Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 14/2022 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052022100268

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2670

Núm. Roj: SAN 2670:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000014/2022

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00053/2022

Apelante:Dª Estrella

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 14/2022, interpuesto por Dª Estrella, asistida por la letrada Dª Patricia Gutiérrez Caro, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 64/2021. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la ahora apelante, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, de fecha 8 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de octubre de 2019 por la que se acordó declarar su utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, transporte y manejo de cargas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Estrella, soldado del ejército de tierra, contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra dictada el 8 de abril de 2021 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de igual órgano de 23 de octubre de 2019 por la que se acordó declarar a la demandante útil para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, transporte y manejo de cargas, ajena a acto de servicio, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas a la recurrente'.

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 31 de mayo de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 64/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, de 8 de abril de 2021, desestimatoria a su vez del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de octubre de 2019 por la que se acordó declarar a la demandante útil para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, transporte y manejo de cargas, ajena a acto de servicio.

La sentencia apelada, tras señalar que ' la demandante solicita que se declare que las lesiones que padece derivan de acto de servicio y se declare su derecho al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 8 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero y la fundamenta en la prueba pericial que practicó en el acto de la vista y en la falta de motivación de los cambios introducidos por la Junta Médico-Pericial Superior en el acta',recuerda la presunción de acierto e imparcialidad que cabe predicar de los dictámenes de los Tribunales Médicos, siendo sólo posible el control jurisdiccional ' cuando el Tribunal Contencioso-Administrativo observa que existe un error manifiesto en la actuación administrativa o cuando la voluntad de la Administración se ha formado a través de un procedimiento defectuoso', razonando sustancialmente a continuación que:

'No lo es en el presente caso, en el que lo contenido en el acta de la Junta Médico Pericial no ha sido desvirtuado por el recurrente, ni siquiera a través de la prueba pericial practicada donde el perito no es especialista en traumatología por lo que debe prevalecer el informe médico oficial.

Tampoco existe una ausencia de motivación relevante en el informe de la Junta Médico Pericial Superior que no es preciso que motive su diferente criterio científico respecto de la inferior, si bien en todo caso, queda motivado su parecer con la referencia a los informes examinados'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la apelante aduciendo, en esencia, el grave error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juez Central en la medida en que dicha parte ha presentado prueba suficientemente técnica como para desvirtuar el informe de la Junta Medico-Pericial Superior, sin que se pueda entender que la prueba pericial practicada en el acto de juicio no puede desvirtuar tal acta por el simple hecho de que el perito D. Fernando no sea especialista en traumatología, cuando lo verdaderamente cierto y relevante -dice- es que es perito judicial en valoración del daño corporal, por lo que tiene la competencia y conocimientos suficientes para analizar, valorar y emitir informes periciales en referencia a los daños corporales sufridos por sus pacientes.

Señala, también en síntesis, que como se probó en el acto de la vista, la Junta Médico-Pericial Superior sí incurrió en error al establecer que las patologías de la actora eran de etiología degenerativa y no traumática, debiendo haber valorado el Juez a quo la resonancia magnética de fecha 17/08/2015, el informe de traumatología de fecha 26/08/2015 y la ratificación del informe pericial emitido a instancia de dicha parte.

A lo que viene a añadir que tampoco se detalla en el acta de la Junta Médico-Pericial Superior si alguno de sus componentes era especialista en traumatología, existiendo una ausencia de motivación relevante en el informe de la Junta, y ello por cuanto la propia acta nº NUM000 recoge la obligación de 'justiciar en todo caso', lo que no se verificó, tal y como se defendió por la recurrente en el acto de la vista.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que no existe error en la valoración de la prueba, siendo lo cierto que tan sólo se postula una divergente valoración de la misma, sin que se muestre por qué la valoración probatoria del Juez Central -que gozó de la debida inmediación- haya de ser tachada de irracional, arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica.

Sostiene que, por consiguiente, debe prevalecer la presunción de acierto, objetividad e imparcialidad a la que se refieren los informes de los órganos médicos especializados de la Administración, en este caso, la Junta Médico-Pericial, frente a la pericial médica de contrario, confeccionada por un Máster en valoración del daño corporal que no es especialista en la materia objeto de la pericia de conformidad con el artículo 340.1 de la LEC.

TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que el criterio reiterado que mantiene esta Sección es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo» pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones.

Por otra parte, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).

Asimismo, no debe olvidarse la consideración reiterada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de los dictámenes de las Juntas Médico-Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

Además, ha de tenerse presente que esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

Y del mismo modo venimos declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente caso tal error no se infiere en la sentencia apelada, habida cuenta de que, por un lado, según dispone el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el perito debe 'poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste', constando que D. Fernando no es médico especialista en traumatología, sino ' Médico licenciado en Medicina y Cirugía y diplomado Perito Judicial en Valoración de Daños Corporales',y aunque esta ausencia de especialidad en relación con las concretas patologías que aquejan a la actora no es determinante, sí resulta de notoria relevancia (en este sentido, sentencias de esta Sección de 24 de septiembre de 2008 - recurso de apelación número 74/2008-, de 25 de marzo de 2009 - recurso de apelación número 33/2009- o de 9 de junio de 2010 - recurso de apelación número 53/2010-, entre otras muchas), máxime cuando en el supuesto de litis, si bien el perito se pronuncia sobre la etiología de las lesiones, sin embargo, como se consigna en el informe, el mismo se solicitó «Con el fin de evaluar 'Daño corporal, su data, repercusión, efectos, secuelas definitivas si existieren, así como la capacidad residual y derivadas».

En cualquier, se ha de destacar que, en cuanto a las hernias discales L3-L4 y L4-L5 consignadas en el acta de la Junta Médico-Pericial Superior, el perito se pronuncia principalmente en su dictamen en términos de posibilidad y así, se consigna, entre otros extremos, que:

'No existe constancia alguna en el historial médico de ninguna afección de la columna vertebral anterior a la consulta realizada el 15/11/2018. Podemos deducir que la etiología de la discopatía también es traumática por varias razones:

a) Porque hubo un accidente traumático el 20/05/2015 que además de la lesión del tobillo izquierdo bien pudo habercausado lesiones no detectadas en el momento.

b) Porque la propia lesión del tobillo puede sercausa de patología de columna por provocar dificultades funcionales de la marcha y siendo que la causa de la lesión de tobillo es traumática, la de la columna también lo es.

c) Porque en la fecha de la resonancia, 22/11/2018, la paciente tenía 31 años de edad y las patologías degenerativas no suelen acontecer a edades tempranas a menos que haya habido una causa concreta de inicio de la misma, como puede serun traumatismo.(..)'

Y en esta línea, en el acto de la vista D. Fernando se ratifica en el informe emitido, señalando, entre otros extremos, que el propio traumatismo y la lesión de tobillo puede hacer que modifique la marcha y eso termine causando mayor daño en la columna.

En estas condiciones, dicho informe no puede prevalecer frente al acta de la Junta Médico-Pericial Superior, ni puede admitirse la falta de relevancia del componente degenerativo que se consigna en la resonancia magnética de fecha 22/11/2018 obrante en las actuaciones, tal y como pretende dicha parte. Sin olvidar que, no obstante las alegaciones de la actora, tanto la referida acta, como la emitida por la Junta Médico-Pericial Ordinaria número 1, descartan la relación causal de las patologías con el servicio, lo que no resulta desvirtuado por el dictamen pericial aportado, ni por la documentación acompañada por la actora.

Así, en cuanto a la inestabilidad de tobillo izquierdo, si bien la recurrente sostiene la relación causal con la lesión que padeció el 20 de mayo de 2015 durante la realización del Test General de la Condición Física, sin embargo, no se puede obviar que consta en el procedimiento que ya en el año 2006 sufrió un primer esguince de tobillo izquierdo, consignado el propio dictamen pericial aportado por la interesada ' Primer esguince documentado de tobillo izquierdo en 2006', así como, entre otros extremos:

'24/05/2008 Urgencias Esguince leve tobillo izquierdo

21/01/2010 Traumatología Inestabilidad de tobillo izquierdo

08/02/2010 Traumatología Inestabilidad de tobillo izquierdo

02/03/2010 Traumatología Informe Quirúrgico Tobillo izquierdo

02/03/2010 Traumatología Ingreso Quirúrgico hospital

03/03/2010 Traumatología Hospital. Informe de alta quirúrgica (...)'.

Asimismo, como antecedentes quirúrgicos anteriores al año 2015 reseña el dictamen ' Intervenciones sobre tobillo izquierdo, 2006 artroscopia; 2010 ligamentoplastia peroneo-astragalina anterior' y como posteriores '2016 alargamiento gemelo interno artroscopia posterior del tobillo con bursectomía, liberación del FHL (flexor largo del primer dedo) y 2019 artroscopia posterior de tobillo izquierdo con sinovectomía, liberación FHL, resección vientre muscular distal FHL y resección del proceso de Stieda'.

Y en el propio informe de seguimiento médico del Instituto de Traumatología Estévez acompañado como documento número 10 con el escrito de demanda, se consigna una caída posterior en el año 2017 con dolor en todo el tobillo, así como referencia a esguince leve En concreto, se señala:

'(...) 06/11/17 Caída por escaleras 18/10 en hiperflexión plantar, dolor en todo el tobillo, RMN para trigon necesita para pruebas HUECO?.DC

23/11/17 RMN esguince leve LPC, edema SA, Â? trigon en TA?..DC'.

Por lo tanto, en estas condiciones no cabe admitir que la ' Inestabilidad de tobillo, intervenida en cuatro ocasiones' que consigna la Junta Médico-Pericial Superior haya sido adquirida directamente en acto de servicio, o como consecuencia directa del mismo, y, en concreto, como consecuencia directa de la lesión sufrida durante la realización del Test General de la Condición Física el 20 de mayo de 2015.

El informe pericial aportado por la actora señala que ' La patología del tobillo izquierdo que se inició en 2006 fue resuelta tras la intervención quirúrgica realizada en febrero de 2010. Aunque siguió revisiones periódicas y requirió infiltraciones, en enero de 2015 el Dr. Isidoro informa que está sin dolor.

La paciente refiere que realizó pruebas físicas en el ejercicio de su actividad laboral a las que se sometió por estar dada de alta sufriendo un hecho traumático por el cual fue atendida en el lugar del suceso y derivada a urgencias del Hospital Recoletas de Burgos estando documentada su atención.

A partir de este suceso el historial clínico se complica objetivándose en resonancia magnética una 'avulsión sin secuestro ni edema óseo con resultado de pseudoartrosis del extremo distal del maléolo peroneo tobillo izquierdo' Esta avulsión, es en realidad un arrancamiento que sin duda debió haber sido producido por el hecho traumático referido y nunca por una circunstancia degenerativa.(...)'

No obstante, si bien el perito D. Fernando apunta a un alta en enero de 2015 -y en el mismo sentido la apelante invoca la mejoría completa a que se refiere el informe obrante al folio 23 del expediente-, sin embargo, obra en el expediente administrativo informe de la Cínica CEMTRO de fecha 23/01/15 en el que tras consignarse «1 mes desde infiltración anterolateral por esguince peroneo astragalino crónico con pinzamiento anteroextema. Ha mejorado mucho. Está ahora sin dolor.Le recomendamos reincorporación progresiva a su actividad física', también se reseña expresamente que 'Si reaparecen las molestias puede precisar una artroscopia de tobillo para sinovectomía anterolateral».

A lo que debe añadirse que en el propio informe de resonancia magnética aportado con la demanda como documento número 7 también se efectúa mención a secuelas de un esguince previo del ligamento peroneo astragalino anterior.

Por consiguiente, con los antecedentes expuestos no pueden prosperar las alegaciones formuladas a este respecto por la parte recurrente, sin que, en definitiva, se constate una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Juez Central.

No obsta a la anterior conclusión la falta de motivación que se atribuye al acta de la Junta Médico-Pericial Superior pues, al margen ya de cualquier otra consideración, dicha acta se fundamenta expresamente en el reconocimiento de la interesada, el cuestionario de salud, el estudio de la documentación clínico-pericial y en los 'informes médico-periciales' recabados, expresando, en definitiva, la conclusión de un juicio técnico de sus componentes -cuyos nombres se consignan expresamente- en aplicación de conocimientos específicos de la materia científica sobre los que se emiten, permitiendo, además, la plena defensa de los intereses de la recurrente, quien ha podido desplegar frente a tal dictamen los medios de prueba que ha estimado pertinentes para desvirtuar la correspondiente presunción de acierto, por lo que no cabe hablar de la causación de efectiva indefensión material alguna.

QUINTO.- Las restantes alegaciones del apelante carecen de virtualidad para desvirtuar cuanto se lleva indicado pues, por un lado, el informe del Jefe de la Unidad sobre la relación causa-efecto con el servicio, o la calificación como contingencia profesional de baja temporal, no determinan ni presuponen que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio según requiere el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Como ha explicado esta Sección en sentencias precedentes, aquella calificación no vincula al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio.

En suma, y en virtud de todo lo expuesto, no resulta acreditado que las limitaciones de la actora deriven directa y exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 del a Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Estrella contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 64/2021, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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