Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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22/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052018100124

Núm. Ecli: ES:AN:2018:820

Núm. Roj: SAN 820:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000131/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00418/2017

Apelante:D. Julio

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 131/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación deDon Julio , contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, en fecha 1 de septiembre de 2017 , recaída en incidente de ejecución de sentencia del procedimiento núm. 73/2014, por el que se acuerda desestimar la reapertura del incidente de ejecución promovido por el recurrente en escrito de fecha 22 de mayo de 2017. Ha sido parte apelada la Abogacía del Estado en representación de la Administración ejecutada.

Antecedentes

PRIMERO.- En el precitado proceso se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 2 de julio de 2014, por la que se dispone: 'ACUERDO en virtud de la potestad sancionadora que me otorga el artículo 66.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el 2.1.c) del Real Decreto 40012012, de 17 de febrero, imponer a la empresa SEGURKAS, ostentada por D. Julio , la sanción de multa de treinta mil un euros (30.0010 prevista en el artículo 61.1.a) de la citada Ley por la comisión de la infracción MUY GRAVE tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.2 de la Ley 23/1992. De 30 de julio , y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del citado Reglamento'.

En el citado proceso se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO: Que inadmito, por falta de legitimación activa, el presente recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario nº 73/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz González en nombre y representación de D. Julio contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución. Sin costas.'.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, el ahora apelante, formula incidente de ejecución de sentencia en el suplica: 'SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, por el/la secretario/a judicial se sirva admitirlo, disponiendo su unión a los autos de referencia, y previo traslado de las copias a las demás partes procesales y personas afectadas por el fallo, para que aleguen lo que a su derecho convenga, por el Tribunal se dicte auto decidiendo las cuestiones planteadas consistentes en declarar la no responsabilidad de mi representado en el pago de la sanción impuesta en el expediente sancionador de referencia, y dado que como bien dice el juzgado la sanción fue impuesta a una persona jurídica, SEGURKAS, por el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia emítase el correspondiente documento de pago a nombre de la citada SEGURKAS'.

Tramitado el precitado incidente por auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en fecha 1 de septiembre de 2017 , se dispone: 'No ha lugar al pronunciamiento instado por la representación de D. Julio con respecto a la Sentencia Nº 121/2016, de 11 de octubre (Procedimiento Ordinario Nº 73/2014) ni en lo concerniente a la pretendida 'declaración de no responsabilidad' del solicitante respecto del 'pago de la sanción impuesta en el expediente sancionador de referencia' ni en lo relativo a dirigir requerimiento alguno a la Administración en orden a la forma en cómo se haya de emitir 'el correspondiente documento de pago'. Sin costas.'.

Notificado dicho auto, por el recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso el Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de febrero de presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte recurrente el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, de fecha 1 de septiembre de 2017 , recaído en incidente de ejecución de sentencia del procedimiento núm. 73/2014, por el que se acuerda desestimar la reapertura del incidente de ejecución promovido por el recurrente.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación al discrepar de las razones aducidas en el auto apelado y se reafirma en la solicitud de su escrito de planteamiento del incidente de ejecución, en el que solicitaba, lo que literalmente se ha transcrito anteriormente y que fundamenta en la infracción del artículo 109 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que estima que la ejecución debe dirigirse contra la empresa SEGURKAS, pero no contra mi representado, y alega la - Vulneración de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1. de la CE ., solicitando se declare la inexistencia de responsabilidad en el pago de la sanción impuesta en dicha resolución del recurrente.

SEGUNDO.- La repetición por la parte apelante de los mismos argumentos que fueron aducidos en la primera instancia, sin critica jurídica alguna de las razones aducidas en el auto apelado, limitándose a reafirmar su pretensión, implicaría sin más la desestimación del recurso de apelación, por cuanto ello se configura como una incorrección procesal que se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación.

Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, a la hora de definir las características esenciales de recurso de apelación contra la sentencias dictadas en primera instancia por los órganos jurisdiccionales, procede traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia 15 de julio de 2009, recurso 1308/1988 , que dispone:'... reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'.

TERCERO.- En orden a la cuestión de fondo suscitada en este incidente de ejecución de sentencia su desestimación deviene por las mismas razones que contiene el auto apelado, la sentencia firme recaída en la primera instancia, declaró al inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa ad causam del recurrente, como tal nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la instancia y por tanto frente a la que no cabe ejecución alguna, su contenido resolutorio queda circunscrito al estricto ámbito jurídico procesal de las partes en litigio, sin examinar la cuestión de fondo del proceso jurisdiccional, por ello, difícilmente procede ejecución alguna del Fallo que la misma pronuncia.

Además, basta observar el requerimiento de la Administración para el pago de la multa por la sanción impuesta, en donde la parte apelante fundamenta su pretensión de ejecución de la sentencia recaída en los autos, para apreciar que la misma se dirige contra 'SEGURKAS ( Julio )', por lo que el requerimiento va dirigido a una empresa, cuya forma jurídica de constitución en el trafico jurídico se desconoce, y por ello, se desconoce si goza o no de personalidad jurídica propia y distinta de las personas físicas que la puedan integrar, y frente a dicho requerimiento el recurrente, como persona física, podrá, en su caso, argumentar y arbitrar los medios de defensa que estime pertinentes.

CUARTO.-Po r las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el artículo 139.2 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación deDon Julio , contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, en fecha 1 de septiembre de 2017 , recaída en incidente de ejecución de sentencia del procedimiento núm. 73/2014, por el que se acuerda desestimar la reapertura del incidente de ejecución promovido por la entidad recurrente en escrito de fecha 22 de mayo de 2017; y debemos confirmar y confirmamos la precitada Resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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