Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1530/2019 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052022100339
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3388
Núm. Roj: SAN 3388:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001530/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:10855/2019
Demandante:BANCO SANTANDER, S.A
Procurador:SRA. BUENO RAMÍREZ, MARÍA JOSÉ
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
Codemandado:BANCO DE ESPAÑA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1530/2019, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, en representación de Banco Santander, S.A. (Banco Santander), con la asistencia letrada de D. Pablo Fuertes Martínez, contra la resolución de 24 de mayo de 2019, de la Subsecretaria de Economía y Empresa, dictada por delegación de la Ministra de Economía y Empresa, que desestimó el recurso de alzada deducido contra: i) la resolución de 26 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso unas sanciones de 1.500.000€ y de 3.000.000€ por la comisión de una infracción grave y de otra muy grave, tipificadas en los artículos 5.e) y 4.e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito; y ii) contra el acuerdo de la misma fecha y Consejo de Gobierno, disponiendo la publicación de las referidas sanciones. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la procuradora de los tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en representación de Banco de España, con la asistencia letrada de Letrados de su servicio jurídico.
Cuantía: 4.500.000€.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Banco de España se efectuaron actuaciones de inspección respecto de determinadas operaciones efectuadas por Banco Popular Español, S.A. (Banco Popular), en concreto, préstamos y créditos con garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio español, concedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 a personas físicas residentes en España, así como a las operaciones de préstamo y crédito de dichas características que habían sido canceladas durante el mencionado periodo, y a las operaciones de préstamo y crédito de las mencionadas características vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Terminadas las actuaciones inspectoras mediante un informe de 29 de septiembre de 2017 y un acta de inspección de 23 de noviembre de 2017, por acuerdo de 19 de diciembre de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, se dispuso la incoación de expediente disciplinario, si bien durante el transcurso de su tramitación, el 28 de septiembre de 2018 se culminó el proceso de fusión por absorción de Banco Popular con Banco Santander.
Por resolución de 26 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, se impusieron a Banco Santander las sanciones de 1.500.000 y de 3.000.000 de euros por la comisión de una infracción grave y de otra muy grave tipificadas, respectivamente, en los artículos 5.e) y 4.e) de la Ley 26/1998, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Por acuerdo de la misma fecha, el Consejo de Gobierno del Banco de España dispuso la publicación en la página electrónica del Banco de España de las sanciones impuestas.
Deducido recurso de alzada contra la resolución sancionadora y el acuerdo de publicación, fue desestimado por resolución de 24 de mayo de 2019, de la Subsecretaria de Economía y Empresa, dictada por delegación de la Ministra de Economía y Empresa.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'continúe el procedimiento hasta concluirlo en su día por sentencia que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por no estar ajustada a derecho, con devolución de lo ingresado, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso hasta su efectiva devolución, con imposición de costas a la Administración demandada'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas'.
Dado el mismo traslado a la representación de Banco de España para que contestara la demanda, igualmente lo efectuó en un escrito en el que, tras relacionar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo en ésta las costas del recurso a la parte actora'.
No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de julio de 2022, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de mayo de 2019, de la Ministra de Economía y Empresa, que desestimó el recurso de alzada deducido contra: i) la resolución de 26 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso a la entidad ahora recurrente unas sanciones de 1.500.000 y de 3.000.000 de euros por la comisión de una infracción grave y de otra muy grave tipificadas en los artículos 5.e) y 4.e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito (resolución sancionadora); y ii) contra el acuerdo de la misma fecha y Consejo de Gobierno, disponiendo la publicación de las referidas sanciones.
Ahora bien, antes de cualquier consideración han de realizarse dos observaciones previas, pues, por un lado, la demanda, así como las contestaciones a la misma, se centran única y exclusivamente en la resolución sancionadora sin hacer referencia alguna al acuerdo de publicación de las sanciones cuya conformidad con el ordenamiento jurídico, por consiguiente, no cabe analizar de forma independiente al no ofrecerse argumentos para ello.
Por otro lado, la Ley 26/1988 fue derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, en vigor desde el 28 de junio de 2014, si bien en la resolución sancionadora se razona sobre la procedencia de aplicar la Ley 10/2014 en los aspectos procedimentales, al haberse iniciado el expediente sancionador con posterioridad a la entrada en vigor, y la de la Ley 26/1988 en lo sustantivo, dado que existen una pluralidad de incumplimientos, constitutivos de infracciones continuadas, realizados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, es decir, unos antes y otros después de la vigencia de la Ley 10/2014, siendo la Ley 26/1988 la que se toma como referencia en este aspecto sustantivo por resultar más favorable a la interesada.
Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, las sanciones impuestas son:
a) Por un lado, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 5 de Ley 26/1988 consiste en: 'e) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 28 de esta Ley o al amparo del número 2 del artículo 29 de la Ley de Economía Sostenible '.
En concreto, por infringir la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, debido a la existencia de deficiencias en la entrega y el contenido de la información y documentación precontractual y contractual, y en el cálculo de la tasa anual equivalente, así como al cobro de comisiones que no responden a servicios efectivamente prestados.
La sanción, teniendo en cuenta diversos criterios de graduación, el principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes, se cuantifica en 1.500.000€.
b) Por otro lado, por la realización de la conducta prevista en el artículo 4 de la Ley 26/1988, que tipifica como infracción muy grave: 'e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado'.
Los hechos que se subsumen en la referida infracción se concretan: en el cobro de compensaciones por amortización anticipada vulnerando los límites fijados en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; la emisión de certificados de deuda cero percibiendo una comisión por ello; y la realización de operaciones de redondeo infringiendo los límites máximos fijados en la disposición adicional duodécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
La sanción, también teniendo en cuenta los elementos considerados para determinar la anterior, se cuantifica en 3.000.000€.
SEGUNDO.- En la demanda se postula la anulación de la 'resolución recurrida'por los siguientes motivos: ser nula de pleno derecho; haber caducado el procedimiento; infringirse el principio de legalidad; inexistencia de prueba de cargo; ser incorrecta la calificación de la infracción muy grave; y haberse cuantificado incorrectamente las sanciones.
Sobre estos motivos también se ha razonado en las contestaciones, aunque, en diversas ocasiones, con unos fundamentos que no se compadecen bien con los esgrimidos en la demanda.
Antes de ir examinando los distintos motivos de impugnación desplegados en la demanda, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, se considera necesario realizar una precisión sobre la transmisión de responsabilidad de Banco Popular, entidad expedientada, a Banco Santander, entidad sancionada.
1. Precisión sobre la transmisión de responsabilidad de Banco Popular a Banco Santander
De la transmisión de responsabilidad de Banco Popular a Banco Santander se ha ocupado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2021 -recurso ordinario 345/2020-.
En esta sentencia, en la que se analiza la conformidad a Derecho de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a la misma entidad aquí recurrente, el Alto Tribunal recuerda la admisión, con carácter general, de 'la sucesión entre personas jurídicas de la responsabilidad por infracciones cometidas por una de ellas', según una serie de pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo, 'coincidentes con los mantenidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea', llegando a la conclusión de la admisión jurisprudencial de 'la transmisión de responsabilidad por infracciones administrativas en los casos de fusión por absorción y otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, cuando concurran las notas de identidad económica, de permanencia o de continuidad de la actividad económica, sobre la base de la consideración de que las sanciones pecuniarias forman parte del pasivo transmitido, sin que ello pueda considerarse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas', afirmando que la 'nota de la continuidad económica está presente en la fusión por absorción de Banco Popular con Banco Santander, que supuso la extinción del primero', sin que 'la previa resolución de Banco Popular, acordada por la Junta Única de Resolución en su Decisión de 7 de junio de 2017 'quebrara 'la nota de permanencia y continuidad en la actividad económica', careciendo de trascendencia la circunstancia de que 'la reestructuración no se haya decidido por los particulares, sino que se haya impuesto por una norma legal'.
Cabe añadir que también la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha admitido la sucesión en la responsabilidad de las mismas entidades de referencia en relación con una sanción impuesta en el ámbito del mercado de valores en la sentencia de 25 de noviembre de 2021 -recurso 2031/2019-, contra la que la misma entidad aquí demandante preparó recurso de casación, que ha sido admitido por auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 -casación 1297/2022-, en el que, tras mencionar su anterior sentencia de 25 de noviembre de 2021 en lo referido a 'los principios de culpabilidad y responsabilidad personal', justifica la referida admisión para 'completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en al STS de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ) y en las que en ella se citan, en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas; en concreto, si el hecho de que la sanción impuesta lo sea por el incumplimiento de medidas de organización interna y no por la actividad bancaria estrictamente considerada, rompe o no el vínculo que legitimaría la transmisión de la responsabilidad a Banco Santander'.
La demandante es consciente de lo que se acaba de exponer, puesto que en la demanda no plantea frontalmente la indebida transmisión de responsabilidad, como hizo en la vía administrativa, si bien esa transmisión sí sirve para sustentar otras alegaciones.
2. Nulidad de pleno derecho
La nulidad de pleno derecho de la actuación sancionadora se sustenta por la entidad actora sobre dos causas: la prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y las garantías del procedimiento administrativo sancionador, que hay que residenciar en la letra a) del mismo artículo 47.1 de la Ley 39/2015, debiendo advertirse que la demandante no discute propiamente la transmisión de responsabilidad propiamente dicha, según se ha indicado, sino que denuncia el desconocimiento y la falta de intervención en el expediente sancionador.
A. Esta Sección viene manteniendo que, a tenor de la Ley 39/2015, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma, en cuanto que: i) puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 47.1.e)], o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución, en relación con los diferentes contenidos de su apartado 2 del mismo artículo 24 [ artículo 47.1.a)]; ii) fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad [ artículo 48.1 Ley 39/2015]; iii) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante [artículo 48.2], ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial.
En consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009- y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014-).
Además, en cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que los actos de las Administraciones Públicas se hayan dictado 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [...]', también es reiterada la jurisprudencia que declara que se trata de una causa que está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que 'requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental'(por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 -casación 82/2008-).
B. La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos conduce a rechazar la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho invocadas por la demandante.
Por un lado, en modo alguno consta que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, al contrario, el examen del expediente sancionador revela la regularidad en la tramitación del mismo, estando plenamente justificado que se siguiera con Banco Popular y que, en el momento de imponer la sanción, se tuviera en cuenta la sucesión de aquél por Banco Santander. Admitir la tesis de este último de que debía habérsele dado intervención en cuanto interesado en el mismo supone ignorar cuanto ha declarado el Tribunal Supremo con respecto a la transmisión de la responsabilidad, siendo totalmente conforme con el ordenamiento jurídico que, producida la absorción y la extinción de Banco Popular cuando se iba a imponer la sanción ésta recayera sobre la sucesora, sin que, además, tal circunstancia constituya un'hecho nuevo'en los términos pretendidos por la actora, perfectamente conocedora de la sucesión y de sus consecuencias.
Por otro lado, consta igualmente en el expediente sancionador que se han respetado todos los derechos y garantías en relación con la entidad sometida al mismo, habiendo tenido plena intervención y sin que se aprecie que se haya causado indefensión de algún tipo, al igual que ocurre con la entidad sucesora finalmente sancionada, ya que ambas han podido ejercitar en su plenitud sus derechos de defensa, tanto durante la tramitación del expediente como tras su resolución. En cualquier caso, hay que señalar que la transmisión de la responsabilidad no puede producir una especie de retroacción de actuaciones para que la sucesora vuelva a tener la misma intervención que se concedió a la extinguida, y más cuando cualquier alegación diferente ha podido hacerse valer a través de las vías de reacción prevista en el ordenamiento jurídico; en este sentido, la asunción de responsabilidad supone también la de la conducta desplegada por la sucedida en la tramitación del expediente.
Finalmente, el resto de defectos formales que se denuncian, como la infracción del artículo 88.4 de la Ley 39/2015, en relación con otros de la misma Ley, no constituyen ninguna causa de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad, al no constatarse que hayan producido indefensión a la recurrente, que ni siquiera indica en qué medida tales infracciones procedimentales han mermado su derecho de defensa, pues ha tenido total conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos que han conducido a la imposición de las sanciones.
3. Caducidad del procedimiento
La caducidad se anuda por la demandante no tanto al expediente sancionador como a las actuaciones previas, puesto que 'tales actuaciones previas se prolongaron dos años y medio desde su inicio (11.05.15), y casi año y medio desde la última de las ocho informaciones que el Banco de España solicitó al Banco Popular (27.07.16), sin que se haya puesto de manifiesto razón alguna para que la incoación del procedimiento sancionador se demorase hasta 19.12.17', denunciándose el 'injustificado retraso en la conclusión del procedimiento de inspección'.
A. Según ha declarado esta Sección en las sentencias de 19 de junio de 2019 -recurso 193/2018- y de 5 de mayo de 2021 -recurso 2406/2019-, hay que diferenciar entre procedimiento sancionador y actuaciones inspectoras previas de las que dicho procedimiento puede traer causa.
Estas actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, encontrándose actualmente previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015 y, antes, en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
A diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin perjuicio de que se pueda establecer uno de forma específica, como ocurre con las actuaciones inspectoras en el ámbito tributario, que sí tienen fijados plazos para la conclusión del procedimiento inspector, pero cuyo transcurso 'no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación', aunque se produzcan determinados efectos ( artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). Es, por tanto, necesario que se establezca una previsión al respecto, no siendo posible aplicar las reglas sobre la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio cuando falta este último presupuesto, ya que, según se ha indicado, tales actuaciones previas pueden dar lugar a que se adopte la decisión de iniciar el expediente sancionador o a no hacerlo, sin que dichas actuaciones se enmarquen en el procedimiento sancionador propiamente dicho, siendo una actividad instrumental o preparatoria del procedimiento posterior, del que no constituyen trámites propios, teniendo, incluso, carácter potestativo, pues el inicio del procedimiento se puede acordar directamente.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, 'En la medida en que aquellas diligencias previas o preparatorias sirvan al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último, ninguna norma las somete a un plazo determinado y, por lo tanto, no quedan sujetas al instituto de la caducidad'( sentencia de 26 de diciembre de 2007 -casación 1907/2005-), de ahí que, 'así como el tiempo transcurrido en la práctica de las actuaciones previas no se computa a los efectos de paralizar el plazo de prescripción, tampoco debe considerarse para apreciar la caducidad del procedimiento sancionador, debiéndose resaltar que la normativa de aplicación no obliga a la Administración demandada a incoar el procedimiento sancionador en un plazo determinado, salvo aquel que surge del instituto de la prescripción'( sentencia de 4 de noviembre de 2013 -casación 251/2011-; en análogo sentido, sentencia de 10 de noviembre de 2020 -casación 4377/2019-, y, en relación con actuaciones de otro supervisor, sentencias de 26 de diciembre de 2007 -casación 1907/2005-, 14 de junio de 2013 - casación 3568/2010-, de 30 de septiembre de 2014 - casación 4327/2011- o de 26 de junio de 2017 -casación 2468/2015-).
No obstante, según ha advertido el Alto Tribunal, existe la posibilidad de que esas actuaciones previas queden desvirtuadas porque 'dejen de servir al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último'(además de la sentencia de 16 de diciembre de 2007, citada, la de 24 de noviembre de 2014 -casación 4816/2011-).
B. En el supuesto de autos, descartada la caducidad del procedimiento sancionador, ha de verificarse si ha existido una injustificada dilación de las actuaciones previas que le precedieron y motivaron, así como en la misma iniciación de dicho procedimiento sancionador, que es lo que viene a denunciarse por la entidad recurrente.
a) En cuanto a la labor inspectora, resulta del expediente lo siguiente:
- El 11 de mayo de 2015 el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España comunicó a Banco Popular el inicio de una actuación inspectora in situ,con el objeto de verificar el cumplimiento de determinadas normas de ordenación y disciplina.
- Las actuaciones inspectoras concluyeron con un 'Informe del cumplimiento, entre otras normas, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre',elaborado por el referido Departamento el 29 de septiembre de 2017 y con el ' acta de inspección', de 23 de noviembre de 2017, firmada en conformidad por el representante de Banco Popular.
Es decir, se constata que desde el inicio hasta la terminación de las actuaciones previas transcurrieron algo más de dos años y medio.
Ahora bien, como expuso la Sección en la sentencia de 5 de mayo de 2021, citada, la referencia a la duración excesiva, no es, por sí sola, un elemento que transmute el carácter de las diligencias preliminares, por lo que, se añade ahora, hay que tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para verificar si se ha desvirtuado su finalidad, admitiendo, de entrada, lo justificado de su realización, pues, según se ha dicho, es a tenor de sus resultados cuando se ha de decidir sobre, en su caso, la apertura del expediente sancionador.
En el supuesto que se examina no pueden obviarse algunos datos y centrarse exclusivamente en la duración de las actuaciones, ya que hay que tener en cuenta su propio ámbito, referido a los préstamos y créditos con garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio español, concedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 a personas físicas residentes en España, así como a las operaciones de préstamo y crédito de dichas características que habían sido canceladas durante el mencionado periodo, y a las operaciones de préstamo y crédito de las mencionadas características vigentes a 31 de diciembre de 2014, en relación con una importante entidad bancaria; o que el trabajo de campo de la inspección finalizó el 30 de abril de 2017.
Todo lo cual impide establecer la consecuencia que la actora quiere del elemento temporal de las actuaciones previas.
b) En cuanto al inicio del expediente sancionador, del expediente resulta que:
- Según se ha dicho, las actuaciones inspectoras concluyeron con un 'Informe del cumplimiento, entre otras normas, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre',suscrito el 29 de septiembre de 2017, y con el ' acta de inspección', de 23 de noviembre de 2017, firmada en conformidad por el representante de Banco Popular.
- Por acuerdo de 19 de diciembre de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, se dispuso la incoación del expediente sancionador, que terminó con la resolución de 26 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, aquí impugnada, notificada a la entidad recurrente el 31 de octubre de 2018.
Por tanto, cuando concluyeron las actuaciones previas, en las que hay que incluir el acta de inspección firmada de conformidad por la entidad expedientada, no se tardó ni un mes en disponer la incoación del expediente sancionador, por lo que no se advierte demora alguna, no ya injustificada, en este punto.
4. Principio de legalidad
La alegación de la parte actora puede resumirse en que la infracción grave por la que ha sido sancionada se refiere a la infracción de la Orden EHA/2899/2011, y de la Circular 5/2012, citadas, que tenían su cobertura en la Ley 26/1988, también citada, y en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, pero que ambas leyes, la segunda en lo que ahora interesa ( apartado 2 del artículo 29), han sido derogadas por la Ley 10/2014, de 26 de junio, igualmente citada, que carece de un desarrollo similar. En suma, habiéndose derogado las normas legales habilitantes de la Orden y de la Circular referidas, éstas también han quedado derogadas.
A. Con carácter general, el principio de legalidad en materia sancionadora supone que nadie puede ser castigado por acciones u omisiones que no constituyan infracción según la legislación vigente en el momento de realización de las conductas, es decir, las conductas ilícitas y las sanciones correspondiente han de estar predeterminadas -garantía material- y, además, han de serlo mediante unas normas con el rango adecuado para ello -garantía formal- (en este sentido, por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 129/2003, de 30 de junio).
La garantía material deriva del mandato de taxatividad o de lex certa, concretándose en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas u de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero). Esta garantía se respeta cuando la norma remite para su integración a otras normas distintas, incluso de carácter reglamentario, siempre que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido, esté predeterminado el núcleo esencial de la prohibición y el complemento indispensable sirva para que la conducta quede suficientemente precisada ( sentencia del mismo Tribunal Constitucional 101/2012, de 8 de mayo).
B. La anterior doctrina constitucional sirve para enmarcar la cuestión planteada por la entidad demandante, relativa, según se ha expuesto, a la improcedencia de acudir a unas normas que sirven de referencia al tipo infractor que se adoptaron al amparo de una Ley derogada por otra que no ha sido objeto de un desarrollo en estos puntos.
Hay que tener presente que la disposición derogatoria de la Ley 10/2014 menciona expresamente -'en particular'- como derogadas, entre otras, la Ley 26/1988 y el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011. Igualmente ha de repararse en que:
- La Orden EHA/2899/2011 'se dicta en uso de las habilitaciones expresamente conferidas al Ministro de Economía y Hacienda en los artículos 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , y en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria'(penúltimo párrafo del apartado II de la Exposición de Motivos).
- La Circular 5/2012 'tiene por objeto dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de las disposiciones de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, la Orden) en los términos que esta atribuye al Banco de España, así como las obligaciones de información de los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los servicios de cambio de divisa, de conformidad con lo dictado por el artículo 3 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago'(norma primera, en su redacción original).
Ahora bien, la derogación de la Ley 26/1988 y la del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011 no determina la automática falta de cobertura legal de la Orden EHA/2899/2011 ni de la Circular 5/2012, pues ello iría en contra de sostener la aplicabilidad de las disposiciones dictadas en desarrollo de normas derogadas cuando falta una derogación expresa de aquellas y en tanto en cuanto aquellas disposiciones no contravengan la nueva regulación, pudiendo perfectamente producirse, incluso, el supuesto de que el posterior desarrollo disponga la pervivencia de algunas de las reglas precedentes.
En el sentido indicado, no puede desconocerse que la referida disposición derogatoria de la Ley 10/2014, además de la derogación concreta de determinadas leyes y preceptos legales, declara 'derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley', por lo que, si no hay contradicción, cabe mantener la vigencia.
Igualmente hay que mencionar la disposición adicional sexta de la misma Ley 10/2014, que señala que ' las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a las normas derogadas de conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria, se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes de esta Ley', lo que, indirectamente, abunda en las ideas que anteceden.
En todo caso, lo que se acaba de exponer respeta las garantías material y formal del principio de legalidad y evita un vacío normativo que carece de justificación. Nótese que la Ley 10/2014 tiene unos objetivos muy precisos: adaptar el ordenamiento español a los cambios normativos operados en el ámbito internacional y de la Unión Europea y refundir en un único texto las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito; además, en el concreto ámbito sancionador se expone que 'El Título IV recoge el procedimiento sancionador aplicable a las entidades de crédito, siguiendo el esquema marcado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Se introducen las modificaciones precisas para transponer la Directiva 2013/36/UE , de 26 de junio, lo que afecta principalmente a la inclusión de nuevos tipos sancionadores y a la modificación de la cuantía y forma de cálculo de las infracciones aplicables, así como de su publicidad. Asimismo, se han introducido modificaciones técnicas, menores, pero necesarias para actualizar algunos preceptos a las normas sobre procedimiento administrativo general actualmente en vigor'(apartado II de su Preámbulo), volviéndose así a poner de relieve la vigencia de la Orden y de la Circular mencionada, en tanto no vulneren ningún precepto de la Ley 10/2014.
A este último respecto, también hay que resaltar el innegable paralelismo entre la infracción grave prevista en el artículo 93.f) de la Ley 10/2014 y la tipificada en el artículo 5.e) de la Ley 26/1988, que es la que se reputa cometida:
- El artículo 93.f) de la Ley 10/2014 tipifica como infracción grave 'Ejercer actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del artículo 5, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, salvo que tenga carácter ocasional o aislado'.
El referido artículo 5 de la misma Ley 10/2014 trata de la 'protección del cliente de entidades de crédito'y, entre otras reglas, faculta al titular del 'Ministerio de Economía y Empresa'para dictar disposiciones sobre las materias que allí se enumeran.
- El artículo 5.e) de la Ley 26/1988 considera infracción grave 'La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 28 de esta Ley o al amparo del número 2 del artículo 29 de la Ley de Economía Sostenible '-Ley 2/2011-.
Y el artículo 29.2 de la Ley 2/2011 facultaba al 'Ministro de Economía y Hacienda'para aprobar 'normas necesarias'sobre también una pluralidad de materias, con gran similitud a las relacionadas en la Ley 10/2014, a la que sustituye en este punto sin innovación en lo que ahora interesa.
Para terminar en este apartado, basta añadir lo expuesto por esta Sección en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 -recurso 642/2020-, en relación con la Orden y la Circular de constante referencia, de que 'carecen de carácter independiente alguno [...], sino que cuentan con un soporte legal directo y se materializan en el desarrollo y concreción de los elementos técnicos accesorios o secundarios de aquellos otros esenciales del tipo infractor predeterminados legalmente'.
Por consiguiente, ha de considerarse respetado el principio de legalidad.
5. Prueba de cargo
Parece que la entidad actora lo que quiere es reprochar que no exista prueba de cargo en su contra, sin que haya podido tener 'acceso a la información necesaria para discutir la procedencia de las sanciones de las que se le ha hecho responsable', causándole indefensión, no habiéndose incorporado al expediente ninguno de los documentos en los que se basa la inspección, sin que el acta emitida pruebe incumplimiento alguno ni tenga el alcance que se le quiere dar.
A. El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril).
B. En el supuesto de autos los cargos que se imputaron a la entidad expedientada fueron claros y específicos:
- Los incumplimientos de la Orden EHA/2899/2011 y de la Circular 5/2012 (infracción grave) se concentran en que: en un 14,17% de los expedientes revisados, la entidad no entregó la ficha de información personalizada del préstamo hipotecario (FIPER) ni oferta vinculante, mientras que en el 6,7% de los casos sólo se entregó un modelo de oferta vinculante referido a normativa derogada y que no recogía la información preceptiva; en el 100% de los préstamos a tipo de interés variable y de los préstamos en moneda extranjera en los que se entregó FIPER, la Entidad no incluyó en la información precontractual los ejemplos numéricos requeridos por la normativa; en un 97,70% de los expedientes revisados en los que se entregó FIPER no se identificaron correctamente los gastos asociados a la formalización del préstamo que debía soportar el cliente; en un 92,8% de los préstamos a tipo de interés variable analizados no se adjuntaba a la FIPER, en documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en al menos tres escenarios de evolución de los tipos de interés; en el 91% de las operaciones que se ofrecieron y constituyeron a tipo variable no se identificó correctamente el índice de referencia aplicable; en el 80,46% de los casos en los que se entregó FIPER no se informó correctamente al cliente del importe total a reembolsar; en el 62,07% de los casos la información proporcionada en la FIPER sobre la compensación por amortizaciones anticipadas era insuficiente e incompleta; en el 36,36% de las operaciones con límite inferior (suelo) no se mencionaba el mismo en la Sección 2 de la FIPER, y en el 18,18% de los casos no se informó en la Sección 3; en el 27,27% de los casos no se informó correctamente en la FIPER de las cuotas mínimas; en un 10,4% de los expedientes revisados en los que se aportó algún documento de información precontractual no se incluyó el valor de la TAE; en el 4,7% de los expedientes analizados no figuraba la TAE en la escritura de préstamo hipotecario; en el 100% de las liquidaciones de los préstamos en los que resulta de aplicación un tipo de interés variable no se informaba de los componentes del tipo de interés separando el valor del tipo de referencia y el diferencial; la entidad ha llevado a cabo un cálculo sistemáticamente inadecuado de la TAE, pues con carácter general la TAE calculada por la entidad incorporaba como único elemento de coste adicional al tipo de interés el de las comisiones que devengaba la operación en el momento de la concesión, sin incluir ningún otro componente; la entidad ha cobrado comisiones que no se encuentran justificadas por servicios efectivamente prestados.
- Los incumplimientos de las Leyes 41/2007 y 44/2002 (infracción muy grave) son que: en 242 operaciones (un 46,6 % de la muestra), la entidad cobró compensaciones por amortizaciones anticipadas que vulneraban los límites previstos en le Ley 41/2007; en el 62,5% de los expedientes analizados en los que se emitió un certificado de deuda cero se percibió una comisión por ello pese a la expresa prohibición legal; y la entidad realizó 1.674 operaciones de redondeo que excedían los límites legalmente previstos en la Ley 44/2002, lo que suponía más del 2,3% del total de operaciones de redondeo realizadas.
Para verificar la existencia de prueba de cargo hay que estar al contenido del expediente sancionador, puesto que, en principio y según se ha dicho, las actuaciones previas no integran dicho expediente, lo que explica también la negativa de la Sección a que el expediente remitido en este asunto se completara con las actuaciones previas. Así, por decreto de julio de 2021, se desestimó el recurso de reposición deducido por la actora contra la diligencia dando traslado para formalizar la demanda, 'pudiendo pedir en su caso al Tribunal los documentos que estime pertinentes en fase de prueba, por entender que el expediente se ha remitido completo', sin que contra dicho decreto se interpusiera recurso de revisión; y, por auto de 24 de septiembre de 2021, se desestimó el recurso de reposición formulado por la misma parte demandante contra la providencia de 7 de julio de 2021, razonándose, entre otras cosas, que 'Cuestión distinta es que, como resultado de la prueba y de las conclusiones de las partes, se matice por la actora la incidencia de determinados documentos sobre las cuestiones relacionadas con la impugnación de la resolución contra Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España, de 26 de octubre de 2018, confirmada en alzada por el ministerio de Economía y Empresa'.
Debiendo resaltarse que, en relación con lo indicado, en la demanda no se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
En el supuesto de autos, la prueba de cargo viene constituida no tanto por el informe del cumplimiento y por el acta de inspección firmada en conformidad por el representante de la entidad inspeccionada, ya identificados, como por los datos que en estos documentos se recogen y reseñan: el informe y distinta documentación complementaria figuran incorporados al expediente administrativo; igualmente consta el acta, en el que se relaciona la información recabada de la entidad diferenciando la facilitada por la entidad en el marco de la inspección in situy la adicional obrante en el Banco de España, así como las consultas realizadas y las aclaraciones recibidas, todo ello con el detalle recogido en dicha acta y en los anexos a la misma (anexo 1, Información proporcionada por entidad; anexo 2, relación de operaciones consultadas).
En estas actuaciones figura individualizadamente cada operación seleccionada -sucursal, número de cuenta, nombre y apellidos del cliente, identificación)-y los criterios de selección de las mismas, de las que se extraen las conductas desplegadas por la entidad expedientada, poniendo de relieve la existencia de pruebas de cada cargo que autorizan a considerar acreditadas dichas conductas, que se reprochan con las sanciones correspondientes, habiendo quedado plenamente salvaguardo el derecho de defensa tanto de la entidad que cometió los hechos acreditados como el de la entidad a la que se ha transmitido la responsabilidad correspondiente, pues han tenido pleno conocimiento de todos los datos y circunstancias tenidas en cuenta, así como, en especial, de los que han servido para entender cometidas las actuaciones que se castigan, pudiendo reaccionar en consecuencia, debiendo resaltarse la firma en conformidad del acta antes indicada, al igual que la misma notificación del pliego de cargos, que fue contestado por la expedientada dando lugar a la apertura de un periodo de prueba en el expediente para precisar determinados aspectos fácticos.
6. Calificación de la infracción muy grave
Hay que recordar que la infracción calificada como muy grave fue la consistente en 'La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado'[ artículo 4.e) de la Ley 26/1988].
La discrepancia de la parte actora estriba en la exclusión de la salvedad prevista, es decir, sostiene que el incumplimiento fue 'meramente ocasional o aislado', puesto que el periodo inspeccionado 'se refiere solo a un año', que no ha podido conocer el detalle de los datos aportados y 'porque la determinación porcentual debe efectuarse sobre el número total de operaciones de la misma índole, se hubiese pactado o no compensaciones o comisiones aplicables a las mismas, incluyendo las que, habiéndose pactado, no llegaron a cobrarse'.
Ahora bien, según se ha recogido en el apartado anterior, la infracción se considera cometida por distintas actuaciones: porque en 242 operaciones (un 46,6 % de la muestra) la entidad cobró compensaciones por amortizaciones anticipadas que vulneraban los límites previstos en le Ley 41/2007; porque en el 62,5% de los expedientes analizados en los que se emitió un certificado de deuda cero se percibió una comisión por ello pese a la expresa prohibición legal; y porque se realizaron 1.674 operaciones de redondeo que excedían los límites legalmente previstos en la Ley 44/2002, lo que suponía más del 2,3% del total de operaciones de redondeo realizadas.
La mera lectura de las cifras expresadas permite descartar que se esté ante operaciones meramente ocasionales o aisladas, entendiendo por ocasional lo 'que sobreviene por una ocasión o accidentalmente'(2ª acepción de 'ocasional'en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia) y por aislado lo 'solo, suelto, individual'(también según el Diccionario referido), y ello incluso aunque se tuvieran en cuenta la totalidad de las operaciones de dicha índole efectivamente realizadas -en número ignorado y desconocido-, puesto que la excepción no puede cobijar conductas que, con mayor o menor frecuencia, se reiteran, sino aquellas que tienen lugar de forma esporádica o casual (en este sentido, sentencia de la Sección de 19 de junio de 2019 -recursos acumulados 165/2018, 213/2018 y 231/2018-), que, como se evidencia ante los datos reseñados, no es el caso, debiendo advertirse igualmente que 'el carácter ocasional o asilado no se refiere a la muestra, sino al incumplimiento'( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 -recurso ordinario 1003/2015-, en la que se añade que tal carácter ocasional o aislado, en el supuesto analizado, 'No puede referirse a la consideración de una cuenta y una sucursal en el conjunto de cuentas y sucursales de Banesto. Aquí la muestra es más de 602 operaciones, por un importe de más de 50 millones de euros, con lo que no puede decirse que la muestra sea ocasional, aislada o irrelevante').
7. Cuantificación de las sanciones
Sostiene la entidad recurrente que se han aplicado 'los criterios de moderación'legalmente previstos de manera 'incompleta e insuficiente', pues debería haberse tenido en cuenta el específicamente previsto para los casos de fusión y de escisión por el artículo 130.2 del Código Penal, que no constituye una atenuante, sino un criterio de proporcionalidad por la traslación de la sanción a la absorbente.
A. El artículo 130 del Código Penal enumera, en su apartado 1, las causas de extinción de la responsabilidad penal y, en su apartado 2, expresamente proclama que 'La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión'(primer párrafo, primer inciso), añadiendo que 'El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella'(primer párrafo, segundo inciso).
La aplicación del artículo 130.2 del Código Penal al ámbito administrativo sancionador ha sido admitida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, citada en el apartado anterior, pero precisando que, en el caso allí analizado, 'Banco Santander, absorbió por fusión a Banesto, luego no hay personalidades jurídicas distintas. A diferencia de la sucesión en materia de personas físicas, en que rige el principio de personalidad en la culpabilidad, en materia de sucesión de personas jurídicas la sucesora universal asume la totalidad de la organización de la anterior, y sus consecuencias jurídicas. Para que la responsabilidad infractora de una persona jurídica se extinga por su extinción requiere su liquidación, es decir la desaparición intelectual de su centro de imputación de responsabilidad. En una fusión de sociedades se opera una continuidad intelectual de su comportamiento que se manifiesta en que para conseguir la fusión se produce un voluntario acuerdo de voluntades de ambas de sociedades, no forzoso. Y, en consecuencia, se traduce en la incorporación de la totalidad de las relaciones jurídicas entre una sociedad y otra'.
B. En el supuesto de autos, según se proclamó por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, reseñada en el primer apartado de este fundamento de Derecho, Banco Santander absorbió por fusión a Banco Popular, produciéndose una continuidad total, lo que obstaculiza el ejercicio de la facultad de moderación según se pretende por la actora.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., contra la resolución de 24 de mayo de 2019, de la Subsecretaria de Economía y Empresa, dictada por delegación de la Ministra de Economía y Empresa, que desestimó el recurso de alzada deducido contra: i) la resolución de 26 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso unas sanciones de 1.500.000 y de 3.000.000 de euros por la comisión de una infracción grave y de otra muy grave tipificadas en los artículos 5.e) y 4.e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito; y ii) contra el acuerdo de la misma fecha y Consejo de Gobierno, disponiendo la publicación de las referidas sanciones, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
