Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1288/2020 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052022100193

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2036

Núm. Roj: SAN 2036:2022

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001288/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14246/2020

Demandante:BFF FINANCE IBERIA S.A.U.

Procurador:SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, MARÍA AURORA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1288/2020, interpuesto por la empresa BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la procuradora de los tribunales D. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, bajo la dirección letrada de Dª. María Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

La cuantía del procedimiento está fijada en 1.628,16 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO. ) La UTE OFILINGUA, SL y SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, presenta el 10 de septiembre de 2020 ante el Registro Contable de Facturas (Face), la factura nº 4, y por importe de 75.478,83 €, IVA incluido, constando en la misma la cesión de los derechos de cobro a favor de la empresa BFF FINANCE IBERIA, SAU. Esta empresa presentó el 17 de noviembre de 2020, una reclamación ante el Ministerio del Interior solicitando el pago de 75.478,83 euros en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004 y 40 € en concepto de costes de cobro.

Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando: «dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 40 € en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de1.588,16 € en concepto de intereses deintereses de demora de conformidad con lo dispuesto en la ley 3/2004.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales».

TERCERO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo solicitando «sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte demandante».

CUARTO. ) Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 10 de mayo de 2022, en que se ha deliberado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se acciona contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación de 17 de noviembre de 2020 del cumplimiento de la obligación de pago de principal, intereses de demora por el retraso en el pago de una factura y los correspondientes costes de cobro.

En la demanda se solicita el abono de las siguientes cantidades:

1. 40 euros de costes de cobro con apoyo en el artículo 8 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y sentencias del Tribunal Supremo 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, 14 de junio del mismo año.

2. La cantidad de 1488,16 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, con inclusión del IVA.

3. los intereses legales aplicable el artículo 1109 del Código Civil, computándose los intereses sobre los intereses desde la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Añade que con la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, se incluyó la suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (DA 3ª), pero el tratamiento de los pagos derivados de las prestaciones realizadas en el marco de contratos suscritos con el sector público no ha sido objeto de regulación en normativa específica alguna en el contexto del estado de alarma, por lo que no debe estimarse si la administración demandada alegara la citada suspensión para no cumplir con su obligación contractual de pago.

A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.

Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que la demandante reconoce haber cobrado el principal, y no procede el pago de costes de cobro ni de intereses por haberse producido el pago en plazo, rechazando el abono de los intereses sobre los intereses reclamados.

SEGUNDO. ) Admitido el abono del principal reclamado, la discusión queda reducida al cálculo de los intereses de demora. Esta Sección, en supuestos similares referidos a contratos de suministros, del Ministerio de Defensa y de Interior, ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras), ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:

2.1. Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 TRLCSP, en este caso el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de igual redacción, que en caso de contratos de entrega de bienes entregados o prestación de servicios, hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato-30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio-, y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad-.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

En caso de presentarse la factura con posterioridad, será dicha fecha la que inicie el cómputo de los 30 días iniciales.

2.2. No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de comprobación de la obligación -o el transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, de 30 días, transcurrido el cual, al día siguiente, se inicia la mora. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable.

2.3. El dies ad quema efectos del cálculo de intereses es el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa.

2.4 el tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero «la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»

2.5 sobre si debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo, la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quoserá el del pago o ingreso de la misma ( STS 1344/2020, 1345/2020, ambas de 19 de octubre y 427/2021, de 24 de marzo, resumidas en la sentencia 120/29022, de 2 de febrero de 2022 (casación 1540/2020).

2.6 por coste de cobro se reconoce el abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente).

Aplicando dichos criterios debe partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el listado aportado con la demanda, de la fecha de la comprobación de la entrega del bien, de la fecha del efectivo pago y de la acreditación del pago de la cuota del IVA. Los cálculos que se aportan con la demanda no cumplen estos criterios.

2.7 sobre el anatocismo, esta Sección, en sentencias precedentes, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014), y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015).

Sin embargo, no se ha admitido cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, «que han exigido la concreción por este tribunal del día inicial del devengo, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses'( sentencias de 11 de abril recurso número 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017 y de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019).

TERCERO. ) En este caso consta presentada la factura en el Registro Contable de Facturas el 10 de septiembre de 2020 por la UTE OFILINGUA, SL y SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, si bien en la misma se indica que se abone a BFF. Es rechazada el 17 de noviembre de 2020 al no haberse recibido la documentación completa para la cesión de los derechos de cobro.

Por escrito de 18/11/2020, se solicita por la Administración a la empresa BFF FINANCE IBERIA SAU, copia del contrato de cesión de derechos de crédito formalizado entre las empresas arriba indicadas, así como copia de las escrituras de poderes de los firmantes de la cesión de crédito.

Se vuelve a registrar la factura el 24 de noviembre de 2020, consta aprobada al día siguiente y emitida la orden de pago el 4 de diciembre de 2020, fecha en la que la recurrente admite haber cobrado el principal.

Dispone el artículo 220 de la LCSP: «Transmisión de los derechos de crédito.

1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

[...]

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.»

Siguiendo los razonamientos de la STS, Sección 3, de 15 de diciembre de 2021 (casación 1675/2020), la cesión de créditos es un negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente y el cesionario, por el que aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito, sin que se requiera forma especial de celebración del mismo (en principio), de modo que, para que el deudor se vea obligado frente al cesionario o nuevo acreedor, se requiere conocimiento o notificación formal de dicho negocio jurídico.

Se dice en la misma que las propias Administraciones públicas han establecido un consenso sobre las cesiones de créditos que, por su relevancia, se incorpora en la«Circular Conjunta, de 22 de junio de 2016, de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado, relativa a la tramitación de facturas electrónicas y sus efectos en relación con las cesiones de crédito en el ámbito de la contratación del sector público estatal».En la misma se establece que la eficacia de la transmisión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a la Administración no requiere en absoluto que ésta efectúe un acto de aceptación de la cesión convenida entre el contratista y el cesionario pues se exige, únicamente, como requisito para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. No obstante, la Administración puede comprobar la realidad del propio contrato de cesión de crédito y las facultades de representación, pero no es un requisito para que se entienda fehacientemente notificada la cesión la aportación del contrato privado de cesión a la Administración. Por lo demás, el supuesto defecto de falta de notificación fehaciente puede subsanarse mediante el oportuno trámite de aportación de documentos -ex artículo 71 de la Ley 30/1992, actual artículo 68 de la Ley 39/2015- bastando con requerir la presentación de la documentación que la Administración tenga por necesaria.

En dicha Circular se indica que la efectividad de la cesión no se producirá hasta que, de conformidad con los artículos 216.4 y 218.2 del TRLCSP y 21.2 y 73.4 de la LGP, tenga lugar el acto de reconocimiento de la obligación.

Efectivamente, se aporta con la demanda el requerimiento notarial en el que consta identificado el acuerdo de cesión de créditos entre la UTE OFILINGUA, SL y SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN y BFF FINANCE IBERICA SAU, se identifican las facturas, sus fechas y sus importes, y la notificación fehaciente por correo certificado el 4 de noviembre de 2020.

Por tanto, cuando se presentó por primera vez la factura no constaba la notificación fehaciente a la Administración del acuerdo de cesión. La factura, una vez comunicada la cesión del crédito, se presenta el 24 de noviembre de 2020 y se abona 11 días después, sin que la factura hubiera incurrido en mora por lo que no procede ni el abono de los intereses de demora ni los costes de cobro.

Ello lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben imponerse a la parte demandante.

Fallo

DE SESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU, en cuanto al abono de intereses de demora, costes de cobro e intereses legales de la factura reclamada.

Co n expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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