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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 152/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100107
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de laSala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el recurso nº 152/2011, procedente del Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativode esta Audiencia Nacional, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Luis Pablo , y como demandada-apelada la Administración.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-Por el Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional, en fecha 10 de marzo de 2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Don Luis Pablo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 24 de septiembre de 2009, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de enero de 2009, confirmándose los actos administrativos por ser conformes a derecho; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección y habiéndose denegado el recibimiento a prueba, sin celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, lo que efectivamente se llevo a cabo.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y
PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 24 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Autoridad, de fecha 29 de enero de 2009, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, básicamente, en las mismas razones que constituyen el fundamento de su pretensión procesal, consistente en que habiendo sido sancionado disciplinariamente como autor de una falta leve de 'Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior' a la sanción de reprensión. Dicha sanción fue anulada por sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 2007 , que en sus fundamentos jurídicos, dice: '... es improcedente considerar que su acción fue antijurídica. La actuación del Teniente, tan plenamente justificada, no debió ser objeto de desaprobación alguna, y en consecuencia, este Oficial no debió ser sancionado'. Por consecuencia de ello, el recurrente formuló reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la sanción después anulada, y que cifra en la suma de los 550 días que figuró anotada la sanción en su hoja de servicios, que valora en 20.963 euros y la suma de 3.792 euros que le corresponderían por el complemento de productividad dejado de percibir durante ocho meses. La sentencia de instancia confirma la decisión administrativa, residenciando su fundamentación en la ausencia de acreditación de la existencia de los daños que pretende ser indemnizados.
Alega error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, estima que no existía deber jurídico de soportar el daño generado.
SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Y así mismo, en cuanto en el supuesto de autos, nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de una relación de sujeción especial, en el curso de un expediente gubernativo, debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex articulo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo,'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'. Esto es, dicho artículo'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.
En línea con ello, se advierte que'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración nose convierta en arbitrariedad ... En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de lo requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.'.
TERCERO.-A la luz de estos datos procede examinar la cuestión de autos, si bien, como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, arriba citada, y reconoce la resolución administrativa objeto del presente recurso, la sanción disciplinaria que fue impuesta al recurrente, no debió serlo nunca, por tanto, prima facie, no puede concluirse en la existencia de un deber jurídico por el recurrente de soportar la acción ejercitada; pero sí procede examinar, que no obstante, la existencia de una lesión antijurídica por el actuar administrativo sobre el apelante, sí esta actuación ha generado un daño.
Ello es así, por cuanto, como resalta el apartado 4 del artículo 142 de la Ley 30/1992 , la anulación en vía administrativa de los actos administrativos no presupone derecho a indemnización. Este precepto debe ser entendido, en palabras del Tribunal Supremo, como decíamos mas arriba, 'en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos legales' ( Sentencias de 1 de febrero de 1.996 , de 27 de octubre de 1.998 o de 11 de marzo de 1.999 ). Lo que significa que procede seguir examinado si concurren el resto de los requisitos enunciados para que surja la obligación reparadora.
El daño, tiene que ser, además de antijurídico, 'efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', según exige el apartado 2 del mencionado artículo 139. Cuando se precisa que el daño debe ser 'efectivo' se hace referencia a su producción real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto. A este respecto debe recordarse igualmente que el daño cuyo resarcimiento se pretende no sólo debe alegarse, sino también probarse.
En el caso de autos hay que convenir con la sentencia apelada y con la Administración en que no se ha acreditado ningún perjuicio patrimonial en el que falte la reparación. En efecto, por un lado, la sanción consistió una reprensión, que consta fue eliminada, sin que por su propia naturaleza generara perjuicio material alguno, necesario de reparación; por otro lado, la referencia genérica al descrédito profesional o daño moral, no deja de resultar hipotética, máxime dada la índole de la sanción y que su anulación supuso, no solo la eliminación de la sanción en su historial militar, sino también, la reparación adecuada, al reconocer la Sentencia del Tribunal Supremo su correcta actuación en el ámbito militar.
Y en orden a la falta de abono del complemento de productividad durante ocho meses, aparece que teniendo en cuanta su naturaleza jurídica, llamado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y «dedicación extraordinaria», el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo, su ausencia de percepción durante dicho periodo de tiempo no se ha acreditado tenga relación alguna con la concreta sanción impuesta al recurrente, máxime cuando, como dice la Administración, la sanción se impuso cuatro meses después del primer mes en que dejó de percibirlo.
CUARTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha de imponerse las costas de este recurso a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto porDon Luis Pablo ,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de esta Audiencia Nacional, en fecha 10 de marzo de 2011 , en procedimiento ordinario 89/2009, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 24 de septiembre de 2009, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de enero de 2009, que rechazaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada; y en el que ha sido parte demandada-apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia,
Con expresa imposición de costas a dicho apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
