Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1442/2009 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052012100217


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1442/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantilINVERDUERO EÓLICA, S.L., contra la Resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 24 de marzo de 2009, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de diciembre de 2008, por la que se denegó a la empresa Inverduero Eólica , S.L., autorización para la instalación de cuatro parques eólicos, Navabuena 01 y 03 y parques eólicos 07 y 08, en Servidumbres Aeronáuticas de la Base Aérea de Villanubla (Valladolid); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la entidad mercantil INVERDUERO EÓLICA, S.L. se solicitó autorización de la Administración militar para la instalación de cuatro parques eólicos, 'PARQUES EÓLICOS NAVABUENA 01 Y 03' y 'PARQUES EÓLICOS 07 Y 08' en las cercanías de la Base Aérea de Villanubla, concretamente en el enclave de Navabuena (Valladolid).

Por Resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 4 de diciembre de 2008, se resuelve denegar a la empresa actora autorización para la instalación de los cuatro parques eólicos que interesa.

Formulado recurso de reposición, por Resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 24 de marzo de 2009, se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de diciembre de 2008, por la que se acordó denegar a la empresa Inverduero Eólica, S.L., autorización para la instalación de cuatro parques eólicos, Navabuena 01 y 03 y parques eólicos 07 y 08, en Servidumbres Aeronáuticas de la Base Aérea de Villanubla (Valladolid).

Disconforme con estas resoluciones acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:'...estimando la presente demanda anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declare que los aerogeneradores proyectados por mi mandante son conformes con la normativa relativa a las servidumbres aeronáuticas de aplicación y condene a la Administración demandada a autorizar su instalación, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una'sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicados los medios de prueba que propuestos fueron admitidos, en el resultado que obra en autos, y evacuado el tramite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Resuelta la cuestión de competencia objetiva alegada por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, por el que se asume la competencia de esta Sala para conocer del asunto, estimando el recurso de reposición que la parte actora había formalizado contra el precedente auto de fecha 16 de noviembre de 2011, que había aceptado la pretensión de la parte demandada, se señaló para votación y fallo al día 13 de marzo del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 24 de marzo de 2009, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de diciembre de 2008, por la que se denegó a la empresa Inverduero Eólica , S.L., autorización para la instalación de cuatro parques eólicos, Navabuena 01 y 03 y parques eólicos 07 y 08, en Servidumbres Aeronáuticas de la Base Aérea de Villanubla (Valladolid).

Por la parte actora se opone a las precitadas resoluciones administrativas al estimar que por parte de la Administración militar se ha procedido a realizar una indebida denegación genérica de todos los aerogeneradores proyectados, totalmente injustificada y de modo arbitrario, con vulneración de los previsto en el Decreto 584/1972, ya que en su decir, dichas instalaciones no incumplen lo en él dispuesto, no afectando a las servidumbres aeronáuticas, pues se trata de obstáculos incardinados en el ámbito de regulación del articulo 8 de la precitada norma , que regula los obstáculos fuera de la proximidad de los aeródromos, para los cuales no se exige autorización previa de la Administración sino mera comunicación de que se va a proceder a su instalación, para que la Administración adopte las medidas oportunas en garantía de la seguridad de la navegación aérea; y en orden a la segunda razón aducida por la Administración de la incidencia del Radar Lanza de próxima instalación en la base aérea de Villanubla, alega que hasta la fecha no se ha instalado dicho Radar, hace referencia que el informe en el que se basa no esta realizado por funcionario publico, discrepa de su contenido técnico y aporta un dictamen pericial, en el que se concluye en la ausencia de incidencia de los aerogeneradores proyectados sobre la futura instalación del Radar; hace referencia a la falta de auténtica motivación por la Administración de las razones por las que los indicados aerogeneradores infringen las servidumbres aeronáuticas, y, por ultimo, alega la obtención de la autorización por silencio positivo.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal estimando adecuada a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto consta el informe correspondiente asumido y suscrito por autoridad militar que acredita que los precitados aerogeneradores vulneran las servidumbres aeronáuticas establecidas en el la Base Aérea de Villanubla, dada su altura, y su incidencia en el funcionamiento del radar proyectado, cuyo régimen jurídico es el de autorización previa expresa, y no el de mera comunicación como pretende la parte actora y la ausencia de la concurrencia de silencio positivo.

SEGUNDO.-La ley 48/1960, sobre Navegación Aérea, al regular las Servidumbres Aeronáuticas, dispone en su articulo 51 : 'Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación. La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres'.

El Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, en su articulo 1 º determina que: 'Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en aquéllos y sus alrededores para la seguridad de los movimientos de las aeronaves', disponiendo en cuanto a surégimen jurídico, el articulo 4, que 'El espacio sometido a servidumbres de aeródromos está delimitado por las áreas y superficies de subida, aproximación y entorno que se definen en el artículo siguiente, dentro de las cuales podrían tomarse una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los existentes o señalizarlos'.

El articulo 7, según redacción dada por el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre , por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, -aparte de modificar también las servidumbres aeronáuticas de los helipuertos, que no afecta al caso de autos-, dispone: '1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas. 2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo noveno.'

Así mismo, y en cuanto ha sido citado por la parte actora en su demanda, como norma jurídica en la que asienta argumentos jurídicos en apoyo de su pretensión procesal, el articulo 8 del precitado Decreto , a la hora de regular los 'Obstáculos fuera de la proximidad de los aeródromos' establece: 'Fuera de las áreas citadas en los artículos anteriores, en todo el territorio nacional, deberán considerarse como obstáculos los que se eleven a una altura superior a los cien metros sobre planicies o partes prominentes del terreno o nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, las construcciones que sobrepasen tal altura, serán comunicadas al Ministerio del Aire para que por éste se adopten las medidas oportunas, a fin de garantizar la seguridad de la navegación aérea'.

En orden a la constitución de las servidumbres aeronáuticas de cada concreto aeropuerto o aeródromo, de conformidad con el `precitado articulo 51, párrafo 2º, de la Ley 48/1960, sobre Navegación Aérea , el Real Decreto1409/1998, de 26 de junio, establece las servidumbres aeronáuticas de la base aérea de Villanubla (Valladolid), sus instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y operaciones de aeronaves, reafirmando en su articulo 3 para cualquier instalación que se quiera efectuar en los espacios y zonas señalados la 'previa resolución favorable del Ministerio de Defensa'.

TERCERO.-En el supuesto de autos consta que por la División de Logística del Estado Mayor del Ejército del Aire, se emitió informe sobre la instalación de los parques eólicos pretendidos por la parte actora, concluyéndose, como hace el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que:

En el Parque eólico nº 07, los aerogeneradores números 1 a 20, excepto el nº 17, tienen una cota máxima permitida de 1020 metros y la cota solicitada es de 1023 metros, por lo que vulnera en 3 metros. Y el aerogenerador nº 17 supera en 23 metros, al esta permitida una cota máxima de 1000 metros y la cota máxima solicitada es de 1023 metros.

En el Parque Eólico nº 8, el aerogenerador nº 19, la cota máxima permitida es de 985 metros y la solicitada es de 1020 metros, excediéndose en 35 metros.

En el Parque Eólico Navabuena se vulneran las servidumbres en los aerogeneradores nº 6 (en 34 metros) nº 7 (en 45 metros), 8 (en 36 metros), 9 (en 41 metros), 10 (en 61 metros), 11 (en 52 metros), 12 (en 64 metros), 13 (en 75 metros), 14 ( en 85 metros), 15 (en 99 metros), 17 (en 38 metros), 18 (en 75 metros), 19 (en 67 metros) y 20 (en 80 metros).

Este dato fáctico no ha sido rebatido por la parte actora, que únicamente hace referencia a que se encuentran fuera de la proximidad del aeródromo, y como se hace constar por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que este Tribunal acepta: ' En su consecuencia la denegación de la autorización por el Ministerio de Defensa se basa en suponer un obstáculo físico a los movimientos de las aeronaves, toda vez que buena parte de los aerogeneradores exceden la altitud permitida y permitir su construcción supondría amparar la extensión de la ilegalidad y poner en peligro la seguridad de la navegación aérea sobre dichas zonas'.

Así mismo, en el expediente administrativo, consta informe emitido por un Ingeniero de Telecomunicación, que aparece con el visto bueno del Comandante Jefe del ESCSDA, autoridad militar, en el que en sus conclusiones, determina que la instalación de los cuatro parque eólicos de 20 aerogeneradores de dimensiones considerables cada uno, va la influir en el funcionamiento de los radares que operen en el interior o en las inmediaciones de la Base Aérea de Villanubla, alegando como aspectos: 1º La obstaculización del horizonte del radar, lo que se traducirá en pérdidas de detección ocasionales a larga distancia. 2º Creación de zonas de falta de detección de blancos móviles, que impedirán u obstaculizaran en gran medida la detección de aeronaves en las inmediaciones de los parques eólicos, haciendo referencia a las rutas de aproximación. 3º Saturando los receptores y afectando a la compresión de pulsos.

Sobre este particular la parte actora discrepa de las conclusiones expuestas, aportando con la demanda un dictamen pericial y habiéndose practicado en autos prueba pericial al respecto, que este Tribunal valorando conforme a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de la mayor o menor incidencia que la instalación de los aerogeneradores pudiera afectar a la función que debe prestar el Radar proyectado, según el sentir de los distintos informes técnicos, concluye que la exigibilidad de la seguridad del trafico aéreo, y en concreto, en las inmediaciones de un aeropuerto o aeródromo ha de conceptuarse como máxima, por la gran trascendencia y gravísimos perjuicios que cualquier accidente aéreo genera por sí mismo, de donde se desprende, que la mera hipotética posibilidad de que una instalación pueda perturbar el correcto funcionamiento de su finalidad, determina que la autorización de dicha instalación jurídicamente únicamente sea admisible cuando exista una garantía al cien por cien de que su funcionamiento nunca se verá perturbado, independientemente, de las condiciones meteorológicas, ambientales o de cualquier naturaleza pudieran incidir en el correcto funcionamiento del radar; conclusión que no dimana de los dictámenes periciales. Por todo ello, a juicio de este Tribunal no consta la garantía absoluta que es exigible en esta materia, por cuanto que la mera discrepancia entre los distintos dictámenes, elimina tal certeza.

A mayor abundamiento, en cuanto la instalación de los aerogeneradores infringe las alturas permitidas, y por ello viola las servidumbres aeronáuticas de la Base Aérea de Villanubla, este dato fáctico seria suficiente para denegar la autorización de su instalación, exista o no la previsión de instalación de un radar en la Base aérea.

CUARTO.-Por la parte actora se alega la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, a cuyo fin, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , '... a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto'.

A la luz de estos principios, y de conformidad con lo que hasta ahora se ha expuesto en esta sentencia, ha de concluirse en la adecuada motivación de los actos administrativos impugnados, en los que hay constancia de los hechos en los que la Administración militar asienta su argumentación, -incluso algunos de ellos trascritos en esta sentencia-, y la indicación de las normas jurídicas sobre las que proyecta su subsunción, existiendo, únicamente, una discrepancia sobre unos y otros por la parte recurrente, disconforme con la conclusión jurídica adoptada por la Administración.

Así mismo debe rechazarse la alegación de la concurrencia de silencio positivo, en aplicación del articulo 43.2 de la Ley 30/1992 , como acertadamente alega el Abogado del Estado, al excluir dicho efecto positivo, cuando'... la estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderán desestimadas', que es lo pretendido por la entidad actora.

QUINTO.-De todo lo expuesto de deduce la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el Articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantilINVERDUERO EÓLICA, S.L., contra la Resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 24 de marzo de 2009, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de diciembre de 2008, por la que se denegó a la empresa Inverduero Eólica , S.L., autorización para la instalación de cuatro parques eólicos, Navabuena 01 y 03 y parques eólicos 07 y 08, en Servidumbres Aeronáuticas de la Base Aérea de Villanubla (Valladolid); debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las precitadas resoluciones.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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