Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1604/2009 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052012100110


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por laUNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, del Ministerio de Ciencia e Innovación, de fecha 18 de mayo de 2009, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda por importe de 6.967,76 euros; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.-Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 21 de julio de 2010, se acordó dar lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-No interesándose por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para el acto de votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario de Estado de Universidades, del Ministerio de Ciencia e Innovación, de fecha 18 de mayo de 2009, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda de referencia BSO2000-0674, por importe de por importe de 6.967,76 euros (5.19345 euros, más 1.774,31 euros de intereses de demora).

SEGUNDO:Del expediente administrativo se deduce que por Resolución de 18 de diciembre de 2000, el Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, al amparo de la Orden de 8 de noviembre de 1991 por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas y subvenciones correspondientes al Plan Nacional de I + D (BOE de 19-11-1991), y la Resolución de 29 de febrero de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de I + D en el marco de los Programas Nacionales correspondientes a las áreas científico-tecnológicas y al área de investigación básica no orientada del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003, se concedió al interesado una subvención para la realización del Proyecto de Investigación BSO2000-0674 EL TRABAJO INVITS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4 de enero de 2008 (folio22) no ha transcurrido cinco años.

En todo caso, y aún cuando se tuviera en cuenta el plazo de cuatro años previsto en la Ley 38/2003 -lo que admitimos a los efectos puramente dialécticos- no habría prescrito, teniendo en cuenta que la última documentación justificativa del proyecto es de fecha 31 de marzo de 2004 (fecha de la certificación de los gastos que obra en el folio 10 del expediente y la primera actuación de control que se efectúa por la Administración es el oficio de subsanación de fecha 8 de febrero de 2008 (folio 11), notificado el 13 de febrero de 2008, no ha transcurrido el plazo de cuatro años, al haberse interrumpido por dicho requerimiento tal y como consta en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones :

Que nos se vulnera el principio de confianza y proporcionalidad, que no ha justificado que tuviera autorización para el gasto y procede reintegrar el exceso, tal y como acuerda la resolución recurrida.

Respecto de los interese, manifiesta que es aplicable el art. 38.2 de la LS y no la LGP.

CUARTO:Respecto de la prescripción, ha de puntualizarse que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación efectuada en el BOE de 18 noviembre 2003, núm. 276/2003), vino a derogar el Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, estableciendo en su Disposición Transitoria Segunda bajo la rúbrica 'Régimen transitorio de los procedimientos' que:

' 1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.

Por tanto, las normas sobre los procedimientos de control y reintegro previstos en dicha Ley se aplicarán desde su entrada en vigor, el 18 de febrero de 2004; y entre dichas normas se encuentra la relativa al plazo de prescripción para solicitar el reintegro, disponiendo el artículo 39.1 que'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', plazo que se computará en el supuesto de autos, según lo que determina el apartado 2 de este mismo precepto:

'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30. -(Este apartado determina que 'Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia'.)-

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'.

Debiendo resaltarse, por último, que en el apartado 3 siguiente se establece que:'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro...'

Así pues, ciertamente, como sostiene el Abogado e Estado, teniendo en cuenta que la última documentación justificativa del proyecto es de fecha31 de marzo de 2004(Folio 10 del expediente), en el que se emite certificación total de gastos, y de otro lado, obrando en el expediente un requerimiento de justificación de gastos, con sello de Salida del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 8 de febrero de 2008 (Folio 11), notificado el13 de febrero de 2008(Folio 14), no ha transcurrido el plazo de cuatro años, al haberse interrumpido por dicho requerimiento tal y como consta en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones .

QUINTO:En orden a las alegaciones realizadas por la parte actora sobre la cuestión de fondo, procede en primer termino rechazar la pretendida infracción del principio de confianza legitima en razón a que no se alude a la normativa aplicable respecto de compensación de partidas y aplicación de porcentajes (30% de gastos inventariables), lo que conculca la exigencia de motivación de los actos administrativos.

Pues, como ya hemos indicado en las sentencias dictadas en los recursos 831y832 de 2009, relativos a la misma recurrente en muy similar problemática,de conformidad con el apartado 7 párrafo 1º de las Instrucciones para la ejecución de los proyectos de investigación y Desarrollo Tecnológico de los programas nacionales del Plan Nacional de I+D, en cuanto dispone:'Si el desarrollo del proyecto lo hiciese necesario, el representante legal del organismo ejecutor podrá autorizar, previa solicitud motivada del investigador responsable del proyecto o subproyecto, el trasvase de fondos entre los distintos conceptos de la ayuda económica'. Añadiendo el apartado tercero que 'Las modificaciones del concepto de 'material inventariable' precisaran autorización expresa de dicha Dirección General cuando los trasvases, unitaria o acumuladamente, superen el 30% del importe total de dicho concepto'.

Así mismo en este apartado se establece que las modificaciones en gastos de personal requerirán la autorización de la Dirección General de Investigación.

Tampoco dice nada la actora sobre su contestación al requerimiento de subsanación respecto del concepto, que en lugar de negar el requisito -la necesidad de autorización- simplemente se justifica la no remisión de esa justificación en una serie de circunstancias (folio 15)

A la vista de dichas circunstancias, es claro que la normativa aplicable determinaba claramente la necesidad de autorización, por lo que no tenía ninguna expectativa de que la Administración no fuera exigir su estricto cumplimiento. Las cuestiones alegadas en ningún caso quedan acreditadas y son puramente subjetivas.

Y desde luego, en el expediente administrativo, constan las razones fácticas y jurídicas que justifican el reintegro.

En orden a la vulneración del principio de proporcionalidad su desestimación deviene por cuanto que la suma reclamada se circunscribe a la porción de la ayuda cuyo gasto no ha sido justificado.

Por lo que respecta a la norma aplicable para la determinación de los intereses de demora, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.

En su consecuencia, encontrándonos ante un procedimiento de reintegro, iniciado en fecha12 de enero de 2009, es decir, bajo la vigencia de esta Ley, es aplicable el articulo 38.2 de la misma, que establece: 'El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estadoestablezca otro diferente'.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso.

SEXTO:No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por laUNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, del Ministerio de Ciencia e Innovación, de fecha 18 de mayo de 2009, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda por importe de 6.967,76 euros, acto que confirmamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas.

Así por nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y formamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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