Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1268/2020 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052022100194
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2037
Núm. Roj: SAN 2037:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001268/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:13959/2020
Demandante:BFF FINANCE IBERIA SAU
Procurador:SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, MARÍA AURORA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1268/2020, interpuesto por la empresa BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la procuradora de los tribunales D. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, bajo la dirección letrada de Dª. María Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
La cuantía del procedimiento está fijada en 5.276,19 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.- Las entidades BRISTOL MEYERS SCRIBB SA, LABORATORIOS NORMON, LABORATORIOS ERN SA, y MERCK, SHARP & DOHME DE ESPAÑA SA, contratistas de diversos contratos con organismos y hospitales del Ministerio de Interior, giraron las facturas correspondientes, resultando pagadas tardíamente cierto número de ellas. Los derecho de cobro los transmitieron a la entidad demandante, que presentó un escrito el 6 de noviembre de 2020, a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, solicitando el pago de 8.865,04 euros en concepto de principal; más intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas satisfechas fuera de plazo; y 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004.
Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando:«dicte Sentencia estimatoria por la que:
1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.
2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:
a. La cantidad de 680 € en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 4.421,51 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.
c. La cantidad de 174,68 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
e. Las costas judiciales».
TERCERO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo solicitando el allanamiento parcial de 417,56 euros en total que comprende los intereses de facturas abonadas fuera de plazo por importes de 177,56 euros, y 40 euros por cada factura impagada o pagada fuera de plazo, en concepto de indemnización por costes de cobro. Y por contestada la demanda en cuanto al resto de las pretensiones, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia de conformidad a sus alegaciones.
CUARTO. ) Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 10 de mayo de 2022, en que se ha deliberado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se acciona contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación de 6 de noviembre de 2020 del cumplimiento de la obligación de pago de principal, intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.
En la demanda se solicita el abono de las siguientes cantidades:
1. Los costes de cobro con apoyo en el artículo 8 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y sentencias del Tribunal Supremo 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, 14 de junio del mismo año por 284 facturas en la cantidad de 40 euros cada una, por lo que el importe total adeudado por este importe asciende a 680 euros.
2. La cantidad de 4.421,51 euros en concepto de principal con apoyo en el artículo 216.4 del TRLCSP (y ahora el artículo 198.4 LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3. La cantidad de 174,68 euros de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, con inclusión del IVA.
4. los intereses legales aplicable el artículo 1109 del Código Civil, computándose los intereses sobre los intereses desde la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Añade que con la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, se incluyó la suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (DA 3ª), pero el tratamiento de los pagos derivados de las prestaciones realizadas en el marco de contratos suscritos con el sector público no ha sido objeto de regulación en normativa específica alguna en el contexto del estado de alarma, por lo que no debe estimarse si la administración demandada alegara la citada suspensión para no cumplir con su obligación contractual de pago.
A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.
Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se allana parcialmente en cuanto a la pretensión de reclamación del principal e intereses de facturas abonadas fuera de plazo por importe 417,56 euros en total y 40 euros por cada factura impagada o pagada fuera de plazo, en concepto de indemnización por costes de cobro.
Discrepa en cuanto al resto del principal reclamado y costes de cobro al estimar únicamente las facturas admitidas según el informe remitido por la Subdirectora General Adjunta de Planificación y Gestión Económica, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que acompaña. Admite el cálculo del día final de los intereses de demora, pero en cuanto al día inicial de cómputo el inicio debe ser 30 días después de la fecha de la factura. Discute también el abono de intereses sobre intereses al no poder considerarse la cantidad discutida como líquida y determinada, sino que se trata de una cantidad pendiente de determinar.
En conclusiones, la entidad recurrente no se opone al allanamiento parcial, excluye de la reclamación dos facturas, pero sigue reclamando el pago de principal de cuatro facturas que identifica.
SEGUNDO. ) Del total de 16 facturas reclamadas por BFF en vía administrativa -la primera del listado se dice pagada y no se reclaman intereses- con la contestación a la demanda se allana la Administración con relación a 9 facturas, de las cuales se dicen pagadas en plazo, reconoce intereses de demora respecto a 6 facturas, haciendo un cálculo de 177,56 euros, y se reconocen 40 euros por cada una de estas 6 facturas, lo que supone 240 euros.
En relación al allanamiento parcial, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA:«Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».
Por tanto, no oponiéndose al cálculo realizado por la Administración procede estimar el allanamiento en cuanto a dichas facturas, al ajustarse a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
TERCERO.-De l total de las facturas inicialmente reclamadas, excluyendo las nueve del informe de la Subdirectora General Adjunta de Planificación y Gestión Económica, la recurrente excluye dos de la reclamación, la 2490061852 y la 212025588 que en dicho informe dice que no constan. Hay otra factura, la 7211024453 que también se dice que no consta, sobre la que la recurrente no dice nada. Queda, por tanto, reducida la reclamación a cuatro facturas de proveedor BRISTOL MYERS SQUIBB (Centro Penitenciario Sevilla) que estaban anuladas por el Registro Central de Facturas y nuevamente registradas el 19 de mayo de 2021.
No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).
La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora. Esta Sección, en supuestos similares referidos a contratos de suministros, del Ministerio de Defensa y de Interior, ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras), ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:
2.1. Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 TRLCSP, en este caso el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de igual redacción, que en caso de contratos de entrega de bienes entregados o prestación de servicios, hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato-30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio-, y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad-.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
En caso de presentarse la factura con posterioridad, será dicha fecha la que inicie el cómputo de los 30 días iniciales.
2.2. No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de comprobación de la obligación - o el transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, de 30 días, transcurrido el cual, al día siguiente, se inicia la mora. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable.
2.3. El dies ad quema efectos del cálculo de intereses es el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa.
2.4 el tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero «la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»
2.5 sobre si debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo, la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quoserá el del pago o ingreso de la misma ( STS 1344/2020, 1345/2020, ambas de 19 de octubre y 427/2021, de 24 de marzo, resumidas en la sentencia 120/29022, de 2 de febrero de 2022 (casación 1540/2020).
2.6 por coste de cobro se reconoce el abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente).
Aplicando dichos criterios debe partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el listado aportado con la demanda, de la fecha de la comprobación de la entrega del bien, de la fecha del efectivo pago y de la acreditación del pago de la cuota del IVA. Los cálculos que se aportan con la demanda no cumplen estos criterios.
2.7 sobre el anatocismo, esta Sección, en sentencias precedentes, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014), y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015).
Sin embargo, en este caso, ante cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, «que han exigido la concreción por este tribunal del día inicial del devengo, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses'( sentencias de 11 de abril recurso número 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017 y de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019).
CUARTO. ) Respecto a las cuatro facturas del Centro Penitenciario de Sevilla, de la proveedora Bristol Mayers Squibb SA, números 2121009491, 2121014168, 21221021107 y 2121023478, por importes de 737, 78 (3) y 1106,67 euros, consta en el expediente informe de la Directora del Centro Penitenciario indicando que fueron anuladas al no poder pagarse en el contrato centralizado por ser de fecha anterior al inicio del contrato. Las nuevas facturas se presentaron el 19 de mayo de 2021, sin que conste en autos la fecha de su pago.
Por tanto, deberán calcularse los intereses de demora y los costes de cobro conforme a los criterios señalados, en ejecución de esta sentencia, sin que proceda reconocer intereses sobre los intereses al no ser una deuda líquida.
Ello lleva, en resumen, a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de estas.
Fallo
ES TIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU, contra la inactividad del Ministerio del Interior en cuanto al abono del principal, intereses de demora y costes de cobro de las cuatro facturas del Centro Penitenciario de Sevilla, identificadas en el fundamento de derecho cuarto.
ESTIMAR EL ALLANAMIENTOPARCIALde la Administración demandada, condenando a la misma a que abone a la entidad demandante la cantidad total de 417,56 euros, que incluye principal, intereses de demora y costes de cobro.
DE SESTIMARel resto de las pretensiones.
Si n hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
