Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1328/2009 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMOS VALVERDE, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230052012100070


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1328/2009, promovido porDª Ana María ,a través de su representación legal, contra la resolución del Ministro de Administraciones Públicas ,de fecha 16 de mayo de 2007, por la que se acuerda declarar la inadmisión a tramite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior Resolución de 17 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de fecha 25 de enero de 2006, que deniega la concesión del subsidio de incapacidad temporal, al haberse extinguido el derecho al mismo por transcurso del tiempo reglamentariamente establecido. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.-Son de necesaria cita los siguientes antecedentes:

El servicio Provincial de MUFACE en Madrid mediante Resolución de 25 de enero de 2006, dictada en uso de las atribuciones delegadas por la Dirección General de MUFACE (Resolución de 20 de julio de 2004, BOE de 9 de agosto de 2004), denegó la concesión del subsidio de Incapacidad Temporal a Dª Ana María , al haberse extinguido el derecho al mismo por el transcurso del plazo máximo establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio , y los artículos 91 y 92 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo .

Disconforme con dicha Resolución Dª Ana María interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Servicio Provincial de la MUFACE en Madrid, el 13 de febrero de 2006, alegando en síntesis que el numero de expediente que consta en la resolución impugnada, no se corresponde con el de su solicitud. Que tras agotarse su periodo de baja, en julio de 2005, comenzaron los partes de baja con otro Código, lo que evidencia que se trata de un error de una nueva situación de Incapacidad Temporal.

Que el día 2 de diciembre de 2005, recibió comunicación de orden de transferencia a su favor de 535,39 euros correspondientes al mes de octubre, (por haberse resuelto favorablemente su solicitud de subsidio). Al discrepar del importe transferido, reclamo a MUFACE la diferencia y es cuando se procedió a la denegación del subsidio. Añadiendo que solicitaba el inicio de los trámites correspondientes al procedimiento, con el fin de que se averigüen las causas que dieron lugar a sus lesiones, y la relación de las mismas con las tareas desarrolladas, estando encaminado a efectuar el reconocimiento de enfermedad profesional por parte de MUFACE.

El recurso fue desestimado por Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, ( O.M. de 7 de octubre de 2004, BOE de 14 de octubre de 2004), con fecha 17 de octubre de 2006, notificada el 19 de octubre de 2006.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 5 de diciembre de 2006, Dª Ana María interpone recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de fecha 17 de octubre de 2006 más arriba citada, alegando, la existencia de sentencias del Tribunal Supremo, que establecen nuevos procesos de incapacidad, cuando existen periodos intermedios de alta.

Por resolución de 16 de mayo de 2007 el Ministro de Administraciones Públicas declaro la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO.-Interpuesto el 25 de septiembre de 2008 recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, emplazándose a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo suplicando se 'dicte sentencia, que anule la resolución de fecha 25-1-2006 de la Directora General PD Firmada por el Jefe de la Oficina Delegada, Jose Miguel y se reconozca a la recurrente el derecho al abono del subsidio de acuerdo con elart, 98 del R.D. 375/2003 de 28 de marzoy que por ser una nueva enfermedad con el art.96 c),condenando en costas a la administración'

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba, por auto de 13 de octubre de 2009, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de diciembre de 2011, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de fecha 16 de mayo de 2007 que declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Ana María , contra la anterior Resolución de 17 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de fecha 25 de enero de 2006 que deniega la concesión del subsidio de incapacidad temporal, al haberse extinguido el derecho al mismo por transcurso del tiempo reglamentariamente establecido.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:'Toda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que le sea de aplicación.

Los arts. 18 a 22 del RDL 4/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que estas serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social RDL 1/94 y relacionándolas a su vez con los correspondientes artículos 128 , 130 , 131 bis y 132 más los que puedan ser de aplicación.

Hace referencia a las sentencias de 26 de septiembre de 2001 RU de D 466/2001 , 30 de abril de 2004 RU de D 1561/2003 , 9 de junio de 1997 RJ 1997/4697.

Todo ello con referencia al Principio de Igualdad recogido como derecho fundamental en el art. 14 de la C.E . Para así evitar toda discriminación que no esté justificada razonablemente entre los trabajadores de la S.S. y los funcionarios de MUFACE.

Por ultimo pone de manifiesto que en la actualidad tiene presentado un procedimiento contencioso en período de prueba'

SEGUNDO.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,'es como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley' y que son los siguientes:

'1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Ninguna de estas causas concurre en este caso. No pueden ser objeto de examen en este recurso las alegaciones efectuadas por la interesada y que se recogen en el fundamento de derecho primero de esta sentencia ya que el objeto del recurso queda limitado a examinar si concurre alguna de las circunstancias excepcionales que permite interponer el recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 118.1 de la ley 30/1992 .

En su caso esas alegaciones de un lado podían haber sido efectuadas en el recurso contencioso-administrativo que la interesada pudo interponer contra la resolución del MAP de 8 de junio de 2007 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de MUFACE de 24 de noviembre de 2006 ya que contra la misma podía interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de 2 meses ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además en esta instancia solo se puede combatir esta cuestión del único modo posible, cual es la de considerarla o no comodocumento de valor esencial, y esta alegación debe ser entendida no como un documento nuevo, sino como una consideración sobre un determinado hecho que surge de un historial clínico de otra persona, ni siquiera de fecha posterior, sino del año 2006, que pretende acreditar y traer al debate una supuesta situación de desigualdad que no tiene encaje en el cauce entablado del recurso extraordinario de revisión.

En otras palabras, por vía de recurso extraordinario de revisión, únicamente se plantea por la actora una mera cuestión de discrepancia interpretativa de las normas jurídicas aplicables al supuesto de autos, pretendiendo dar preferencia a su juicio hermenéutico, frente al adoptado por la Administración, cuestión, que por su propia naturaleza escapa del ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión de las resoluciones administrativas firmes, y por ello, es conforme a derecho la inadmisión decidida por la Administración, al no fundarse realmente en las causas previstas en el articulo 118.1 de la Ley 30/92 .

TERCERO.-Por lo anteriormente razonado es procedente desestimar el recurso interpuesto sin que se aprecien motivos de mala fe o temeridad para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor del art. 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo


DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ana María a través de su representación legal, contra la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de fecha 16 de mayo de 2007 por la que se acuerda declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior Resolución de 17 de octubre de 2006 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE); de fecha 25 de enero de 2006 que deniega la concesión del subsidio de incapacidad temporal, al haberse extinguido el derecho al mismo por transcurso del tiempo reglamentariamente establecido. declarando que la misma es conforme a Derecho. No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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