Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001308/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09958/2019
Demandante:Dª Daniela
Procurador:SRA. MURILLO DE LA CUADRA, BLANCA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1308/2019, promovido por la procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Dª. Daniela, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Díaz Díaz, contra la Resolución del General de Ejército del JEME de 7 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del General Jefe del Mando del Personal de 20 de febrero de 2019, desestimatoria de la solicitud de habilitación de una vacante en la Relación de Puestos Militares de la Residencia Militar de Acción Social de Descanso «Teniente General Castañón de Mena», en Málaga, adecuada a su limitación.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de 20 de febrero de 2019, del General Director de Personal, se acordó desestimar la solicitud de la interesada, Cabo de la Escala de Tropa, realizada el 30 de enero de 2019, de habilitación de una vacante en Relación de Puestos Militares de la Residencia Militar de Acción Social de Descanso «Teniente General Castañón de Mena», en Málaga, adecuada a su limitación, formulada al amparo del artículo 18.1 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Destino del Personal Militar Profesional.
Formulado recurso de alzada, por resolución del General de Ejército del JEME de 7 de mayo de 2019, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra, de 1 de abril de 2019 se desestimó.
Disconforme con estas resoluciones acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia «por la se estime este recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declare la nulidad del acto recurrido y, por tanto, el derecho de mi representada a ser destinada a la Residencia Militar de Descanso "Teniente General Castañón de Mena", de Málaga, en aplicación del derecho que le otorga el art. 18.1 del Reglamento de Destinos de Personal Militar Profesional , aprobado por R.D. 456/2011; todo ello, con expresa condena en costas».
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia«por la que se desestime el presente recurso, con condena en costas de la parte recurrente».
Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la documental propuesta por la parte demandante, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuó solamente la Administración, ratificándose en su pretensión.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de noviembre de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones administrativas que denegaron la solicitud de la recurrente de que se le habilitara una vacante en la Residencia Militar «Teniente General Castañón de Mena»,en Málaga, en atención a lo establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 456/2011.
La resolución desestima la petición en base a que el Coronel Secretario Técnico de Personal, el 1 de febrero de 2019, emitió oficio a la interesada informando la no existencia de puestos para la escala de tropa en la RPM correspondiente a la Residencia Militar de Acción Social y Descanso 'Teniente General Castañón de Mena', indicándosele además que en el ejercicio del derecho de habilitación de una vacante debe expresar la localidad elegida (no la Unidad); asimismo se le informa de algunas otras localidades próximas donde si existe RPM para la Escala de Tropa. Al desestimar el recurso de alzada, acorde con el informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército que le sirve a la resolución de motivación in alliunde,se le explica que el derecho reconocido en el artículo 18 del reglamento de destinos militares debe referirse siempre a vacantes existentes en la en la oportuna relación de puestos militares (RPM) y que sea acorde con su Cuerpo, Escala, Empleo y sus limitaciones físicas. Además, se razona que la determinación de la existencia o no de puesto habilitante para acceder a los solicitado debe efectuarse en cada momento temporal y, lo que es más importante, a la vista de cuanto establezca la RPM vigente en cada ciclo, pues, en fin, es necesario que se ponderen los intereses de quienes se acogen al artículo 18.1 del Reglamento de destinos, junto a los criterios organizativos equilibrados del Ejército de Tierra y que ni supongan el recargo de ciertas Unidades, ni el desamparo de otras, desde una perspectiva de planificación, gestión y dirección de recursos humanos.
En la demanda se parte de la interpretación de dicho artículo reglamentario en que «habilitar» supone «crear» las vacantes cuando no existen, para que puedan ser ocupadas por personal al que le asiste el derecho otorgado por el artículo 18.1 del Reglamento de Destinos de Personal Militar Profesional. Así, se han creado dos vacantes para que sean cubiertas por dos militares de la escala de tropa en los que se dan las mismas circunstancias de aptitud con limitaciones, en aplicación de dicho precepto, incluso uno de los destinados cesó en su destino y, más tarde, con fecha posterior a la resolución recurrida, ha sido destinado otro militar de Tropa. Se alega que, el no hacerlo de igual modo con su solicitud supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española, en cuanto a la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, e, igualmente, de lo dispuesto en el art. 35.1.c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, invocando el artículo 48.1 de esta última sobre anulabilidad.
El Abogado del Estado se limita a reproducir los razonamientos del informe del Asesor Jurídico.
SEGUNDO.-La misma recurrente ya planteó el mismo supuesto en el recurso contencioso-administrativo 311/2017, tramitado en esta misma Sección Quinta y resuelto por sentencia de 6 de febrero de 2019. La interpretación que entonces dábamos del artículo 18.1 del Reglamento de Destinos de Personal Militar Profesional, aprobado por R.D. 456/2011, es la que debemos seguir en este asunto, en aras a la unidad de doctrina. Decíamos entonces:
«La normativa aplicable al presente supuesto es, de un lado, el artículo 18.1 del Real Decreto 456/2011 , que dispone que 'El militar que como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos, como consecuencia del servicio, podrá solicitar la habilitación de una vacante adecuada a dicha limitación en una relación de puestos militares de su Ejército o cuerpo común de pertenencia en el término municipal de su elección. La relación de puestos militares la determinará el Jefe de Estado Mayor correspondiente o el Subsecretario de Defensa en el caso de los miembros de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y el destino a la vacante habilitada se asignará por el procedimiento de libre designación.'.
Debiéndose tener en cuenta, también, la Orden Ministerial 76/2011, de 24 de octubre, de destinos y comisiones de servicio del personal militar profesional, dictada en desarrollo del Real Decreto 456/2011, en cuyo artículo 12.3 se indica que 'El derecho reconocido en el artículo 18.1 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, para solicitar la habilitación de una vacante en una relación de puestos militares de su ejército o cuerpo común de pertenencia en el término municipal de su elección, podrá ejercerse una sola vez, excepto en el caso de que el interesado deba cesar en el destino así asignado con motivo de la disolución, traslado o variación orgánica de su unidad.'.
[...]
Como se razona por aquélla [la Administración], la existencia de vacantes en la escala de tropa en la localidad de Málaga en el mes de marzo de 2014, que es la fecha de los boletines aportados al expediente por el que se destinaron a dos personas en aplicación del artículo 18.1, no significa que cuando la interesada ejercitó su derecho por primera vez, en noviembre de dicho año, existiesen más vacantes susceptibles de ser habilitadas. Lo mismo sucede en relación con la solicitud de la que trae causa este recurso, pues no se ha probado que cuando se formuló, hubiese vacantes.
La relación de puestos militares es la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se pueden cubrir con personal militar profesional a lo largo del periodo de vigencia a que se refiera ( artículo 3.2 del Real Decreto 456/2011 ). Es por ello por lo que no puede sostenerse válidamente, como pretende la recurrente, que habilitar se equipare a crear un puesto allí donde no existe, ni en la plantilla orgánica ni en la relación de puestos militares. Lo que se contempla en el artículo 18.1 es que se habilite una vacante, en el sentido de adaptar la que exista a las características que deriven de las limitaciones correspondientes. Por tanto, no probándose que hubiese, al tiempo de formularse la solicitud, ninguna vacante de la escala de tropa, a fin de proceder a su habilitación, el recurso debe ser igualmente desestimado por este motivo.»
La habilitación de una vacante supone la activación de la misma, de estar creada e inactiva, no la creación ex novode un puesto inexistente. Además, el plazo temporal, el momento en que se solicita la habilitación, es cuando debe determinarse la existencia de vacantes susceptibles de habilitación adecuadas a la limitación del solicitante, por lo que el término de comparación no es válido al hacerse referencia a otros militares destinados antes de esta solicitud o después, cuando uno de los destinados cesó en su destino. El derecho a la habilitación no se mantiene en el tiempo para cuando se produzca la vacante que fue interesada en un momento anterior.
TERCERO.-De cuanto antecede se desprende la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen a la parte demandante.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela, contra la Resolución del General de Ejército del JEME de 7 de mayo de 2019 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del General Jefe del Mando del Personal de 20 de febrero de 2019, desestimatoria de la solicitud de habilitación de una vacante en la Relación de Puestos Militares de la Residencia Militar de Acción Social de Descanso «Teniente General Castañón de Mena», en Málaga, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.