Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1253/2019 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052020100475
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3228
Núm. Roj: SAN 3228:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1253/2019 promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 1 de julio de 2019, se denegó la solicitud del interesado de protección internacional.
Solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 3 de julio de 2019, de la misma autoridad, también actuando por delegación.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución denegatoria inicial hace referencia a las alegaciones del solicitante, reseñando que: '
Y la denegación se funda sustancialmente en que, conforme a la información suministrada por las Directrices de Elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras definidas por el ACNUR
Por todo lo cual se considera que la petición debe ser denegada en virtud del artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto se basa en alegaciones insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre el país de origen del solicitante.
Por su parte, la resolución denegatoria del reexamen, tras señalar que el interesado reitera como base de su petición de protección internacional que está perseguido por una mara que le extorsiona, insiste, entre otros extremos, en que existen
Por lo que se considera que no se justifica la modificación del sentido de la resolución inicial.
Señala que existen fundados temores para pensar que su vida corre un peligro real en caso de regresar a su país de origen, tal y como le ha sucedido a sus familiares que han sido asesinados por no pagar él las cantidades solicitadas por la Mara Salvatrucha, tal y como ha manifestado en su relato fáctico, ratificado por la declaración jurada emitida por su abuela (folios 17 y 18 del expediente administrativo), sin que el Estado pueda otorgarle protección alguna debido tanto a la alta corrupción política, como al desbordamiento del mismo por la situación de violencia que prácticamente se ha institucionalizado dentro del país.
Asimismo, en cuanto a las presuntas contradicciones que fundamentan la resolución recurrida manifiesta, entre otros extremos, que en el reexamen lo que hace es ampliar la repuesta con palabras textuales, sin que en modo alguno sean contradictorias las mismas, señalando, en cuanto a la pretendida contradicción entre los días 5 y 10 de agosto, que ello carece de toda relevancia dado el largo tiempo trascurrido.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que las alegaciones realizadas por el interesado resultan genéricas, imprecisas y contradictorias, sin que haya acreditado, siquiera indiciariamente, que exista una persecución contra él, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
A estos efectos, 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9' (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean, en efecto, 'fundados', con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, 'si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.
En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias conforme exige el artículo 4 de la Directiva 2011/95, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación haya sido efectivamente desvirtuada por la parte actora.
Así, las resoluciones impugnadas detallan una serie de circunstancias y contradicciones en las declaraciones del solicitante que conducen a estimar que la solicitud se basa en alegaciones insuficientes. Y, en efecto, no se puede sino estimar que el relato carece de precisión y coherencia, sin que ello resulte debidamente desvirtuado por las alegaciones formuladas en demanda, ni por la sola declaración jurada obrante en el expediente.
En este sentido se ha de destacar que el interesado señala inicialmente que las amenazas comienzan el 10 de agosto de 2017, cuando su salida del país tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año, y también declara que tras las amenazas iniciales se traslada a Puerto Cortés.
En sede de reexamen manifiesta que comenzaron el 5 de agosto, y si bien aduce en demanda que es lógico la confusión de fechas, sin embargo, no puede dejar señalarse el reducido lapso temporal al que se reconducen en cualquier caso las amenazas, y más en el relato inicial, en el que en un periodo de tres días comienzan las mismas, tiene lugar el cambio de localidad y la localización del solicitante y su salida del país de origen.
Del mismo modo, como señala la resolución impugnada, no se comprende que se amenace al actor con matar a familiares y, pese a ello, abandone el país, máxime cuando de los datos suministrados por el mismo, y consignados en el expediente, permanecen en Honduras sus padres y su esposa.
Además, como señala la reciente sentencia de esta Sala de fecha 13 de marzo del año en curso -recurso 453/2018 seguido ante la Sección Primera-, conforme a la información disponible sobre Honduras, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a actos como los invocados.
Téngase asimismo en cuenta que la alegada necesidad de protección internacional queda muy desvirtuada si se tiene en cuenta que, pese a encontrarse el recurrente en España desde el 13 de agosto de 2017, la solicitud no se formula hasta el día 25 de junio de 2019 cuando precisamente se encuentra en el Centro de lnternamiento de Extranjeros de Madrid, y sin que frente a ello pueda prevalecer el genérico alegato de que se encontraba seguro en nuestro país.
Por consiguiente, se ha de confirmar el pronunciamiento de la resolución impugnada al denegar la concesión del estatuto de refugiado.
'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.'
El artículo 10 de la Ley 12/2009 dispone que:
'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'
Ahora bien, tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el anterior precepto, que ni siquiera se individualizan.
A lo que cabe añadir que, como también destaca la citada sentencia de esta Sala -Sección Primera- de fecha 13 de marzo del año en curso, la situación general de Honduras, a la que también se alude en la demanda, no presenta en la actualidad gravedad e inseguridad suficientes como para ser tributaria de la concesión de protección internacional a los nacionales de dicho país.
Téngase además en cuenta que obran en el expediente los informes emitidos por el ACNUR, en los que precisamente consigna que la solicitud 'no contiene al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite' (informe de 26 de junio de 2019) y que 'tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible del país de origen (Refworld), esta Delegación le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la Ley 12/2009, la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial' (informe de 3 de julio siguiente).
Por consiguiente, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
