Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000122/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00517/2016
Demandante:Dª Rosa
Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 122/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación deDª. Rosa , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 80.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La recurrente, Soldado del Ejército de Tierra, solicitó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración a fin de ser indemnizada en la cuantía de 80.000 euros, por los daños económicos, baja en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y no poder continuar desarrollando su carrera profesional, como consecuencia de la Resolución del General Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 17 de septiembre de 2008, por la que se decidió no concederle nuevo compromiso de vinculación profesional con el Ejército de Tierra, resolución posteriormente anulada en vía judicial.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, en el que no consta se haya solicitado dictamen del Consejo de Estado, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de diciembre de 2015, se acuerda: 'DESESTIMAR la reclamación formulada por DOÑA Rosa , al no quedar acreditada la existencia de ninguna lesión indemnizable'.
En la citada resolución se indican como hechos que procede destacar, los siguientes:
1º Como consecuencia de diversas conductas de sus superiores y compañeros, por Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 18 de marzo de 2011, se apreció la existencia de delitos de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato recogido en el artículo 104 del Código Penal Militar de los que fue víctima. Como consecuencia de ello, fue dada de baja médica por trastorno adaptativo.
2º Por Resolución del Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 19 de junio de 2008, se acuerda denegar la concesión de un nuevo compromiso como Dama Legionaria. Interpuesto recurso de alzada, por Resolución del General Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 17 de septiembre de 2008, se desestima el mismo.
3º La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual dictó Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2013, recaída en el Recurso nº 2588/2008, cuya parte dispositiva establece:
'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosa , contra la Resolución de 17 de Septiembre de 2008 dictada por el General Jefe del Ejército JEME en el expediente NUM000 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 21 de Julio de 2008 frente a la Resolución del Teniente General Jefe MAPER por la que se denegaba la concesión de un nuevo compromiso a la recurrente como Dama Legionaria, anulando la misma y declarando el derecho de la recurrente a la concesión de un nuevo compromiso como Dama Legionaria'.
4º Por Resolución 562/06175/14 (BOD núm. 95, de 19 de mayo de 2014), se publica la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quedando anulada la Resolución por la que se denegaba su renovación del compromiso inicial.
5º Por Resolución 562/15544/14 (BOD núm. 227, de 20 de noviembre de 2014), la recurrente es destinada con carácter forzoso en la AALOG 11 (Chinchilla) en Chinchilla de Monte- Aragón (Albacete).
6º Consta certificado del Jefe Accidental de la Sección de Retribuciones de la Dirección de Asuntos Económicos del Ejército de Tierra, donde se indican las retribuciones de la interesada en sus nóminas de los años 2014 y 2015, y donde figuran las retribuciones percibidas con los atrasos correspondientes desde el año 2010, 2011, 2012 y 2013.
La recurrente disconforme con la precitada Resolución desestimatoria de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que'...estimando el recurso se deje sin efecto la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 15/12/2015, y se declare el derecho a percibir la indemnización solicitada de OCHENTA MIL EUROS (# 80.000,00 € #).'.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 11 de julio del presente año, en que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente.
La parte actora fundamenta su pretensión, en primer término, en la defectuosa tramitación del procedimiento administrativo, en cuanto sea omitido el preceptivo tramite del dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; en cuanto al fondo del asunto estima concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que la anulación de la resolución administrativa, por la que se deniega a la interesada un nuevo compromiso como Dama Legionaria, posteriormente anulada mediante Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su decir:'... han conllevado una serie de daños y perjuicios tanto para la que suscribe como para su familia, que ciertamente necesitan de un resarcimiento dado que son fruto de una actuación incorrecta por parte de la Administración', limitando su labor como militar desde el año 2008, lo que ha afectado a su vida personal y profesional, más allá de los ingresos económicos de los que se vio privada, por lo que estima es acreedora a una indemnización de daños y perjuicios que cifra en la suma de 80.000 euros.
Por la Abogacía del Estado se alega la corrección jurídica del acto impugnado, ya que la anulación jurisdiccional conllevó que la recurrente fuera reintegrada en la situación laboral y económica que ostentaba y por ello, no existe daño alguno a reparar.
SEGUNDO.- Por razones de índole jurídico-formal procede examinar, en primer término, la alegación que la parte actora efectúa de la nulidad del procedimiento administrativo que da origen a la resolución impugnada, en cuanto no consta se haya emitido el preceptivo informe del Consejo de Estado.
Como acertadamente expone la parte actora, el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado , en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo , impone como tramite preceptivo en la tramitación de los expedientes administrativos por responsabilidad patrimonial de la Administración, la obligación de consultar a la Comisión Permanente del Consejo de Estado en las'reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes', y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142, en el apartado 3 , en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que reglamentariamente se establezca un procedimiento general -y uno abreviado-, en el que'será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado [...] cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € [...]'.
En el presente proceso, el escrito por el que se formula la reclamación en vía administrativa indica:
'.... por la que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización y consiguiente abono de la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (# 80.000 € #.), sobre la base de los daños producidos en los términos indicados en los antecedentes de este escrito.'.
Incluso en el expediente consta, al folio 81, en la Propuesta de Resolución: 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 142, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por la Disposición final Cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE núm.55. de 5 de marzo de 2011), y la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, que modifica el artículo 22. apartado 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado , procede la elevación del presente expediente al Consejo de Estado al ser la cantidad solicitada por la reclamante superior a 50.000 euros'.
En el supuesto de autos, aparece necesario que conste el preceptivo informe del Consejo de Estado, de conformidad con la Jurisprudencia, en cuanto establece:'cuando, mediando una resolución expresa de la Administración, se ha omitido pedir al Consejo de Estado su parecer, debe darse marcha atrás para que, previa anulación del acto impugnado, emita el preceptivo informe'( Sentencia de 6 de octubre de 2008 , citada, que, a su vez, cita las de 14 de mayo de 2004 y de 25 de enero de 2008), por lo que procede declarar la nulidad del acto impugnado y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, a fin de subsanar el defecto procedimental que concurre en el presente caso.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación deDª. Rosa , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; acto que ANULAMOS por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, con retroacción del expediente administrativo para que, antes de resolver aquella solicitud, se recabe dictamen del Consejo de Estado.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.