Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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17/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 143/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052015100117

Núm. Ecli: ES:AN:2015:915

Núm. Roj: SAN 915/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000143 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01538/2013

Demandante:D. Rubén

Procurador:SRA. RODRÍGUEZ DE LA PLAZA, Mª SUSANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Susana Rodríguez de la Plaza, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegó, en primer lugar, la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el conocimiento del asunto, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Oídas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por auto de fecha 13 de enero 2013, el TSJ declaraba su falta de competencia para el conocimiento del negocio, y acordaba la remisión de las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, por auto de 16 de abril de 2013, se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con fecha 2 de febrero de 2011, se dictó resolución expresa por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Contra dicha resolución no se formula ampliación de recuso, si bien el actor en la demanda señala que con fecha de 17 de febrero de 2011 recibió resolución desestimatoria de la petición presentada.

SEGUNDO.-El objeto del recurso es determinar si el Guardia DON Rubén tiene derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia del destino forzoso al Puesto de Deltebre de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, siendo así que por resolución de 23 de diciembre de 2004, publicada el día 31 siguiente, se le había adjudicado una vacante que había sido anunciada y que había solicitado en el Destacamento de Tráfico de Castellón de la Plana.

Destino forzoso que posteriormente fue anulado, por sentencia número 2014, de 4 de noviembre de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

A juicio del recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En su escrito de demanda, solicita la suma 2.552 euros por gastos de Abogado y Procurador y 12.000 euros, por daños físicos de las enfermedades que a consecuencia del destino forzoso se provocaron o agravaron, así como 30.00 euros por daños morales.

Asimismo que sea considerado el tiempo de permanencia como Comandante de Puesto en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Deltebre (Tarragona), comprendido entre las fechas de su concesión (20 de enero de 2.005 y 31 de agosto de 2.005), como 'COMISIÓN DE SERVICIO DE CARÁCTER INDEMNIZABLE', con el correspondiente desembolso a favor del comisionado, a razón de lo que pudiese concernirle en cada uno de los periodos fiscales en los que estuvo incurso y que se fijará en ejecución de sentencia.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo ' sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo ' afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que ' en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.

Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones. Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996 y de 21 de enero de 1.999 .

CUARTO.-En aplicación la anterior doctrina al caso de autos, vemos que tales circunstancias sí concurren en el supuesto enjuiciado.

La propia resolución administrativa, siguiendo el dictamen del Consejo de Estado, afirma que 'el Guardia Civil DON Rubén prestó servicio durante más de tres años como Comandante del Puesto de Deltebre (Tarragona), en virtud de una resolución antijurídica anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tal resolución le privó de otro destino en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Castellón'.

Es decir, reconoce un funcionamiento anormal de los servicios público de la Administración, si bien no concurre el requisito del daño efectivo y evaluable económicamente.

Cuestión, pues, que pasamos a examinar.

En el expediente consta que el reclamante es soltero y vive solo en un pabellón de Comandancia de la Guardia Civil en Gijón. Así pues, no parece que experimentase separación familiar alguna de cónyuge o hijos, ciertamente, hubo de costearse su propio alojamiento y manutención en Deltebre, pero también lo habría tenido que hacer en Castellón.

En cualquier caso, no se acredita daño alguno por las diferencias del coste de alojamiento y manutención entre las dos poblaciones, con lo que no puede ser abonada ninguna indemnización como resarcimiento.

En materia de gastos de Abogado y Procurador, la Sala viene entendiendo que estos gastos de honorarios profesionales por actuación en los Tribunales de Justicia, además de constituir una cantidad encuadrable en el concepto de gastos procesales, que tienen un régimen específico de resarcimiento, como es la condena en costas.

En referencia a los llamados gastos físicos, en los folios 45 vuelto, 46 y 46 vuelto, obra un informe Psicológico, de fecha 8 de abril de 2010, emitido por una Teniente Psicóloga de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo, en el que manifiesta que sintomatología que el evaluado describía, podía ser compatible con un trastorno adaptativo no especificado, el cual no había interferido prácticamente en su actividad laboral, pues no había causado baja para el servicio en ningún momento, por su patrón de personalidad. Expresaba que en el momento la sintomatología residual que podía mantener no revestía entidad clínica significativa.

También obra en el folio 50 vuelto del expediente informe de 29 de abril de 2010, del Comandante Médico, en el que señala que:

'El sargento de la Guardia Civil DON Rubén , en base a la documentación médica proporcionada y a la exploración del mismo, no hay constancia de enfermedad psicofucional alguna derivada de la resolución anulada a la que alude el interesado, ni en la fecha de los hechos ni en la actualidad'.

Se ha practicado prueba pericial, por designación judicial, en la que la doctora especialista psiquiatría Dª Sonsoles , ha emitido informe que ha quedado unido a las actuaciones y del que se ha dado traslado del mismo a las partes para que aleguen en plazo de cinco días lo que a su derecho convenga.

En dicho informe se establecen en las conclusiones, que el paciente presenta un Trastorno adaptativo con ansiedad y un Trastorno somatomorfo (Trastorno por somatización) en un sujeto con rasgos obsesivo-compulsivo y evitativos de personalidad; que el error de adjudicación es el estresor desencadenante, y que le ha repercutido a nivel físico, emocional/sentimental, económico y social.

De dicho informe, no se puede deducir que el error en la adjudicación forzosa del destino en el Puesto de Deltebre (Tarragona) por parte de la Administración, sea la causante del Trastorno adaptativo con ansiedad y del Trastorno somatomorfo que padece el hoy recurrente, sino que tan solo ha funcionado como elemento estresor, en persona con rasgos obsesivo-compulsivo y evitativos de personalidad.

Así pues, una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad derive de forma directa en relación de causa a efecto del tal elemento, que en nuestro caso se concreta en el destino forzoso.

En orden a la indemnización por el concepto de comisión de servicio, por el periodo reclamado, esta Sala ha establecido, en supuestos similares, que no es aplicable la normativa sobre residencia eventual por comisión de servicio, pues, no se considera en modo alguno aplicable analógicamente el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre regulación e indemnizaciones por razón de servicio, que parte de unos presupuestos notablemente diferentes y está previsto para situaciones muy distintas, ya que en este se fija la indemnización por residencia eventual para las comisiones de servicio superiores al plazo de un mes, que tengan por finalidad realizar cometidos especiales, y que se tengan que realizar fuera del término municipal donde radique la residencia oficial.

En cuanto a los demás gastos reclamados, no acredita el recurrente su relación de causalidad con la resolución administrativa anulada judicialmente.

QUINTO.-Sin embargo, a juicio de la Sala, si serían indemnizables los daños morales, pero no en la cuantía solicitada por el recurrente, que se estima excesiva e injustificada, teniendo las circunstancias familiares que se han dicho y a la inexistencia de daños físicos y psíquicos por el hecho imputado.

Así pues, la respuesta en lo que atañe a la lesión producida en los derechos inmateriales del recurrente, sobre todo de carácter profesional, sí debe ser positiva, acreditada su existencia en los términos que han determinado la estimación del recurso que anuló el destino forzoso.

Ahora bien, su cuantificación carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo( Ss. Del T.S. de 20-7-96 , 26-4-97 y 20-1-98 , citadas por la de 18- 10-2000), señalando la de 25 de noviembre de 2005, que 'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal( Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación'.

Desde luego, en ningún caso sería procedente la suma de 30.000 euros reclamados.

Desde estas consideraciones, sin perder de vista la dificultad que entraña la valoración de este tipo de daños, entiende la Sala que razonablemente ha de fijarse una indemnización en tal sentido en la suma de 3.000 euros, cantidad que en definitiva constituye la cifra total que procede reconocer al recurrente, que se fija ya actualizada a la fecha de la sentencia.

Por consiguiente la cantidad que debe abonarse al hoy actor como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por daños morales ascienda a la suma de 3.000 euros.

Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

SEXTO.-No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

QUE ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Susana Rodríguez de la Plaza, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que anulamos, debiendo reconocer al demandado el derecho al percibo de la cantidad de TRES MIL EUROS(3.000 euros),en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con desestimación de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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