Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1260/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052021100651

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5202

Núm. Roj: SAN 5202:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001260/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13897/2020

Demandante:BBF FINANCE IBERIA, S.A.U

Procurador:SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ, AURORA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1260/2020, promovido por BBF FINANCE IBERIA, S.A.U, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí y asistido por la Letrada Mª Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad del Ministerio del Interior en cuanto al abono del principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro en relación a diversos contratos de suministro. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 7.396,89 euros.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 317 de diciembre de 2020 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de abril de 2021 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se allanó parcialmente.

CUARTO.-No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se interpone contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de principal, intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1)Las mercantiles que se relacionan en el documento número 3, realizaron determinadas prestaciones a favor de esta administración en su calidad de contratistas, lo que motivó la emisión y presentación de las correspondientes facturas que, sin embargo, no han sido satisfechas en los plazos legalmente establecidos para ello. Esta parte no tiene capacidad suficiente para aportar en este momento procesal el conjunto de facturas precitadas, cuya existencia e importe son indubitados y aceptados por esta Administración dado que fueron generadas en el marco de los respectivos procedimientos administrativos y presentadas al cobro por parte de las mercantiles contratistas que posteriormente nos han cedido los derechos en los registros electrónicos correspondientes. Todos los derechos derivados de las facturas cedidas referidas en el apartado anterior, esto es, tanto su principal, como los intereses de demora, los costes de cobro que por cada.

2)La totalidad de las facturas cedidas no fueron satisfechas por la administración demandada dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, por lo que adeuda a mi representada los intereses de demora y los costes de cobro a los que alude la Ley 3/2004, por lo que presentó ante a la administración demandada un escrito solicitando el pago de los intereses de demora, los costes de cobro y los correspondientes intereses legales.

Señala que los conceptos que reclama son: Costes de cobro se reclama la cantidad de 40 en relación con 18 facturas, por lo que el importe total por este concepto asciende a 720. Que el principal es por la cantidad de 8.161,41€. Mientras que los intereses de demora se elevan a la cantidad de 148,6€. También, por el concepto de intereses legales,vencidos desde que son judicialmente reclamados ( artículo 1109 del código civil), lo que en la jurisdicción contencioso- administrativa se entiende que es la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, según pacífica jurisprudencia.

A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.

Suplica se 'dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a.La cantidad de (al principio de 720 €) 680 € en concepto de costes de cobro.

b.La cantidad de (al inicio de 8.161,41€) de 6.342,82€ en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. La cantidad de (al inicio de148,60€), 258,12€en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

d.Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

e.Las costas judiciales.'

SEGUNDO.-Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se allana parcialmente, que se extiende a la totalidad de la pretensión de reclamación del principal por importe de 6.342,82 euros, a la de indemnización de costes de cobro por importe de 840 euros, y a los intereses de facturas impagadas y de facturas abonadas fuera de plazo por importe de 214,07 euros, lo que hace un total de 7.396,89 euros, aportando el informe del Coronel Jefe de Gestión del Hospital Central de la Defensa 'Gómez Hulla' en el que se determinan con precisión las cantidades adeudadas.

En conclusiones, la entidad recurrente no se opone al allanamiento parcial alegando estar de acuerdo con las manifestaciones de la contestación a la demanda, pero remitiéndose a lo expuesto en la demanda sobre los conceptos reclamados.

TERCERO.- No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 216.4 en relación a la Disposición Transitoria Sexta del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

Dicho precepto remite el abono de los intereses de demora «en los términos previstos en la Ley 3/2004», debiendo tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria única de la misma, esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7.

En relación al cálculo de los intereses, esta Sección, en supuestos similares, aunque referidos a contratos de suministros, también del Ministerio de Defensa, ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras, ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:

1. Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 TRLCSP, modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio) para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores. Asimismo, debe tenerse en cuenta cómo afecta la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013, respecto a la ejecución de los contratos preexistentes a la fecha de efectos señalada- un año a partir de su entrada en vigor-, esto es a partir del 24 de febrero de 2014, que establece una cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes.

2. Para las entregas de bienes o prestación de servicios desde el 24 de febrero de 2014, hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación - 30 días desde el siguiente a la entrega o prestación-, y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.

El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP, añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013, y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación -o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable.

3. El dies ad quem, a efectos del cálculo de intereses, es el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, sobre lo que las partes no discuten, y tampoco se plantea controversia sobre el tipo aplicable conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero.

CUARTO.- En este caso, el Abogado del Estado se ha allanado parcialmente a la demanda, habiendo manifestado su conformidad al mismo la parte recurrente. De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA:«Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».

A tal efecto, con relación a las facturas pagadas fuera de plazo, se aporta por el Abogado del Estado el Informe del Coronel Jefe de Gestión del Hospital Central de la Defensa 'Gómez Hulla' en el que se determinan con precisión las cantidades adeudadas, reconociendo un total de 7.396,89 euros (principal por importe de 6.342,82 euros, a la de indemnización de costes de cobro por importe de 840 euros, y a los intereses de facturas impagadas y de facturas abonadas fuera de plazo por importe de 214,07 euros), en el que consta un listado de la relación de facturas, por el principal que corresponden a facturas impagadas; consta un listado de facturas pagadas en plazo, rechazadas o compensadas; y con relación al resto de facturas por las que se reclaman intereses, se señala que, efectivamente, se pagaron más allá de los 60 días dado que los centros penitenciarios cuentan con 30 días desde la entrega del suministro para la emisión de la conformidad del mismo, criterio conforme a Derecho, según lo señalado.

Por tanto, reconociendo la recurrente el principal debido por importe de 6.342,82 y los costes de cobro por importe de 840 euros, y siendo correcto el cálculo de los intereses de demora procede estimar el allanamiento en cuanto al total de 214,07 euros reconocido, al ajustarse el allanamiento a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

A lo declarado, se ha de añadir que, como pone de manifiesto la entidad recurrente en el escrito de conclusiones, en la liquidación presentada por la demandada se omite la referencia a la factura 9286005116 de OLYMPUS IBERIA, S.A. por la que solicita el pago de los intereses de demora y costes de cobro.

Efectivamente, en la liquidación presentada ante la Administración consta:

'OLYMPUS IBERIA,S.A. 9286005116 30/04/2020 309,22€- 309,22€. Total OLYMPUS IBERIA,S.A. 309,22€- 309,22€.'

Sin embargo, en el Informe presentado por el Abogado del Estado, no se hace referencia a dicha factura, que no se incluye.

Por ello, ante el silencio de la Administración y de la Abogacía del Estado sobre esta factura, en principio, procedería la estimación de su pago, debiéndose incluir en el importe por el concepto de principal, así como por el interes de demora, conforme al criterio que hemos expuesto, y por el coste de cobro, siempre y cuando esté acreditado la procedencia de su pago.

En consecuencia, por el concepto de principal, al importe de 6.342,8 euros se ha de añadir la cantidad de 309,22 euros, arrojando un total de 6.652,04 euros; y, por otra parte, a la cantidad de 840 euros, por el concepto de coste de cobro, se han de añadir 40 euros, resultando un importe de 880 euros. Ello, con la repercusión en el cálculo de los intereses de demora, y que han sido fijados en la cantidad de 214,07 euros, al que habrá de sumarse los intereses por el atraso de pago de la citada factura.

QUINTO.-So bre el anatocismo, esta Sección, en sentencias precedentes, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014), y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015).

Sin embargo, en este caso, ante la contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, que han exigido la concreción por este tribunal del día inicial del devengo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses'( sentencias de 11 de abril recurso número 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en las de 5 de junio y de 8 de julio de 2020); criterio últimamente recogido en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada en el recurso nº 1418/2021, interpuesto por la ahora recurrente.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.

SEXTO.-De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de las mismas.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA, S.A.U, contra la inactividad del Ministerio del Interior en cuanto al abono del principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro en relación a diversos contratos de suministro de productos farmacéuticos a centros penitenciarios, ESTIMAR EL ALLANAMIENTOPARCIALde la Administración demandada, condenando a la misma a que abone a la entidad demandante las cantidades de 6.652,04 euros de principal; 214,07 euros de intereses de demora, más la cantidad resultante del cálculo de los intereses de demora, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero, y 880 euros por costes de cobro, desestimando la pretensión de abono de intereses legales.

Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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