Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000142/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01670/2020
Demandante:EXPOFUNGIBLE, S.L.
Procurador:SRA. ESTRUGO LOZANO, Mª LUISA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 142/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la mercantil Expofungible, S.L., bajo la dirección letrada de D. Antonio Francisco Delgado González, contra la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central, de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación A23 con número de referencia 72996640, de 30 de enero de 2019 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2004, cuota 0 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 478.317,45 euros.
Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA,Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de marzo de 2005 se comunicó a Expofungible, S.L. el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, y tras la realización de diversas actuaciones, como quiera que transcurrió el plazo máximo de duración de las mismas, se reiniciaron el 25 de enero de 2008, y previa remisión al Ministerio Fiscal por la comisión de un presunto delito contra la Hacienda Pública, finalizaron mediante acuerdo de liquidación A23 con número de referencia 72996640, de 30 de enero de 2019 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, IVA, ejercicio 2004, cuota 0 euros.
Frente a dicho acuerdo la citada mercantil formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que no dictó resolución expresa, acudiendo a esta jurisdicción impugnando la resolución desestimatoria presunta.
SEGUNDO.-Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que'se estime el recurso y, en consecuencia, se ordene a la Inspección proceder a la devolución de las cuotas satisfechas y soportadas por IVA por mi representada, cuya devolución y compensación solicitó en su momento, por importe total de 478.317,45 euros con liquidación y pago de los intereses de demora devengados durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se debió de proceder a practicar la devolución, tanto de las cuotas cuya devolución se solicitó como de aquellas cuya compensación se pidió, desde el momento en que caducó dicho derecho y la Administración debió de proceder, de oficio, a su devolución, hasta la fecha en la que la devolución de unas y otras tenga lugar'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
TERCERO.-Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta, se confirió sucesivo trámite de conclusiones, que ambas partes verificaron ratificándose en sus respectivas pretensiones, y seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 11 de mayo de 2021, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución desestimatoria presunta del TEAC, de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación A23 con número de referencia 72996640, de 30 de enero de 2019 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por IVA, ejercicio 2004, que determina una cuota tributaria de 0 euros, rechazando la procedencia tanto de la cantidad a compensar a final del ejercicio como la que fue objeto de solicitud de devolución.
La parte actora, tras reseñar los antecedentes fácticos que estima de interés en relación con su constitución, las actividades mercantiles realizadas en el último trimestre de 2004 y el resultado del proceso penal seguido por un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa contra tres administradores y su asesor fiscal, sostiene la nulidad de la liquidación practicada que deniega el derecho a la deducción de cuotas de IVA soportadas, satisfechas y no repercutidas por importe total de 478.427,56 euros, y con ello su solicitud de devolución de 457.694,12 euros y la compensación de 20.733,44 euros, al haber prescrito el derecho de la Administración por rebasarse el plazo del procedimiento de inspección que le fue seguido.
Afirma, en este sentido, que tal motivo de impugnación tiene como fundamento jurídico el artículo 150.1 y 5 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) en la redacción legal vigente correspondiente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo considerando que una vez remitido el expediente por la autoridad judicial penal, las actuaciones de inspección deben concluir en el plazo aquí aplicable de 12 meses, lo que no se ha respetado porque cuando se remitió el expediente junto con la denuncia -4 de septiembre de 2008-, restaban 143 días para concluir el procedimiento y la Administración realizó actuaciones durante 95 días -del 12 de julio al 17 de octubre de 2016- y otros 161 días -del 22 de agosto de 2018 al 30 de enero de 2019-, sobrepasando con ello el plazo del que disponía en 113 días.
En el escrito de conclusiones dichos plazos se ponen en conexión con el de cuatro años de prescripción del derecho a liquidar, que considera transcurrido tomando comodies a quoel 1 de febrero de 2005 (considerando la última declaración- autoliquidación de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2004) y otras fechas relevantes, como la de 4 de septiembre de 2008 (cuando se hace efectiva la denuncia al Ministerio Fiscal), el 23 de agosto de 2018 (recepción del expediente devuelto por el órgano judicial penal) y el 30 de enero de 2019 (notificación de la liquidación), concluyendo con un exceso de 10 días.
Añade que sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA en sus adquisiciones y, por tanto, el derecho a la devolución y compensación solicitadas porque su actuación ha sido en todo momento especialmente diligente y, sin embargo, la Administración, con base en los mismos hechos que se tuvieron en cuenta en el proceso penal y sin haber practicado ninguna otra prueba adicional ni anterior ni posterior, no ha acreditado con el rigor que le es exigible, como se sostiene en las sentencias penales parcialmente absolutorias, que haya participado en una trama de defraudación de IVA realizando adquisiciones y entregas simuladas y obteniendo un beneficio ilícito por todo ello.
Además, considera llamativo el que la Administración no le haya exigido el pago de aquellas cuotas de IVA que según la sentencia penal -hechos probados- no repercutió a la sociedad Start Talk, S.L., refiriéndose a las declaraciones testificales del procedimiento penal, especialmente las de los autores de los informes periciales que adjunta a la demanda.
Finalmente estima que tiene derecho a la devolución de las cuotas cuya compensación solicitó al haber caducado el derecho a la misma.
El Abogado del Estado niega en su concisa contestación a la demanda que haya prescrito el derecho a liquidar porque a su parecer, interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años a consecuencia del inicio del procedimiento penal, aquél comienza a contar de nuevo en aplicación del artículo 66 LGT, de modo que encontrándonos ante una irregularidad no invalidante nada impediría a la Administración volver a liquidar a través de un nuevo procedimiento que terminaría con idéntico resultado.
Y en respuesta a las restantes consideraciones de la demanda, expresa que se alega genéricamente de contrario la falta de prueba de las operaciones que dan lugar a las deducciones y a las solicitudes de devolución, frente al acuerdo de liquidación en el que se acredita el procedimiento defraudatorio en el que participaba la actora.
SEGUNDO.-Co menzando con el análisis y resolución del primer motivo de impugnación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, hay que exponer, ante todo, que nos hallamos ante un acuerdo de liquidación resultante de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo en el seno de unas actuaciones de inspección, resultando con ello de aplicación, como postula la parte actora, el artículo 150 LGT -en la redacción legal vigente al momento en que se reinició el procedimiento-, en cuanto norma especial en lo atinente a su plazo máximo de duración en relación con la prescripción del derecho a liquidar y la incidencia y efectos jurídicos derivados de la interrupción justificada de aquéllas por remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Resulta, con ello, que la argumentación jurídica desplegada en el escrito de contestación a la demanda no es acogible, en la medida en que resulta contraria a la interpretación constante sostenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 15 de abril de 2021 (recurso 1382/2019), que haciéndose eco de pronunciamientos previos afirma que'En la regulación de los elementos configuradores de la deuda tributaria, entre los que no se encuentran las sanciones tributarias, art. 58, se prevé el plazo de pr escripción, arts. 66 y ss. El art. 68.6 prevenía que 'Cuando el plazo de pr escripción se hubiera interrumpido ... por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal (...), el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando laAdministración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente'; esto es, la regla general es que se interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años y cuando se recibe la notificación de la resolución firme empieza a correr de nuevo el plazo de, en su caso, otros cuatro años, pero cuando para la regularización y determinación de la deuda tributaria se utilice el procedimiento de inspección, la regla se excepciona, art. 150.2, así con carácter general 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...)
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.
Y en los casos como el que nos ocupa, expresamente se establece los efectos que se producen en los supuestos de remisión del expediente a la jurisdicción penal, 150.4:
'Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley'.
Esto es, se mantiene la excepción a la regla general, y se limita sus efectos a considerarlo un supuesto de interrupción justificado, a los efectos de computar el plazo de duración del procedimiento inspector, y autoriza a la ampliación del plazo para la duración del procedimiento inspector. Nada más.'.
Partiendo que en este caso no hay controversia entre las partes en que las actuaciones inspectoras debieron concluir en un plazo de 12 meses computados desde su reinicio el 25 de enero de 2008, como también que este plazo fue sobrepasado vistas las actuaciones y fechas detalladas en la demanda no cuestionadas de contrario, hemos de tomar en consideración los siguientes datos en el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años ( artículo 66.a) LGT), según resultan de las actuaciones:
-El dies a quoes el 1 de febrero de 2005, al haberse girado la liquidación en relación con el IVA del último trimestre de 2004, en aplicación de los artículos 66.a) y 67.1 LGT en relación con el artículo 71.4.párrafo segundo del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA.
-El 4 de septiembre de 2008 se hizo efectiva la denuncia por el Delegado Especial de Hacienda en Fiscalía por delito contra la Hacienda Pública.
-Una vez dictada sentencia penal firme el 27 de junio de 2018 -confirmando la anterior de 26 de abril de 2016-, las actuaciones tuvieron entrada en el registro del órgano competente el 23 de agosto de 2018.
-El acuerdo de liquidación se dictó y notificó el 30 de enero de 2019.
Pues bien, ha de convenirse con la parte recurrente que en efecto el plazo de prescripción ha sido sobrepasado. Veamos, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 4 de septiembre de 2008 transcurrieron un total de tres años, siete meses y cuatro días. Restaban, por tanto, cuatro meses y veintiséis días, una vez que las actuaciones fueron recibidas por el órgano competente, toda vez que el periodo de tiempo desde que se hizo efectiva la denuncia a la Fiscalía y durante la sustanciación del proceso penal hasta su remisión al órgano competente debe considerarse como una interrupción justificada de la prescripción. Y dado que a partir de aquel momento y hasta que se notificó la liquidación transcurrieron un total de cinco meses y siete días, ha de estimarse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación impugnada, lo que hace ya innecesario abordar las restantes alegaciones de la demanda.
TERCERO.-No obstante las anteriores consideraciones, la estimación del recurso interpuesto no puede ser total, y ello en consideración al resultado del proceso penal que culminó con la sentencia número 173/2016, de 16 de abril, del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, confirmada en apelación por sentencia de 27 de junio de 2018, en relación con los tres tipos de operaciones llevadas a cabo por la mercantil recurrente durante 2004, que son las que tuvo por objeto el procedimiento de inspección tributaria que nos ocupa.
El juez penal condenó como autor de un delito intentado contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal al administrador de hecho de Exponfungible S.L., respecto a las denominadas 'exportaciones'a las Islas Canarias de mercancías vendidas a Start Talk, S.L., absolviéndole junto a otras dos personas acusadas -el administrador de derecho y una empleada- de ese mismo delito con relación a otras operaciones intracomunitarias con las mercantiles Notebook y Facet Trading y a operaciones de entrega de mercancías con destino a Portugal.
Como expresamente se indica en el acuerdo de liquidación, se excluye la regularización de las cuotas correspondientes a las operaciones en relación con las cuales se apreció la comisión del delito, ascendentes a 173.681 euros (16% de la base imponible no exenta), de lo que resulta que la liquidación por las cuotas a deducir/compensar se limita a un importe de 304.747 euros (478.428 - 173.681), cuya devolución fue denegada por no considerarse procedente. Tal delimitación objetiva de la liquidación, frente a la que no se argumenta nada en contra en la demanda, se ajusta a lo establecido en el artículo 180.1 in fine de la LGT , según el cual 'De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones (...)', y a la interpretación que del mismo ha sostenido el Tribunal Supremo, en lo que resulta trasladable a las actuaciones inspectoras y detalladamente expuesta en relación con la redacción legal operante en este caso, por la que 'En los casos de delito fiscal no procede fijación de cuota tributaria alguna por la Administración Tributaria'( sentencia de 15 de abril de 2021 ya referida anteriormente).
Por lo demás, solo resta añadir que el anterior importe al que asciende la cuota tributaria de la que ha prescrito el derecho a liquidar deberá devolverse de acuerdo con lo previsto en la normativa del IVA, en virtud de lo establecido en el artículo 31.1 LGT. Y esa cantidad devengará el interés legal correspondiente asimismo reclamado por la recurrente, a lo que ha guardado silencio la parte demandada, en los términos previstos en su apartado 2, conforme al cual 'Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará elinterés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.',dejando a salvo en este caso todo el periodo temporal en que la Administración tuvo que paralizar el procedimiento inspector por mandado legal ( artículo 150.4 LGT), y que se ha considerado como interrupción justificada de aquél según el detalle temporal referido en el fundamento jurídico segundo (desde el 4 de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2018), en cuanto dilación no imputable a aquélla y que, por tanto, no puede sustentar válidamente el devengo de un interés de demora cuyo fundamento no es otro que compensar el daño derivado de un pago tardío.
CUARTO.-La s costas procesales causadas no se imponen a las partes en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Expofungible, S.L., contra la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central, de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación A23 con número de referencia 72996640, de 30 de enero de 2019 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2004, cuota 0 euros, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de 304.747 euros, más los intereses legales correspondientes según lo resuelto en el fundamento jurídico tercero.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así se acuerda, manda y firma.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.