Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001418/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09033/2021
Demandante:BFF FINANCE IBERIA SAU
Procurador:SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, Mª AURORA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1418/2021, interpuesto por la empresa BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la procuradora de los tribunales D. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, bajo la dirección letrada de Dª. María Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
La cuantía del procedimiento está fijada en 38.166,35 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.- Las entidades CLECE SA, GlaxoSmithKline SA, LABORATORIOS RUBIO SA, Laboratorios ViiV Healthcare SL, y SHIRE PHARMACEUTICALS IBÉRICA SL, contratistas de diversos contratos de suministros de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, giraron las facturas correspondientes, resultando pagadas tardíamente cierto número de ellas. Los derecho de cobro los transmitieron a la entidad demandante, que presentó un escrito con fecha 31 de mayo de 2019 a dicho Ministerio solicitando el pago de 26.838,58 € en concepto de principal; 13.207,83 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo; y 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004.
Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «dicte Sentencia estimatoria por la que:
1. Declare disconforme a derecho el acto presunto la resolución recurrida.
2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:
a. La cantidad de 7.640 € en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 16.978,15 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.
c. La cantidad de 13.548,20 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso- administrativo.
e. Las costas judiciales».
TERCERO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, formuló alegaciones previas sobre incompetencia del órgano. Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por auto de 5 de marzo de 2021 se declaró la incompetencia y la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, que así hizo solicitando el allanamiento parcial de 27.073,77 euros, y por contestada la misma en cuanto al resto de las pretensiones, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia de conformidad a las anteriores alegaciones.
CUARTO. ) Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2021, en que se deliberó y votó.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se interpone contra la inactividad del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de principal, intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.
La demanda expone que tras la presentación de la reclamación en vía administrativa, los importes cuyo pago se solicita se han modificado, ya que por un lado se han identificado nuevos pagos en concepto de principal, y por otro lado, se va a proceder mediante el presente escrito al desistimiento en relación con la reclamación de algunos de los importes incluidos con anterioridad. Así, solicita:
1. Los costes de cobro con apoyo en el artículo 8 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por 191 facturas en la cantidad de 40 euros cada una, por lo que el importe total adeudado por este importe asciende a 7.640 €.
2. la cantidad de 16.978,15 € en concepto de principal, que apoya en el artículo 216.1 y 4 del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
3. La cantidad de 13.458,20 € de intereses de demora conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004 a partir del cumplimiento del plazo legal del pago, computando el dies a quocomo el de la fecha de emisión de la factura y el dies ad quemel del ingreso del importe adeudado en la cuenta bancaria del acreedor, con inclusión del IVA.
4. los intereses legales aplicable el artículo 1109 del Código Civil, computándose los intereses sobre los intereses desde la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.
Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se allana parcialmente en cuanto a la pretensión de reclamación del principal e intereses de facturas impagadas y de facturas abonadas fuera de plazo por importes de 7.265,94 y 13.207,83 euros, respectivamente, y 6.600 euros por costes de cobro, lo que supone un total de 27.073,77 euros. Discrepa en cuanto al resto del principal reclamado y costes de cobro al estimar únicamente las facturas admitidas según los distintos informes remitidos por los establecimientos penitenciarios, recogidos en el informe ampliatorio de la Subdirección General de Servicios Penitenciarios que adjunta. Admite el cálculo del día final de los intereses de demora y la inclusión de IVA, pero en cuanto al día inicial de cómputo el inicio debe ser 30 días después de la fecha de la factura. Discute también el abono de intereses sobre intereses al no poder considerarse la cantidad discutida como líquida y determinada, sino que se trata de una cantidad pendiente de determinar en cuanto no ha sido liquidada cuantitativamente en la demanda y los criterios para su determinación se han discutido.
En conclusiones, la entidad recurrente no se opone al allanamiento parcial alegando estar de acuerdo con las manifestaciones de la contestación a la demanda, excluyendo algunas facturas y respecto a las demás alega «nos remitimos a lo detallado en la liquidación adjunta y a los criterios señalados en nuestro escrito de demanda», refiriéndose a la liquidación presentada por la Administración y remitiéndose a la demanda en cuanto al cálculo de los intereses de demora.
SEGUNDO.- No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 216.4 en relación a la Disposición Transitoria Sexta del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).
Dicho precepto remite el abono de los intereses de demora «en los términos previstos en la Ley 3/2004», debiendo tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria única de la misma, esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7.
En relación al cálculo de los intereses, esta Sección, en supuestos similares, aunque referidos a contratos de suministros, también del Ministerio de Defensa, ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras, ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:
1. Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 TRLCSP, modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio) para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores. Asimismo, debe tenerse en cuenta cómo afecta la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013, respecto a la ejecución de los contratos preexistentes a la fecha de efectos señalada- un año a partir de su entrada en vigor-, esto es a partir del 24 de febrero de 2014, que establece una cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes.
2. Para las entregas de bienes o prestación de servicios desde el 24 de febrero de 2014, hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación - 30 días desde el siguiente a la entrega o prestación-, y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.
El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP, añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013, y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación -o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable.
3. El dies ad quem, a efectos del cálculo de intereses, es el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, sobre lo que las partes no discuten, y tampoco se plantea controversia sobre el tipo aplicable conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero.
TERCERO.- En este caso, el Abogado del Estado se ha allanado parcialmente a la demanda, habiendo manifestado su conformidad al mismo la parte recurrente. De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA:«Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».
A tal efecto, con relación a las facturas pagadas fuera de plazo, se aporta por el Abogado del Estado un informe de la Subdirectora General de Planificación y Gestión Económica, de la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, en el que consta un listado de la relación de facturas. Se reconoce un total de 7.265,94 euros de principal que corresponden a facturas impagadas; consta un listado de facturas pagadas en plazo, rechazadas o compensadas; y con relación al resto de facturas por las que se reclaman intereses, se señala que, efectivamente, se pagaron más allá de los 60 días dado que los centros penitenciarios cuentan con 30 días desde la entrega del suministro para la emisión de la conformidad del mismo, criterio conforme a Derecho, según lo señalado.
Por tanto, reconociendo la recurrente el principal debido y los costes de cobro por importe de 6.600 euros, y siendo correcto el cálculo de los intereses de demora procede estimar el allanamiento en cuanto al total de 27.073,77 euros reconocido, al ajustarse el allanamiento a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
CUARTO.-So bre el anatocismo, esta Sección, en sentencias precedentes, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014), y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015).
Sin embargo, en este caso, ante la contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, que han exigido la concreción por este tribunal del día inicial del devengo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses'( sentencias de 11 de abril recurso número 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en las de 5 de junio y de 8 de julio de 2020).
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.
QUINTO.-De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de las mismas.
Fallo
ES TIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU,contra la inactividad del Ministerio del Interior en cuanto al abono del principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro en relación a diversos contratos de suministro de productos farmacéuticos a centros penitenciarios, ESTIMAR EL ALLANAMIENTOPARCIALde la Administración demandada, condenando a la misma a que abone a la entidad demandante las cantidades de 7.265,94 de principal, 13.207,83 euros de intereses de demora, y 6.600 euros por costes de cobro, desestimando la pretensión de abono de intereses legales.
Si n hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.