Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 146/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100184

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1091

Núm. Roj: SAN 1091:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000146/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00448/2018

Apelante:D. Gumersindo

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 146/2018, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en representación deD. Gumersindo , con la asistencia letrada de D. José Javier Álvarez Costa, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 17/2018. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Ministra de Defensa, que inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de 16 de diciembre de 2016, del Subsecretario de Defensa, que desestimó la solicitud del interesado de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y adquisición de la condición de militar de carrera, mediante la firma de un compromiso único.

La Sala indicada, por auto de 15 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia, al entender que correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a los que remitió las actuaciones, que fueron turnadas al número 12. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se siguieron las normas del procedimiento abreviado terminando por sentencia de 4 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO: Que desestimo íntegramente el recurso contencioso- administrativo promovido por don Gumersindo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 20 de septiembre de 2017 que inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la resolución del Subsecretario de Defensa de 16 de diciembre de 2016 por la que se desestimó su solicitud de acceder a una relación de servicios de carácter permanente y adquirir la condición de militar de carrera, acto administrativo que declaro conforme a Derecho, con imposición al citado Sr. Gumersindo de las costas de este recurso'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de marzo de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha declarado conforme a Derecho la inadmisión en vía administrativa de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de una resolución anterior que desestimó la solicitud del interesado de acceder a una relación de servicios de carácter permanente y adquisición de la condición de militar de carrera.

La sentencia impugnada comienza refiriendo el desarrollo de lo actuado, con precisión de los datos de interés, como la solicitud del ahora recurrente, la respuesta dada y su notificación al mismo, así como la interposición de un recurso de alzada y su desestimación, también notificada personalmente, y la solicitud de nulidad presentada posteriormente e inadmitida por carencia manifiesta de fundamento, asumiendo la competencia para conocer del proceso (primer fundamento de Derecho), pasando a reseñar las principales alegaciones del interesado, como la falta de notificación de resolución expresa alguna y la obtención de lo solicitado por silencio administrativo positivo, y las de la otra parte (segundo fundamento de Derecho), precisando cuál es la actuación administrativa que constituye el presupuesto del proceso en la primera instancia, en relación con la naturaleza y extensión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada ante la Administración, explicando que'En la demanda se alega que el demandante vio estimada la solicitud inicial que dirigió al Subsecretario de Defensa por silencio positivo al haber transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse dictado resolución y ello se funda en el art. 43.1 de la LRJAP (pese a que esa norma estaba derogada no solo cuando se promovió la revisión de oficio sino incluso cuando en noviembre de 2016 se formuló la solicitud inicial). Sin embargo, no indica el demandante por qué razón esa circunstancia determina que debió haberse admitido a trámite y estimado lo que llamó incidente de nulidad de actuaciones, declarándose la nulidad de pleno Derecho de la resolución que puso fin a la vía administrativa, que era la que desestimó su recurso de alzada. Ello basta para desestimar su demanda', si bien se rechaza que la solicitud inicial no fuera resuelta y notificada al actor, afirmando'que el único hecho que se alega -que el Subsecretario de Defensa no resolvió expresamente- es manifiestamente inexacto'(tercer fundamento de Derecho), terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (cuarto fundamento de Derecho).

El recurso de apelación efectúa una indicación de los hechos relevantes insistiendo en que sólo le fue notificado un informe de asesoría jurídica, dándose una respuesta colectiva a una petición individual, repitiendo su alegación sobre la aplicación del silencio positivo.

En la oposición a la apelación se resalta la falta de concurrencia de alguna causa de nulidad, sin que, en cuanto al fondo, tenga razón el recurrente, habida cuenta de que para que hubiera prosperado su pretensión inicial era necesario'haber superado un proceso selectivo y haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, proceso selectivo que no se ha realizado', rechazando igualmente que concurran las circunstancias exigidas para que se hubiera producido silencio administrativo positivo.

SEGUNDO.- Como se resalta en la sentencia apelada, no puede obviarse que el enjuiciamiento se circunscribe a la decisión de inadmisión de una solicitud de revisión de oficio, lo que limita el debate al examen de si tal inadmisión es procedente, en relación con la posible concurrencia de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho prevista en la norma reguladora del procedimiento administrativo, sin que, por tanto, se extienda'al análisis de cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico que sólo mereciera la sanción de anulabilidad'( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 ).

En todo caso, la lectura del expediente administrativo revela que, como acertadamente indica el Juez Central, la solicitud del interesado, en fecha 14 de noviembre de 2016, fue resuelta con fecha 16 de diciembre siguiente por el Subsecretario de Defensa, haciendo suya la propuesta formulada por el Asesor Jurídico General de la Defensa, que responde a una pluralidad de solicitudes idénticas, remitiéndose a la unidad de destino para la notificación, que tuvo lugar el 11 de enero de 2017, es decir, menos de dos meses después, según consta en el'recibí'firmado por el interesado, lo que, como igualmente bien dice el Juez Central, hace decaer toda su argumentación, que no tiene en cuenta aspectos esenciales, como, según se ha dicho, que la propuesta del Asesor Jurídico General de la Defensa fue asumida por el Subsecretario de Defensa, al margen de lo que hubiera podido entender subjetivamente el interesado, que, no obstante, dedujo recurso de alzada en el que expresamente dice'Que le ha sido notificada Resolución de fecha 20 de diciembre de 2016 -sic-, dictada por el Subsecretario de Defensa en la que acuerda DESESTIMAR la instancia cursada por esta parte, en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a acceder a una relación de servicio de carácter permanente y a adquirir la condición de militar de carrera firmando un compromiso único'.

De lo que se sigue la íntegra y total desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas procesales de este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Gumersindo contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 17/2018, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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