barcelona, DP 08014, en que se constata el error de la notificación en Granada el 28 de diciembre de 2018 y el error en la dirección de la otra notificación no coincidente con el nuevo municipio comunicado por el recurrente. No hay constancia de ninguna notificación de 19 y 21 de diciembre de 2018 como dice el instructor, ni aparece en el expediente remitido a este órgano judicial, ni se aporta por la defensora de la Administración.

En la documentación que aporta la Abogada del Estado (documento 2) consta otro acuse de correos con dos intentos de notificación en C/ DIRECCION000, 18,006, Granada, 1º intento el 27 de julio de 2018, 2º intento el 31 de julio de 2018, en que aparece ausente, en los que se cumple lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015 respecto a las notificaciones en papel. No obstante, dispone dicho precepto que si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá conforme al artículo 44 de la Ley que exige anuncio en el BOE, lo que no consta.

Por su parte, invoca el demandante la infracción del artículo 28 de la Ley 12/2009, que establece que «a efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio». Es absolutamente atendible la alegación de que no solo no se intentó esta notificación de ninguno de los modos previstos en dicho artículo, sino que, constando que el solicitante de asilo acudió a renovar su documentación y comunicó un nuevo domicilio en otro municipio a la policía, no se le citó en ese momento para la convocatoria del 24 de enero de 2019 en la Oficina de Asilo y Refugio en Madrid, o al menos no consta en el expediente que se hiciera.

Lo que no resulta razonable es la alegación de la Abogada del Estado que dicho precepto se refiere solo a las notificaciones de las resoluciones, no a las convocatorias, no solo por su literalidad «a efectos de comunicaciones y notificaciones», sino porque la nueva entrevista prevista en el artículo 24 de la Ley puede conllevar la consecuencia del archivo de la solicitud en los supuestos del artículo 27, lo que exige que la citación para la comparecencia se lleve a cabo con todas las exigencias formales previstas en la Ley de asilo.

De cuanto antecede se deduce la defectuosa notificación al recurrente de la citación para la entrevista personal con la Instrucción, lo que conlleva la nulidad de la resolución recurrida por las razones expuestas. No obstante, la estimación debe ser parcial para que, con retroacción del expediente se proceda a una nueva entrevista y a la continuación del procedimiento, con todos sus trámites, hasta su resolución sin que quepa en sede judicial un pronunciamiento sobre la protección internacional no resuelta por la Administración competente.

TERCERO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse parcialmente la pretensión actora, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Darío, contra la resolución de 5 de abril de 2019, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda el archivo del expediente por tener por caducado el procedimiento, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, acordando que se continúe el procedimiento incoado y se realicen los trámites pertinentes hasta su resolución.

Sin imposición de las costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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