Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 143/2013 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052015100117
Núm. Ecli: ES:AN:2015:915
Núm. Roj: SAN 915/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 2 de febrero de 2011, se dictó resolución expresa por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Contra dicha resolución no se formula ampliación de recuso, si bien el actor en la demanda señala que con fecha de 17 de febrero de 2011 recibió resolución desestimatoria de la petición presentada.
Destino forzoso que posteriormente fue anulado, por sentencia número 2014, de 4 de noviembre de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
A juicio del recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
En su escrito de demanda, solicita la suma 2.552 euros por gastos de Abogado y Procurador y 12.000 euros, por daños físicos de las enfermedades que a consecuencia del destino forzoso se provocaron o agravaron, así como 30.00 euros por daños morales.
Asimismo que sea considerado el tiempo de permanencia como Comandante de Puesto en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Deltebre (Tarragona), comprendido entre las fechas de su concesión (20 de enero de 2.005 y 31 de agosto de 2.005), como 'COMISIÓN DE SERVICIO DE CARÁCTER INDEMNIZABLE', con el correspondiente desembolso a favor del comisionado, a razón de lo que pudiese concernirle en cada uno de los periodos fiscales en los que estuvo incurso y que se fijará en ejecución de sentencia.
El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
En línea con ello, se advierte que '
Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones. Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996
La propia resolución administrativa, siguiendo el dictamen del Consejo de Estado, afirma que
Es decir, reconoce un funcionamiento anormal de los servicios público de la Administración, si bien no concurre el requisito del daño efectivo y evaluable económicamente.
Cuestión, pues, que pasamos a examinar.
En el expediente consta que el reclamante es soltero y vive solo en un pabellón de Comandancia de la Guardia Civil en Gijón. Así pues, no parece que experimentase separación familiar alguna de cónyuge o hijos, ciertamente, hubo de costearse su propio alojamiento y manutención en Deltebre, pero también lo habría tenido que hacer en Castellón.
En cualquier caso, no se acredita daño alguno por las diferencias del coste de alojamiento y manutención entre las dos poblaciones, con lo que no puede ser abonada ninguna indemnización como resarcimiento.
En materia de gastos de Abogado y Procurador, la Sala viene entendiendo que estos gastos de honorarios profesionales por actuación en los Tribunales de Justicia, además de constituir una cantidad encuadrable en el concepto de gastos procesales, que tienen un régimen específico de resarcimiento, como es la condena en costas.
En referencia a los llamados gastos físicos, en los folios 45 vuelto, 46 y 46 vuelto, obra un informe Psicológico, de fecha 8 de abril de 2010, emitido por una Teniente Psicóloga de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo, en el que manifiesta que sintomatología que el evaluado describía, podía ser compatible con un trastorno adaptativo no especificado, el cual no había interferido prácticamente en su actividad laboral, pues no había causado baja para el servicio en ningún momento, por su patrón de personalidad. Expresaba que en el momento la sintomatología residual que podía mantener no revestía entidad clínica significativa.
También obra en el folio 50 vuelto del expediente informe de 29 de abril de 2010, del Comandante Médico, en el que señala que:
Se ha practicado prueba pericial, por designación judicial, en la que la doctora especialista psiquiatría Dª Sonsoles , ha emitido informe que ha quedado unido a las actuaciones y del que se ha dado traslado del mismo a las partes para que aleguen en plazo de cinco días lo que a su derecho convenga.
En dicho informe se establecen en las conclusiones, que el paciente presenta un Trastorno adaptativo con ansiedad y un Trastorno somatomorfo (Trastorno por somatización) en un sujeto con rasgos obsesivo-compulsivo y evitativos de personalidad; que el error de adjudicación es el estresor desencadenante, y que le ha repercutido a nivel físico, emocional/sentimental, económico y social.
De dicho informe, no se puede deducir que el error en la adjudicación forzosa del destino en el Puesto de Deltebre (Tarragona) por parte de la Administración, sea la causante del Trastorno adaptativo con ansiedad y del Trastorno somatomorfo que padece el hoy recurrente, sino que tan solo ha funcionado como elemento estresor, en persona con rasgos obsesivo-compulsivo y evitativos de personalidad.
Así pues, una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad derive de forma directa en relación de causa a efecto del tal elemento, que en nuestro caso se concreta en el destino forzoso.
En orden a la indemnización por el concepto de comisión de servicio, por el periodo reclamado, esta Sala ha establecido, en supuestos similares, que no es aplicable la normativa sobre residencia eventual por comisión de servicio, pues, no se considera en modo alguno aplicable analógicamente el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre regulación e indemnizaciones por razón de servicio, que parte de unos presupuestos notablemente diferentes y está previsto para situaciones muy distintas, ya que en este se fija la indemnización por residencia eventual para las comisiones de servicio superiores al plazo de un mes, que tengan por finalidad realizar cometidos especiales, y que se tengan que realizar fuera del término municipal donde radique la residencia oficial.
En cuanto a los demás gastos reclamados, no acredita el recurrente su relación de causalidad con la resolución administrativa anulada judicialmente.
Así pues, la respuesta en lo que atañe a la lesión producida en los derechos inmateriales del recurrente, sobre todo de carácter profesional, sí debe ser positiva, acreditada su existencia en los términos que han determinado la estimación del recurso que anuló el destino forzoso.
Ahora bien, su cuantificación carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia,
Desde luego, en ningún caso sería procedente la suma de 30.000 euros reclamados.
Desde estas consideraciones, sin perder de vista la dificultad que entraña la valoración de este tipo de daños, entiende la Sala que razonablemente ha de fijarse una indemnización en tal sentido en la suma de 3.000 euros, cantidad que en definitiva constituye la cifra total que procede reconocer al recurrente, que se fija ya actualizada a la fecha de la sentencia.
Por consiguiente la cantidad que debe abonarse al hoy actor como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por daños morales ascienda a la suma de 3.000 euros.
Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.
Fallo
QUE
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

