Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 154/2020 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052022100335

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3318

Núm. Roj: SAN 3318:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000154/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17847/2020

Demandante:Dª Susana

Procurador:SRA. BERRIATUA HORTA, BLANCA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 154/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª. Susana, bajo la asistencia letrada de D. Manuel Ignacio Perales Candela, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 19 de junio de 2020 del Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 30 de enero de 2019. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el seno de las diligencias previas número 1007/2016 incoadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja (Alicante) por presuntos delitos de falsedad documental y favorecimiento de la inmigración ilegal, Dª. Susana, Secretaria General del Ayuntamiento de Torrevieja, tuvo la condición de investigada -junto a otras muchas personas-, y fue citada a declarar en sede judicial el día 21 de junio de 2017, lo que efectuó con asistencia letrada.

Previamente y en el curso de las actuaciones policiales correspondientes (EF 15/17) y relacionadas con las referidas diligencias previas, la reclamante fue citada por la policía para prestar declaración en la Comisaría Provincial de Alicante el día 24 de abril de 2017 a las 10:00 horas, en calidad de investigada, con la indicación de la preceptiva asistencia letrada o, en su defecto, de su designación de oficio. Ese día y hora compareció con asistencia letrada, procediéndose a acordar su detención, y después de ser identificada e informada de sus derechos, fue oída en declaración, siendo seguidamente puesta en libertad a las 11:45 horas de dicho día.

Las diligencias previas finalizaron respecto a la reclamante con un Auto de 26 de noviembre de 2018 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, 'al no existir indicios de participación en los hechos objeto de actuaciones'.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2019 la interesada formuló reclamación de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, incoándose el oportuno expediente en el que, tras practicarse las actuaciones que constan en el mismo, incluida la emisión de informe de la Jefatura Superior de la Policía de Valencia, trámite de audiencia e informe de la Abogada del Estado Jefe, se dictó resolución el 19 de junio de 2020 por el Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, que la desestimó.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y turnado a su Sección Cuarta, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2020 declarando la falta de competencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso, y la correlativa competencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Recibido el recurso en esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, previos los trámites que constan en autos, y una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'dicte sentencia por la que, estimando la demanda disponga:

a) La declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración Pública demandada en relación a Dª Susana.

b) Deje sin efecto la resolución administrativa objeto de recurso en base a la declaración anterior.

c) Remita al tiempo de ejecución de sentencia la valoración de la indemnización a percibir por Dª Susana en relación al daño que se considere acreditado, sirviendo como criterio de valoración el baremo, a fecha de ejecución de sentencia, introducido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidente de Circulación.

d) Imponer las costas del procedimiento a la Administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se tenga ' por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, quedaron seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de julio de 2022, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución del Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de junio de 2020 -resolución obrante ya en el expediente administrativo del que se confirió traslado a la parte recurrente para formular demanda-, de la reclamación de indemnización presentada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Policía Nacional en relación con la detención de la recurrente el día 24 de abril de 2017 y la posterior difusión de la detención en diversos medios de comunicación.

La resolución expresa destaca, entre otros extremos, que se '(...) imputa el daño por el que se reclama a una actuación policial que tuvo lugar el 24 de abril de 2017; en concreto, la reclamante fue detenida en la señalada fecha, en las dependencias de la Comisaría Central de Alicante cuando se le iba a tomar declaración como investigada en el marco de las Diligencias de Procedimiento Abreviado 1007/2016, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja . Asimismo, la reclamación se fundamenta en los daños causados por lo que entienden una filtración de información relativa a la detención por el Gabinete de Prensa y Relaciones Públicas de la Comisaría Provincial de Alicante'.

Y razona, entre otros extremos, que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja con fecha 26 de noviembre de 2018 «no recoge ningún reproche a la actuación policial respecto de la detención de los funcionarios del Ayuntamiento, sin que puede concluirse que aquella actuación fuera desproporcionada o ilógicos los considerados indicios de la comisión de un delito que la Policía tenía la obligación de investigar y perseguir. Así, es el artículo 11 de la Ley Orgánica 211986, de 13 de marzo. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el que atribuye a éstos la función de 'Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos. efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes'.

E, igualmente, tal como sostiene el informe de la policía, ha de defenderse el encaje jurídico de la detención en el artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello siguiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado en asuntos similares al que nos ocupa. (...)

Y en el mismo sentido se pronuncia el dictamen del Consejo de Estado 1111/2017 que recoge '(..) que es doctrina del Consejo de Estado que los ciudadanos tienen el deber de soportar las molestias, trastornos e incomodidades que puedan derivarse de la investigación de los delitos (...) De existir en este caso un daño el interesado tendría la obligación de soportarlo'.

El informe evacuado por la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana continúa señalando que 'respecto a las consecuencias que la detención le acarreó, tales como la toma de sus huellas, fotografías y otros dalos de identificación, éstas son diligencias normalizadas en toda detención, que tienen, entre otras finalidades, cotejar si fuera necesario en fases posteriores del procedimiento judicial la identidad de la persona detenida, conocido como reseña policial, la cual puede ser cancelada en los casos previstos en la Ley.

Por último, añadir que la detención se produjo de la forma menos gravosa para la persona y su reputación, con escrupuloso respeto de sus derechos, pues como se ha indicado, acudió a la dependencia acompañada de su abogado, siendo inmediatamente informada de los cargos contra ella, oída en declaración acto seguido, procediendo a su puesta en libertad tan pronto finalizaron las diligencias de reseña, sin ingreso en calabozos u otra demora'.

(...) En relación con la aducida filtración de la detención a los medios y que se imputa al Gabinete de Prensa de la Comisaría Provincial de Alicante, en el informe se recoge lo apuntado por el jefe de dicho gabinete; así, se expone que 'Por parte de los Gabinetes de Prensa de la Dirección General de la policía en ninguna ocasión y sin excepción se han proporcionado datos personales a ningún medio de comunicación. La misión de estos gabinetes es, entre otros, velar por la comunicación y buena imagen de la institución, difundiendo el trabajo que se realiza por las diferentes unidades policiales y anteponiendo siempre, la protección de los perjudicados o víctimas así como los responsables o detenidos a la difusión de servicios policiales'.

Con el informe se acompaña la nota de prensa que fue difundida a los medios de prensa locales y en ella se alude a la detención de tres funcionarios del Ayuntamiento de Torrevieja a los que se les atribuye participación en los hechos al haber expedido de forma negligente volantes y certificados padronales colectivos. En ningún caso, se alude a los detenidos por sus nombres. Se añade en el informe que 'A raíz del escrito de reclamación patrimonial ha tratado de rastrear a través de internet en diferentes medios de comunicación y redes sociales y no ha localizado ninguna noticia donde se vincule Susana con la investigación referida'.

Dado que la nota de prensa no contiene ningún dato identificativo de la reclamante se ha de sostener que el deber de informar de la Administración se ejerció con respeto a los derechos de los presuntos implicados en la actuación policial por lo que las molestias o incomodidades que hubieran podido derivarse de la difusión de la información habrían de ser soportadas por la reclamante».

SEGUNDO.- La parte actora aduce sustancialmente en su escrito de demanda que la policía judicial dependiente de la Comisaría Provincial de Alicante la citó a efectos de que compareciera el día 24 de abril de 2017 en las dependencias policiales con asistencia letrada, sin que existiera orden alguna por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja de llevar a cabo su detención, ya que -dice- la actuación policial debía limitarse exclusivamente a la toma de declaración, sin que la policía judicial hubiera recibido instrucciones del citado Juzgado, ni de la Fiscalía, de llevar a cabo la detención de la Sra. Susana, ni de que adoptara ninguna medida restrictiva de sus derechos constitucionales y libertades públicas.

Señala que la policía judicial, una vez comparecida voluntariamente la recurrente en las dependencias policiales y asistida de su letrado, procedió, sin respetar la instrucción recibida por el Juzgado, a ordenar su detención, sin que el hecho de que ésta última y la puesta en libertad no se prolongara en el tiempo impidan considerar la improcedencia de la misma, en los términos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Prosigue, en síntesis, que todo ello generó un daño por el que se solicita la correspondiente indemnización, toda vez que a su vez -dice- ello derivó en la filtración por parte de la Policía Judicial de una serie de noticias a determinados medios de prensa que procedieron a publicitarla en distintas fechas y ocasiones, ' causando un grave daño moral a la Sra. Susana que se tradujo a la postre en un daño para su propia integridad física y psíquica, y un evidente perjuicio para su reputación tanto a nivel personal como profesional, así como un perjuicio económico'.

A lo que viene a añadir que se acompaña en el expediente administrativo la nota de prensa emitida por el Ministerio del Interior en la que se destaca que entre los 130 detenidos se encuentran 3 funcionarios del Ayuntamiento de Torrevieja; nota de prensa en la que solo consta una fecha, la de 2 de junio de 2017, en la que se hace referencia a la detención de tres funcionarios del Ayuntamiento, identificándose a la Sra. Susana en su condición de Secretaria General del Ayuntamiento e incluso facilitándose su nombre, con una redacción que para cualquier lector es engañosa y tendenciosa.

Asimismo alega que la valoración de la policía evidencia una clara ignorancia y desconocimiento de los más elementales conceptos del derecho administrativo, pues ni las circunstancias de los hechos, ni las circunstancias personales de la compareciente o del contenido de su declaración, se puede desprender que la detención se encontrara justificada.

Por tanto -dice-, ninguna justificación puede encontrarse a la detención realizada en sede policial, sin que la duración o ejecución de la misma puedan amparar la vulneración de las libertades constitucionales de la interesada, así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 492 de la LECrim.

Prosigue que la actuación policial es contraria al más elemental principio de equidad, justicia, proporcionalidad y respeto a los derechos constitucionales y libertades públicas y que no sólo la detención motiva la reclamación formulada, pues la misma también remite al hecho de que la demandante hubo de soportar que la policía filtrara a través de distintos medios de comunicación no sólo en edición de papel, si no especialmente en edición digital, lo cual permanece siempre a la vista de cualquiera, la noticia de su detención, además de publicarlo o facilitar la información el departamento de prensa del Ministerio del Interior mes y medio después de que la Sra. Susana hubiera prestado declaración.

La misma valoración -dice- merece la filtración de datos concretos sobre la detención, con informaciones sesgadas que permiten identificarla e inducen a creer una participación de la actora en una trama delictiva.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, sosteniendo la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución recurrida con base fundamental en la ausencia de relación de causalidad entre la detención practicada y la nota de prensa de la Policía y el daño que se invoca.

TERCERO.- El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya viene recogido en el artículo 106.2 de la Constitución.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

CUARTO.- Comenzando con el análisis de las circunstancias en que tuvo lugar la detención, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la misma se produjo con ocasión de la comparecencia de la recurrente a la citación policial en calidad de investigada en el seno de unas diligencias policiales referidas a unos hechos que, aunque ya eran objeto de diligencias previas judiciales, aún no se referían a la actora, tal y como resulta del documento número 8 obrante en el apartado 6 -Alegaciones- del citado expediente y, en concreto, de la diligencia de ordenación dictada el 3 de mayo de 2017 en el seno de las referidas diligencias previas, en la que precisamente se acuerda que no procede 'de momento' la personación de la aquí recurrente, ' sin perjuicio de que se reproduzca su reiteración en el momento procesal oportuno, una vez se unan a los autos los atestados ampliatorios pendientes de presentación ante esta juzgado'.

Téngase en cuenta que obra igualmente el informe del Fiscal al recurso de reposición deducido contra la anterior diligencia, de fecha 29 de mayo de 2017, en el que se insta su desestimación al no tener las recurrentes ' la condición de investigadas en el momento en que nos encontramos; en el Juzgado no se tiene en conocimiento aún de que las mismas estén o no implicadas en los hechos que nos ocupan, y ello sin perjuicio de que las mismas hayan sido citadas a declarar ante el Cuerpo Nacional de Policía. Si llegado el caso, se entiende que las mismas pasan a tener la condición de investigadas, no nos opondremos a su personación en la causa'.

Por lo tanto, la policía seguía realizando investigaciones ampliatorias que conforme se iban documentando en las pertinentes diligencias, se ponían en conocimiento del juzgado instructor, y de ahí que la toma de declaración en calidad de investigada acordada judicialmente tuviera lugar con posterioridad, por lo que han de decaer las distintas alegaciones esgrimidas a este respecto en el escrito de demanda.

Sentado lo anterior, lo cierto es que examinadas todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, de las que se ha dejado constancia en el primer antecedente de hecho, lo que resulta, en consonancia con lo argumentado en la resolución de fecha 19 de junio de 2020, es que se procedió a acordar la detención de quien en ese momento se apreciaban motivos racionales bastantes de su participación en un hecho que revestía los caracteres de delito, con la finalidad de tomarle declaración, y proporcionada, en la medida en que se extendió exclusivamente al tiempo en que, con la debida asistencia letrada y en garantía de su derecho de defensa, prestó declaración, previa su identificación e información de sus derechos.

Cabe destacar que el letrado que asistió a la Sra. Susana no formuló objeción alguna a la actuación policial, consignándose precisamente en la declaración que, cedido el turno de preguntas al Sr. Letrado, declina realizar pregunta alguna,consignándose a continuación que ' en este acto y siendo las 11:45 del día de la fecha, la detenida es puesta en libertad, no sin antes ser informada de la obligación legal que tiene de comparecer ante la Autoridad Judicial cuando para ello fuera requerida'. Y consta que la recurrente manifestó 'que no tiene nada más que añadir firmando la presente en prueba de conformidad con lo manifestado, en unión del letrado y del Señor lnstructor'.

Téngase en cuenta que no llegó a cercenarse ni menoscabarse efectivamente ningún derecho fundamental, pues la detención no duró más tiempo que el necesario para la identificación y toma de declaración, como si de una persona investigada se tratara, por lo que se ha de estimar que la detención formalmente acordada no le causó,per se, ningún daño real y efectivo.

Por lo tanto, no pueden recibir favorable acogida los alegatos relativos a la falta de justificación y proporcionalidad de la detención producida, ni cabe apreciar que la detención fuera el origen o causa de los daños por los que se reclama, debiendo notarse que tampoco puede prosperar la ignorancia o falta de razonabilidad de la actuación policial que se viene a invocar, pues en sede policial se practicaron las diligencias de investigación que se consideraron necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo y las personas que en el mismo hubieran participado, lo que finalmente desembocó, previas las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes en sede judicial, en el auto dictado por Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja el 26 de noviembre de 2018, que acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento respecto de la actora, entre otras personas, valorando precisamente que ' practicadas todas las diligencias consideradas pertinentes', no consta que 'en su actuación concurra el elemento subjetivo del dolo relativo a la intencionalidad para la comisión de los tipos de delito investigados, sin que tal comportamiento colme tampoco las exigencias del tipo penal de prevaricación, de modo que si bien es cierto que su actitud negligente o de falta de diligencia o celo profesional en el desempeño de sus funciones pudo influir a la hora de la emisión del informe del certificado municipal de habitabilidad, ello se pudo deber la falta de medios o la deficiente organización con que cuenta el consistorio para controlar la realidad documental aportada y si efectivamente existía ocupación o no para considerar falsos los contratos de arrendamiento presentados presentados'.

A lo que cabe añadir, por lo demás, que si bien el informe médico de la Dra. Vicenta, especialista en Psiquiatría (documento 4 de la demanda) consigna entre sus conclusiones que ' el Trastorno Adaptativo padecido por Dña. Susana es compatible y derivable de las los hechos acaecidos en abril de 2017',sin embargo, lo cierto es que en el mismo informe se reflejan otros acontecimientos laborales con implicación judicial penal de la paciente -como investigada- ya en 2012 y 2015, sin una adecuada explicación de las razones por las que tales hechos, según refiere la interesada, no le hicieron 'daño porque son cosas que controla',no afectando a su salud, sin que ello se produzca ante la detención acaecida en 2017 y la situación vital subsiguiente hasta el dictado del auto de sobreseimiento.

Se aporta asimismo informe del Dr. Pedro, Médico valorador del daño corporal (documento 5 de la demanda), cuyas consideraciones parten de tomar 'como referencia principal' el informe expuesto con anterioridad.

Es por todo ello por lo que cabe concluir que la detención se desarrolló en unas condiciones que no produjeron ningún daño real y efectivo más allá del propio y derivado de la actuación policial destinada a tomarle declaración en calidad de investigada por unos delitos que se estaban investigando, que no puede calificarse como lesión resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial, en cuanto daño no antijurídico y que tenía el deber de soportar como cualquier persona, atendido lo establecido en el artículo once.1.g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que les atribuye la función de 'Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables'. Además su actuación se atuvo en todo momento a los principios básicos de actuación previstos en el artículo quinto.2), como el de trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos (apartado b) y 3) y el de dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona (apartado c).

Por otra parte, tampoco puede prosperar el recurso en relación con el segundo título de imputación, pues de lo aducido en la demanda no se desprende ninguna objeción a las fundadas razones consignadas en la resolución de fecha 19 de junio de 2020, y ello en la medida en que, contrariamente a lo que se indica en dicho escrito procesal, en la nota de prensa difundida por la policía no se identifica ni se efectúa mención alguna a la recurrente, y sin que se haya acreditado que los distintos medios que recogieron la noticia y, en particular, el medio que la identifica, hubieran tenido como fuente a la propia policía, al margen de la ya citada nota de prensa.

QUINTO.- De lo que se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales han de imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Susanacontra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 19 de junio de 2020 del Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 30 de enero de 2019, por ser dichas resoluciones conformes a Derecho. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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