Sentencia Administrativo ...re de 2014

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12/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 139/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052014100617

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4631

Núm. Roj: SAN 4631/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 139/2014, interpuesto por la Abogacía del Estadocontra la Sentencia de 23 de junio de 2014 , dictada por la Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 22/2013, siendo parte apelada Don Luis Pablo , representado y asistido por la Letrada Dª Aurora Mora Parraga.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de fecha Resolución de fecha 8 de marzo de 2013, por parte del Ministerio del Interior por la que se desestima el recurso de reposición promovido por la parte ahora recurrente, DON Luis Pablo , contra resolución de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el expediente sancionador nº 7860/2012, en materia de seguridad privada. Por medio de dicha resolución se acordó imponer a la empresa de seguridad denominada Luis Pablo , la sanción de multa de treinta mil cincuenta y un euros (30.051,006), prevista en el artículo 26.1.a) de la referida Ley.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario.

El procedimiento terminó por Sentencia de 23 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña. AURORA MORA PARRAGA, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulo la misma por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.'

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la actora.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 11 de noviembre de 2014, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada identifica el acto objeto del recurso jurisdiccional y la pretensión de la parte actora (primer fundamento de derecho); para precisar la pretensión de la Administración demandada, analizando en el cuarto fundamento de derecho la posible concurrencia de los defectos formales denunciados y su incidencia en el acto sancionador, para concluir que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

La parte apelante centra el recurso en el error en la valoración de la prueba, al entender que los hechos narrados en la denuncia gozan de presunción de veracidad y no han sido desvirtuados de contrario, y que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Frente a ello, la entidad apelada entiende que la Juez de la primera instancia ha valorado adecuadamente el contenido de los autos.

SEGUNDO.- Veamos los hechos:

Acta de Inspección de 19 de agosto de 2010:

El 19 de agosto de 2010, a las 21,55 horas, funcionarios adscritos a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Toledo efectuaron una inspección al servicio que se prestaba en la obra que la empresa MIRADIA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS realizaba para la construcción de la ITV ILLESCAS-ATISAE, sita en el Polígono SAU 13, Autovía Madrid- Toledo A-42, km. 33 de la localidad de Illescas (Toledo), comprobando que en el citado lugar estaba D. Borja , con D.N.I. NUM000 , prestando servicio, vigilando y protegiendo los bienes muebles, inmuebles y las personas'.

En su declaración, el Sr. Borja , manifestó que trabajaba para la empresa JACOBO VARGAS HERNÁNDEZ, para prestar servicio como vigilante de seguridad, su horario era de 24 horas al día desde el 20 de junio aproximadamente. Su función consistía en vigilar la citada nave de ITV.

D. Borja carecía de la habilitación necesaria para prestar servicios como vigilante de seguridad, y la empresa JACOBO VARGAS HERNÁNDEZ, no se encontraba inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

( Folios 1 y 2 del expediente)

Tras el acta y declaración aludida, existe un informe, no de los agentes actuantes identificados en el Acta, sino de la Jefatura de la Unidad de Seguridad Privada en el que además de transcribir el acta anterior se dice (folio 4): ' Asimismo de la declaración de dicho Sr. Borja se deduce que el filiado y una gran cantidad de personas son contratadas por D. Luis Pablo , a cambio de cantidades de dinero ínfimas, abusando de situaciones económicas difíciles, para desarrollar funciones de seguridad, para recoger chatarra o para lo que sea preciso '

TERCERO.- Frente a la denuncia en cuestión, la Juez de instancia realiza observaciones de suma importancia.

'A consecuencia de dicha denuncia no consta en las presentes actuaciones que se haya realizado actividad probatoria alguna, por parte de la Administración, tendente a ratificar y comprobar lo alegado por el Sr. Borja y por el recurrente.

3º Las propias declaraciones tanto del Sr. Borja en el sentido de que el día de la inspección estaba bebido que le habían dejado vivir allí porque no tenía donde vivir y que dio el nombre del Sr. Luis Pablo porque tenía su tarjeta.

4º La documentación obrante en el expediente que se compone entre otros documentos de una certificación del Registro Mercantil de Madrid y otra de la Agencia Tributaria en el sentido de indicar que no existe ni la empresa de seguridad ni que el recurrente realiza actividad económica alguna.

5º Finalmente llama la atención de esta Juzgadora que, a la afirmación del Sr. Borja sobre que el trabajo que realizaba era de 24 horas al día, y de que no tenía domicilio, los funcionarios actuantes no le preguntaran el porqué de talesafirmaciones y circunstancias al respecto, cuando de ellas parece deducirse que lo que pasaba es que vivía allí mismo.

'..el contenido de las actas levantadas por la Policía resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo, anteriormente reseñada, resulta acreditado que no existe tal empresa de seguridad que el recurrente no realiza actividad económica y que el Sr. Borja vivía en la nave'.

En consecuencia, hay que concluir que al no haberse probado los hechos que se imputan al recurrente en la resolución impugnada procede la estimación del recurso.

CUARTO.-Desde el primer momento decir que no puede considerarse ratificada el acta por los agentes denunciantes, cuyos números profesionales aparecen en la misma, pues no tiene ese valor el informe la Jefatura de la Unidad de Seguridad Privada que le sigue y que hemos referido anteriormente. La ratificación es la de aquellos funcionarios que extendieron la denuncia.

Es más en el expediente obra prueba de descargo folio 12) donde el Sr. Borja , manifiesta que estaba bebido y que por esa razón al no saber que contestar a los agentes, entrego la tarjeta de un conocido, Luis Pablo que se dedica a la chatarra, añade además que uno de los encargados de la obra le dejaba vivir en la misma, debido a que le habían expulsado de su casa por tener un grave problema con la bebida .

Estas manifestaciones, que coinciden con lo declarado por el Sr. Luis Pablo (folio 10). Tras estas manifestaciones no existe ratificación de los agentes actuantes, sino de nuevo es la Jefatura la que en un informe ratifica los hechos (folio 18).

Pero es que además existen otros datos que se consideran de interés en orden a la presunción de inocencia, el Sr. Borja no llevaba uniformidad alguna, su horario dice es de 24 horas al día, nada dije ni se sabe de la empresa constructora de la ITV, sobre si tenía contratado algún servicio de vigilancia.

En consecuencia, la Sala entiende como correcta la postura de la Juez en orden al valor de los hechos narrados en la denuncia.

El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio ), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).

En el supuesto de autos, la única prueba de cargo sería la constituida por las manifestaciones de los policías que suscribieron la denuncia. Pero para que esta tenga valor probatorio ha de reunir los requisitos del apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone que 'los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.

El precepto citado recoge una presunción de certeza, aunque supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones. Así, sin ánimo exhaustivo, su contenido ha de reflejar hechos objetivos, presenciados in situy constatados material y directamente por el funcionario interviniente, al margen de deducciones, opiniones, apreciaciones u otros juicios subjetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 , entre otras); resultando indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificación la efectúe el mismo agente que suscribe el acta y que, por tanto, presenció directamente los hechos.

QUINTO.- En cuanto a las costas de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición al apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estadocontra la Sentencia de 23 de junio de 2014 , dictada por la Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 22/2013, que se confirma, con expresa imposición de costas de alzada al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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