Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000132/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00412/2018
Apelante:D. Jesús
Apelado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 132/2018, interpuesto porD. Jesús , representado y asistido por el letrado D. Faustino Marcos Álvarez Pérez-Manso, contra la sentencia número 112/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 11 de esta Audiencia Nacional, de 17 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento abreviado número 65/2018.
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Jesús , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 15 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Orden de 14 de septiembre de 2017, publicada en la Orden General n° 2259 de 22 de septiembre del mismo mes y año, por la que se concede el ingreso en la Orden del Mérito Policial, a funcionarios de la Policía Nacional, Cuerpos Generales de la Administración del Estado y Personal Laboral.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 se admitió a trámite y se siguieron las normas del procedimiento abreviado, terminando por sentencia de 17 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO Estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Jesús contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 15/12/2017 (por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio del Interior de fecha 14/9/17 por la que se concede el ingreso en la Orden del Mérito Policial a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Cuerpos Generales de la Administración del Estado y Personal Laboral) y, en consecuencia, anulo tal actuación en lo que al demandante concierne, reconociéndose su derecho a que por el Director General de la Policía, oída la Junta de Gobierno, se eleve al Ministro del Interior la propuesta de concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo a fin de que por éste último, con libertad de criterio, se resuelva lo procedente. Todo ello sin costas.'.
Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 12 de marzo de 2019, en el que así ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de diciembre de 2017 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la Orden del Ministro del Interior de fecha 14 de septiembre de 2017, publicada en la Orden General n° 2259 de 22 del mismo mes y año, por la que se concede el ingreso en la Orden del Mérito Policial a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Cuerpos Generales de la Administración del Estado y Personal Laboral.
En concreto, al apelante se le concede la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, pretendiendo la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.
En la sentencia apelada, tras exponerse la normativa que resulta de aplicación y el criterio de esta Sección en su interpretación y aplicación, se razona que'(...) tal y como se sostiene por el demandante, no aparece mínimamente justificado el por qué se acude por la Administración al artículo 7 RDGPOMP cuando de la lectura tanto de éste como del artículo 6 sólo puede colegirse el que, de tener encaje en algún precepto el comportamiento desplegado por el recurrente, éste había de ser ya en la previsión contenida en el apartado c) del artículo 6, (...), ya en el apartado d) (...).
Quedando el ámbito de la revisión jurisdiccional, en tanto que acto discrecional, circunscrito a los elementos reglados del mismo, ha de convenirse el que en este caso la Administración ha prescindido de los hechos determinantes que pretendía reconocer o, al menos, no los ha incardinado adecuadamente u ofrecido siquiera una motivación sucinta del por qué de la subsunción operada que vaya más allá del ampararse en que del ejercicio de una potestad discrecional se trataba.'.
Seguidamente, ante la consideración de falta de motivación del acto impugnado, anuda a dicha circunstancia jurídica la estimación parcial del recurso por lo siguiente:
'En todo caso, el que acoja la impugnación que realiza requiere de una precisión adicional. Y es que ello no puede traducirse en una estimación íntegra del recurso que, en la forma en la que se plantea la pretensión que se ejercita, abocaría al reconocimiento en el recurrente del derecho a obtener la Cruz de Mérito Policial con distintivo rojo. Es al órgano de la Administración competente al que corresponde el ejercicio de la potestad discrecional sobre la concesión de condecoraciones, no siendo dable pretender del órgano jurisdiccional el que actúe tal potestad, sino que el pronunciamiento judicial debe limitarse en el presente caso a, una vez constatada la indebida actuación de la potestad discrecional, reconocer el derecho del recurrente a que por el Director General de la Policía, oída la Junta de Gobierno, se eleve al Ministro del Interior la propuesta de concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo a fin de que por éste último, con libertad de criterio, se resuelva lo procedente'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en esencia, que la discrecionalidad de la Administración opera cuando ante un hecho constatado realizado por un miembro del cuerpo, se le concede el mérito policial, ya sea medalla, distintivo rojo o distintivo blanco, pues no hay un derecho subjetivo del policía a la distinción, mas no cuando en supuestos como el presente, un hecho (el salvamento) es ya tenido en cuenta por la Administración para tal distinción, pues operan entonces los requisitos exigidos en la Ley 5/1964, como determina la Orden Ministerial de 11 de mayo de 2012, debiendo otorgarse el distintivo en el supuesto que encaje.
A lo que añade que resulta evidente que está inmerso en la letra c) del artículo 6 de la Ley, y que la propuesta de ingreso correspondiente, como preceptúa la antes referida Orden Ministerial, debe estar a la concurrencia de las condiciones exigidas en los artículos 6 o 7 de la Ley, como algo objetivo y no discrecional, por lo que habiéndose incumplido en este caso dicho procedimiento, debe declararse la nulidad del acto recurrido, declarándosele merecedor de la Cruz al mérito policial con distintivo rojo, lo que no hizo indebidamente la sentencia apelada.
La Administración se opone al recurso de apelación deducido de adverso afirmando la adecuación a derecho de la sentencia, pues como en ella se afirma, se trata del ejercicio de una potestad discrecional administrativa, siendo el Ministro del Interior quien con libertad de criterio resuelva lo procedente, pues lo contrario supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
TERCERO.- Como en reiteradas ocasiones ha resuelto esta Sección, a los efectos que aquí nos interesan, como en la sentencia de 15 de marzo de 2017 :
(...) 'la concesión o denegación de la condecoración solicitada se inscribe en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 14 de enero de 2009, recurso 110/2008 :
'Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos 'a propuesta' y 'podrán ser', y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, (...), pues es la propia Ley la que otorga al Ministro tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso, como son la importancia y excepcionalidad de los servicios, las cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación puestas de manifiesto, y el valor, capacidad y eficacia reiterada, entre otros factores a valorar, evidentemente distintos en cada supuesto'.
También, en innumerables sentencias de esta Sala y Sección, hemos dicho que: 'la normativa aplicable al caso, no concede un derecho al ingreso en la Orden del Mérito Policial sino una expresa facultad del Titular de la competencia, que la ejerce de manera discrecional' ( Sentencias de 11 de noviembre de 2004, Apelación 448/2004 ; 21 de enero de 2005, Apelación nº 273/2004 ; 10 de junio de 2009, Apelación nº 89/2009 ).
Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos 'mínimos', de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.
Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo.(...)'.
Y como se razonaba en otra sentencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2018 , (...)'es en este contexto en el que han de tomarse en consideración los razonamientos de la sentencia apelada pues, en definitiva, lo que se pone de manifiesto, en línea con lo anterior, es que estamos en presencia de una facultad discrecional susceptible de control si su ejercicio excede de los límites de la potestad reconocida, si bien en el caso de autos entiende el Juez a quo que ello no ha acontecido.
(...) En definitiva, considera el actor que concurren los requisitos requeridos en la legislación de aplicación para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, debiendo entrar a valorar pormenorizadamente el órgano jurisdiccional todos y cada uno de los datos expuestos en la prueba documental.
Sin embargo, no se puede olvidar que, de conformidad con lo expuesto, el carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos 'mínimos', de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Es decir, la existencia de los requisitos legales para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo es condición necesaria, pero no suficiente para la concesión de la misma, por lo que, en el caso de autos, no apreciándose elemento fáctico alguno que permita deducir arbitrariedad en el hacer administrativo, y sin que exista tampoco dato de hecho que pueda actuar como elemento válido de comparación a los efectos de apreciar infracción del principio de igualdad, no puede prevalecer, como se pretende, la particular valoración que de su propia conducta efectúa el recurrente.'.
La aplicación al caso de autos de dicho constante criterio, impide que pueda prosperar este recurso, puesto que lo que en definitiva pretende el apelante es que este órgano judicial acoja como válida la propia valoración de su conducta, sustituyendo a la Administración en el ejercicio de una potestad discrecional, ponderando y calibrando la relevancia de la intervención del interesado, la entidad del peligro o del riesgo que aquélla llevó consigo, y demás circunstancias a tomar en consideración, que no resulta procedente en atención a las precedentes consideraciones jurídicas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jesús , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 ,dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 65/2018, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.