Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1253/2019 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052020100475

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3228

Núm. Roj: SAN 3228:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001253/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09735/2019

Demandante: Florentino

Procurador:SRA. BUYLLA MARTÍNEZ, SONIA Mª

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1253/2019 promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de Florentino, con la asistencia letrada de D. Alberto Rodríguez Rubio, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 3 de julio de 2019, que desestima la petición de reexamen de la resolución de 1 de julio de 2019, que denegó la solicitud del interesado de protección internacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Florentino, nacional de Honduras, solicitó protección internacional el día 25 de junio de 2019 en el Centro de lnternamiento de Extranjeros de Madrid, donde se encontraba en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid con fecha 15 de mayo de 2019, que autorizó el internamiento del detenido puesto a su disposición, que tenía pendiente de ejecución una orden de expulsión del territorio nacional acordada por resolución de 25 de junio de 2018 y había sido detenido el 14 de mayo de 2019 como presunto autor de un delito de agresión a su pareja.

Por resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 1 de julio de 2019, se denegó la solicitud del interesado de protección internacional.

Solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 3 de julio de 2019, de la misma autoridad, también actuando por delegación.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se ' dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 10 de noviembre de 2020, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 3 de julio de 2019, que desestima la petición de reexamen de la resolución de 1 de julio de 2019, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que deniega la solicitud del interesado de protección internacional.

La resolución denegatoria inicial hace referencia a las alegaciones del solicitante, reseñando que: 'manifiesta que en Honduras era taxista y tenía que pagar una cuota a las bandas. Le amenazaban con que le matarían sino pagaba. Mataron a una tía y a un primo suyo por no pagar él. Esta banda era la MS13. Se mudó a Puerto Cortés pero le encontraron. En España ha estado trabajando en el campo y le están mandando audios amenazándole otra vez desde que saben que vuelve a Honduras. Figura como detenido por violencia de género en España. Luego añade que mataron a su primo y a su tía por venirse a España. Añade que en tu país hay protestas con los policías'.

Y la denegación se funda sustancialmente en que, conforme a la información suministrada por las Directrices de Elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras definidas por el ACNUR 'el solicitante no aporta elementos que permitan advertir que por su perfil y circunstancias personales, se encuentra en riesgo de persecución por parte de una mara. Efectivamente, el solicitante ha referido que sufrió una extorsión por parte de uno de estos grupos, la MS13 porque él es taxista. Sin embargo, no explica cómo comenzaron estas amenazas, por qué empezaron a amenazarle precisamente a éI, cómo hacía el pago, ni en qué momento y por qué dejó de pegar. Tampoco da detalles en el relato que permitan confirmar que precisamente la MS13 es quien le extorsiona.

Además, existen contradicciones en el relato. Primero, el solicitante dice que mataron a su tía y su primo por no pagar. Luego dice que les mataron por el hecho de que él se viniera a España.

Tampoco se entiende que no haya solicitado asilo antes en estas circunstancias. En cualquier caso, tratándose de delincuencia común, debe recurrir a las autoridades de su país.

En cuanto a las protestas a las que alude el solicitante, la situación generalizada de un país no es motivo suficiente para conceder asilo sino se detalla una persecución individualizada (...).

No contribuye a otorgar credibilidad a este relato el hecho de que solo cuando se emite una orden de expulsión, es cuando solicita asilo (...)'.

Por todo lo cual se considera que la petición debe ser denegada en virtud del artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto se basa en alegaciones insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre el país de origen del solicitante.

Por su parte, la resolución denegatoria del reexamen, tras señalar que el interesado reitera como base de su petición de protección internacional que está perseguido por una mara que le extorsiona, insiste, entre otros extremos, en que existen 'contradicciones en el relato. Primero, el solicitante dice que mataron a su tía y su primo por no pagar. Luego dice que les mataron por el hecho de que él se viniera a España.

Ahora en el presente reexamen se deduce que el solicitante no les llegó a pagar ninguna cuota y se fue antes. Sin embargo del relato inicial se desprende que sí estuvo un tiempo pagando cuotas.

Por otra parte, se encuentran contradicciones entre el relato inicial y el reexamen, como por ejemplo que en el inicial indica que todo comenzó el 10 de agosto de 2017, y ahora dice que el 5 de agosto.

Tampoco se termina de comprender, por qué si las amenazas eran matar a sus familiares, es él el que huye y sus familiares se quedan allí, expuestos al peligro, donde finalmente los matan (...)'.

Por lo que se considera que no se justifica la modificación del sentido de la resolución inicial.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente insiste en las alegaciones formuladas en el reexamen y en que ' las autoridades del país, Honduras, no prestan protección eficaz a las personas que denuncian delitos o cualquier crimen cometido por las maras. Honduras presenta un alto índice de impunidad de todo ello consecuencia de la influencia del crimen organizado(...)'.E invoca y acompaña como documento número 1 las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras.

Señala que existen fundados temores para pensar que su vida corre un peligro real en caso de regresar a su país de origen, tal y como le ha sucedido a sus familiares que han sido asesinados por no pagar él las cantidades solicitadas por la Mara Salvatrucha, tal y como ha manifestado en su relato fáctico, ratificado por la declaración jurada emitida por su abuela (folios 17 y 18 del expediente administrativo), sin que el Estado pueda otorgarle protección alguna debido tanto a la alta corrupción política, como al desbordamiento del mismo por la situación de violencia que prácticamente se ha institucionalizado dentro del país.

Asimismo, en cuanto a las presuntas contradicciones que fundamentan la resolución recurrida manifiesta, entre otros extremos, que en el reexamen lo que hace es ampliar la repuesta con palabras textuales, sin que en modo alguno sean contradictorias las mismas, señalando, en cuanto a la pretendida contradicción entre los días 5 y 10 de agosto, que ello carece de toda relevancia dado el largo tiempo trascurrido.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que las alegaciones realizadas por el interesado resultan genéricas, imprecisas y contradictorias, sin que haya acreditado, siquiera indiciariamente, que exista una persecución contra él, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967' (artículo 2).

A estos efectos, 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9' (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean, en efecto, 'fundados', con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, 'si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias conforme exige el artículo 4 de la Directiva 2011/95, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación haya sido efectivamente desvirtuada por la parte actora.

Así, las resoluciones impugnadas detallan una serie de circunstancias y contradicciones en las declaraciones del solicitante que conducen a estimar que la solicitud se basa en alegaciones insuficientes. Y, en efecto, no se puede sino estimar que el relato carece de precisión y coherencia, sin que ello resulte debidamente desvirtuado por las alegaciones formuladas en demanda, ni por la sola declaración jurada obrante en el expediente.

En este sentido se ha de destacar que el interesado señala inicialmente que las amenazas comienzan el 10 de agosto de 2017, cuando su salida del país tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año, y también declara que tras las amenazas iniciales se traslada a Puerto Cortés.

En sede de reexamen manifiesta que comenzaron el 5 de agosto, y si bien aduce en demanda que es lógico la confusión de fechas, sin embargo, no puede dejar señalarse el reducido lapso temporal al que se reconducen en cualquier caso las amenazas, y más en el relato inicial, en el que en un periodo de tres días comienzan las mismas, tiene lugar el cambio de localidad y la localización del solicitante y su salida del país de origen.

Del mismo modo, como señala la resolución impugnada, no se comprende que se amenace al actor con matar a familiares y, pese a ello, abandone el país, máxime cuando de los datos suministrados por el mismo, y consignados en el expediente, permanecen en Honduras sus padres y su esposa.

Además, como señala la reciente sentencia de esta Sala de fecha 13 de marzo del año en curso -recurso 453/2018 seguido ante la Sección Primera-, conforme a la información disponible sobre Honduras, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a actos como los invocados.

Téngase asimismo en cuenta que la alegada necesidad de protección internacional queda muy desvirtuada si se tiene en cuenta que, pese a encontrarse el recurrente en España desde el 13 de agosto de 2017, la solicitud no se formula hasta el día 25 de junio de 2019 cuando precisamente se encuentra en el Centro de lnternamiento de Extranjeros de Madrid, y sin que frente a ello pueda prevalecer el genérico alegato de que se encontraba seguro en nuestro país.

Por consiguiente, se ha de confirmar el pronunciamiento de la resolución impugnada al denegar la concesión del estatuto de refugiado.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.'

El artículo 10 de la Ley 12/2009 dispone que:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

Ahora bien, tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el anterior precepto, que ni siquiera se individualizan.

A lo que cabe añadir que, como también destaca la citada sentencia de esta Sala -Sección Primera- de fecha 13 de marzo del año en curso, la situación general de Honduras, a la que también se alude en la demanda, no presenta en la actualidad gravedad e inseguridad suficientes como para ser tributaria de la concesión de protección internacional a los nacionales de dicho país.

Téngase además en cuenta que obran en el expediente los informes emitidos por el ACNUR, en los que precisamente consigna que la solicitud 'no contiene al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite' (informe de 26 de junio de 2019) y que 'tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible del país de origen (Refworld), esta Delegación le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la Ley 12/2009, la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial' (informe de 3 de julio siguiente).

Por consiguiente, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Florentinocontra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 3 de julio de 2019, que desestima la petición de reexamen de la resolución de 1 de julio de 2019, que denegó la solicitud del interesado de protección internacional, por ser dichas resoluciones conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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