Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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19/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 125/2013 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052015100064

Núm. Ecli: ES:AN:2015:530

Núm. Roj: SAN 530/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000125 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01223/2013

Demandante:Dª Melisa

Procurador:SRA. DE LA FUENTE BAONZA, Mª DEL CARMEN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 125/2013, promovido por D.ª Melisa , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen de la Fuente Baonza y asistida por la Letrada D.ª María Ángeles García-Zarco Martínez, contra la Resolución de 13 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 26 de abril de 2012, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 49.888 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Mariano , hijo de la ahora demandante, de treinta años de edad, se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid VI, en Aranjuez (Madrid), en el que había ingresado el 19 de julio de 2010 procedente del Centro Penitenciario Madrid II; cuando, el 20 de mayo de 2011, en el relevo de los funcionarios de las 8 horas, se observó que se encontraba en la celda colgado con una sábana del soporte para la televisión, datándose el fallecimiento 'alrededor de las 22:00 horas del día 19/05/2011'.

Instruidas las diligencias previas número 438/2011 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez, por Auto de 17 de noviembre de 2011 se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las mismas.

Solicitada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, se tramitó el correspondiente expediente en el que, previo dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 26 de abril de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, la solicitud fue desestimada.

Deducido recurso potestativo de reposición, fue igualmente desestimado por Resolución de 13 de julio de 2012, del mismo Secretario General Técnico, también actuando por delegación del Ministro del Interior.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, fue turnado al número 5, que lo admitió a trámite, reclamando el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que: a) Se declare la nulidad en derecho de la citada resolución (o se anule, revoque, o deje sin efecto) objeto del presente recurso contencioso-administrativo. b) Se reconozca a mi mandante D.ª Melisa , el derecho a ser indemnizada en la suma de 49.888 euros (cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho euros) más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso' .

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la competencia para conocer del asunto, por Auto de 22 de febrero de 2013 se estimó que la misma correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , a la que se remitieron las actuaciones, que fueron turnadas a esta Sección Quinta.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se desestime íntegramente la demanda, 'por ser conforme a Derecho la resolución recurrida'.

Recibido el recurso a prueba, se practicó la prueba documental propuesta por la parte demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 10 de febrero de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 13 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 26 de abril de 2012, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del hijo de la solicitante, cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid VI, en Aranjuez (Madrid).

La demandante funda su pretensión indemnizatoria, esencialmente, en que el fallecido 'era una persona con una enfermedad mental y patología autolítica, que fue tratado en la enfermería, necesitando incluso sujeción mecánica por diversos episodios de automutilación, de resistencias activas, de amenazas de suicidio, y aun así, fue dado de alta en el protocolo de prevención de suicidios', reprochando que se deje a una persona con estas características 'sin protección', lo que constituye 'la prueba que implica a la Administración en su erróneo funcionamiento', afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque 'no podemos olvidar que el hecho del causante del resultado dañoso se produjo por la voluntad del interno, sin que mediara la más mínima intervención de los servicios penitenciarios', si bien éstos 'no cuidaron debidamente a esta persona, la abandonaron dejándola sola, sabiendo los múltiples problemas que tenía'.

Frente a ello, la Abogada del Estado, recordando igualmente las condiciones para que nazca la obligación reparadora y destacando el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, niega que, en el presente caso, pueda apreciarse, pues ha concurrido una actividad por parte de la víctima que ha interrumpido el nexo causal al ser la causa del fallecimiento la propia conducta del interno, planteándose si pudo hacerse algo más y no se hizo, pregunta para la que proporciona una respuesta negativa, ya que se adoptaron todas las medidas posibles.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sección en Sentencias precedentes, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

A lo que cabe añadir que, en los supuestos en los que pesa sobre la Administración un especial deber de garantía de las personas sometidas a relaciones de especial dependencia, custodia o vigilancia, como sucede con presos, detenidos e internos en centros psiquiátricos u hospitalarios, cobra todo su sentido la doctrina del Tribunal Constitucional de que el derecho a la vida no sólo impone al Estado la obligación negativa de 'no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan. En este sentido, el derecho fundamental a la vida, no sólo ampara a sus titulares frente a toda actuación de los poderes públicos que lo ponga en peligro, sino que impone a esos mismos poderes públicos el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física'(por todas, Sentencia 53/1985, de 11 de abril ).

En estos casos en los que la Administración tiene la obligación de asumir la posición de garante de que no va a producirse un resultado lesivo, ha declarado el Tribunal Supremo que, para determinar si procede apreciar la responsabilidad patrimonial, es necesario analizar si el intento autolítico 'resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos éstos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las medidas de atención y cuidado'( Sentencias de 27 de enero de 2001 y de 5 de febrero y 21 de marzo de 2007 ), es decir, ha de verificarse si la Administración tenía que haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios, concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz o adecuada, a lo que hay que unir la apreciación de circunstancias que hacen anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación o la falta de control médico ( Sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1996 , de 5 de mayo y de 8 de julio de 1998 , de 12 de julio y de 4 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos caso, el examen de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes lleva a la Sección a discrepar de la tesis de la parte demandante y a compartir la expuesta por la Administración demandada.

En efecto, a falta de algún informe técnico que, ante las circunstancias concurrentes, evidencie la procedencia de la adopción de medidas concretas para interferir en la materialización de la decisión suicida, como la inclusión del fallecido en el programa de prevención de suicidios, hay que acudir a las reglas de la lógica para verificar si el personal del Centro penitenciario debía haberse apercibido del riesgo de que el interno intentara quitarse la vida.

Pues bien, atendidas esas circunstancias, se llega a la conclusión de que no había ningún dato que hiciera presumir el fatal desenlace y que, por consiguiente, el resultado no fue previsible siendo imputable totalmente a la decisión del fallecido.

Así se infiere del hecho de que el interno fue evaluado de manera regular por médicos, psicólogos y psiquiatras, habiéndose utilizado a lo largo de su estancia en centros penitenciarios los distintos recursos con los que se contaba. En el momento de los hechos se encontraba en la enfermería del centro, habiéndose solicitado por la Junta de Tratamiento su traslado al centro que procediese.

Es cierto, y así se desprende del expediente administrativo, que la Administración penitenciaria conocía que se trataba de un 'enfermo mental', diagnosticado de 'esquizofrenia paranoide crónica. Abuso de sustancias múltiple. Trastorno antisocial de la personalidad', que 'en el último mes había alcanzado un algo grado de conflictividad', que, incluso en la enfermería, causaba 'incidentes con otros internos, con el personal sanitario y con los funcionarios, siendo necesario aplicar varias sujeciones mecánicas en los últimos días'(esposas), constando 'durante los últimos meses varios episodios de resistencias activas y amenazas y coacciones a funcionarios'. En concreto, aunque la demandante no proporcione ningún detalle al respecto, cabe reseñar que la aplicación de medios coercitivos consistentes en sujeción mecánica por esposas, tuvo lugar del 16 (20 h.) al 17 (9 h.) de abril, del 28 (19,45 h.) al 29 (13 h.) de abril y del 3 (23 h.) al 4 (10 h.) de mayo de 2011, para evitar 'conducta autolítica', de todo lo cual se dio cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Pero también lo es que 'con este interno se han practicado diferentes estrategias para lograr su ambiente idóneo, desde su ingreso en módulos muy normalizados donde mantuvo una etapa de estabilidad, hasta su ingreso, primero a petición propia, en módulos más nocivos, y más tarde de modo forzoso por su alta conflictividad', acordándose el ingreso en la enfermería, precisamente ante 'su patología psiquiátrica y su desajuste actitudinal', y justificándose la soledad en la celda 'debido a su conducta agresiva hacia terceros', que hacía que no pudiera 'continuar acompañado en celda', y sin que, según varios médicos, en los últimos días presentara 'ideación autolítica'

Hay que reseñar igualmente que, según el documento recabado en el periodo probatorio, tuvo un intento de autolisis el 5 de febrero de 2010, pero resulta constatado que se le aplicó el protocolo de prevención de suicidios del 20 de julio -nada más ingresar en el Centro penitenciario, pues lo hizo el 19 de julio anterior- al 4 de noviembre de 2010, cuando fue dado de alta por indicación expresa del médico y del psicólogo, 'dado que el interno, habiendo reducido los niveles de ansiedad iniciales, ya no presentaba ideas autolíticas no habiendo protagonizado incidente alguno de este sentido', revisándose su situación 'a nivel de prevención de suicidios'al mes (Junta de Tratamiento de 3 de diciembre de 2010), a los tres meses (Junta de Tratamiento de 3 de febrero de 2011) y a los seis meses (Junta de Tratamiento de 28 de abril de 2011), apreciándose en todas ellas 'que el interno se encontraba estable en su ideacción autolítica a pesar de su inadaptación actitudinal y de sus diferentes incidentes regimentales', puestos de relieve en los numerosos expedientes disciplinarios que se le incoaron, pero sin que la conflictividad que generaba fuera considerada, 'según seguimiento médico, motivo suficiente que impidiese que el interno pudiese estar solo en su celda, dado que la agresividad era manifestada hacia los demás, no hacia sí mismo'. Además, la estancia en una celda de la enfermería, sin compañía, por orden de dirección de 1 de mayo de 2011, a la que se dio continuidad por orden de 17 de mayo siguiente, comunicadas al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, obedecía a la aplicación del artículo 75.1 del Reglamento penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , que permite limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos.

Igualmente consta que estuvo incluido en el Programa de Ayuda a Internos Enfermos Mentales desde el 27 de julio de 2010, realizando las actividades propias del programa hasta que tuvo que ser apartado temporalmente por 'inadaptación conductual'.

A lo que hay que añadir que otros internos dicen no haber escuchado al fallecido exponer su intención de suicidarse y, en el registro de comunicaciones telefónicas, figuran conversaciones con su hermano y con su madre el día anterior al deceso, sin que se comunicara por éstos al centro penitenciario alguna irregularidad en cuanto al estado de ánimo.

Tampoco cabe olvidar que, para llevar a cabo la decisión, utilizó una sábana que colgó del soporte de televisión de la celda, medio en modo alguno adecuado ni idóneo para el uso al que se le aplicó.

En suma, no había ninguna razón que hiciera previsible que, sobre las 22 horas del 19 de mayo de 2011, el fallecido, utilizando una sábana, se colgara del soporte de la televisión en la celda que ocupaba, causándose la muerte, sin que tampoco fuera exigible mayor vigilancia o atención por parte de los distintos funcionarios o la adopción de medidas de cautela especiales que, no hay que olvidar, en muchos casos pueden chocar con derechos fundamentales de la persona.

Por todo ello, ha de rechazarse que entre la actuación administrativa y el resultado lesivo exista nexo de causalidad, lo que conduce a negar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Melisa contra la Resolución de 13 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 26 de abril de 2012, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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