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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1644/2009 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052012100124
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.
Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto porDOÑA Genoveva, representada por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, contra la resolución de fecha 30 de julio de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9 de junio de 2008; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 4 de mayo de 2010, se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la resolución anterior no se interpuso recurso alguno.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 14 de febrero de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna mediante el presente recurso contencioso la contra la resolución de fecha 30 de julio de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9 de junio de 2008, por la que deniega a la recurrente el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
SEGUNDO:La parte actora alega en su escrito de demanda, con carácter previo, impugna formalmente los folios nº 118 a 121 del expediente, denominado informe del ministerio de educación que carece de firma, de fecha y de identificación de su emisor, y que dice, al folio 3 del mismo que el acta de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica esta adjunta a dicho informe siendo incierto, pues no esta, ni consta en el expediente. Además menciona, en el mismo folio 3, que los criterios de evaluación se acordaron en las actas de la Comisión Nacional de la Especialidad en psicología clínica de fecha 14.11.2002 y 11.04.2003, siendo que las mismas no constan en el expediente, ni han sido publicadas. Por otra parte se ha solicitado que se completara el expediente trayendo al mismo las actas de la CNEPC de fecha 14.11.2002, 11.04.2003 Y de 25,05.2008 que no constan en el expediente, NINGUNA DE ELLAS, Y que ha sido denegada por el órgano al que me dirijo en solicitud de revisión, dejando con ello en indefensión a esta parte, toda vez que la mismas son objeto de mención en numerosas ocasiones como 'supuesto' fundamento de la resolución dictada, pero no constan en el expediente, ni han sido publicadas en ningún medio, siendo que al parecer son donde se establecen los criterios de evaluación de las solicitudes que han dado lugar a la desestimación de la de su mandante.
Y como primer motivo de impugnación, alega que la resolución impugnada es nula por cuanto carece de motivación causante de indefensión, que se desconoce a que periodos de actividad profesional se refiere y que no resultan computables, lo que nos lleva a la falta de motivación con entidad suficiente para que esta parte pueda saber exactamente que ha de desvirtuar.
Señala que:
1.- Consta una primera certificación del Colegio Oficial de Psicólogos nacional, dado que aún no se habían constituido los colegios territoriales (folio nº 14 del expediente) en la que se hace constar de forma expresa que doña Genoveva ha ejercido actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica desde el 01.01.1983 hasta el 31.12.1997.
2.- Consta certificación del Colegio Oficial de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife (folio nº 15 del expediente) en la que consta que doña Genoveva ha ejercido actividades propias de la especialidad de Psicología Clínica desde 20.02.2001 hasta 16.06.2005, Dichos periodos resultan computables tras la modificación del RD 2490/1998 por virtud del RD 654/2005, de 6 de junio, que amplió el periodo computable, que inicialmente era hasta la aprobación del RD 2490/1998.
Que dichos periodos superan con creces el 150 por cien del fijado en el programa de la especialidad conforme exige la DT 3ª punto 2 del RD 2490/1998 y RD 654/2005, y reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para el acceso al mentado titulo y superan con creces el tiempo establecido para su obtención.
Por otra parte, destaca que dichos periodos no coinciden exactamente con los que su mandante ha estado colegiada, toda vez que consta también en el expediente (folio 13 del expediente) que ha estado colegiada desde 08.10.1982, hasta el 13.10.2005, 'fecha del citado certificado, y sigue estando en la actualidad. Que conforme a lo establecido en la Orden Pre/1107/2002 en su artículo 5 los únicos competentes para emitir dichos certificados son precisamente los colegios profesionales.
Y que en cualquier proceso de calificación lo primero que hace es hacer públicos sus criterios de calificación, en ese caso se desconocen absolutamente, causando indefensión, también por este motivo.
En definitiva entiende la recurrente que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y que la resolución dictada debe ser revocada en el sentido de serie reconocida la titulación demandada; subsidiariamente, se declare la nulidad del acto impugnado por falta de motivación del informe propuesta de la CNPC que sirve de fundamento al acto impugnado, con retroacción de actuaciones para que la CNPC emita nuevo informe debidamente motivado.
Frente a ello, la Abogacía Estado articula oposición negando que se haya acreditado la actividad profesional dentro de la especialidad de Psicología Clínica en los términos requeridos por la norma aplicable, y tampoco existe falta de notificación, pues en el expediente constan todos y cada uno de los elementos que permite ser denegado el título motivadamente.
TERCERO:Efectivamente, al folio 118 consta un informe elaborado por el Ministerio de Educación relativo al expediente promovido por la hoy actora con la conclusión de la denegación del título con base al Informe Propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad. Ciertamente, dicho informe no está firmado, pero a los efectos que tratamos es indiferente, porque aunque se prescinda de él, nada cambia, en lo que se refiere a la defensa de la interesada. Así, al folio 123 consta el acta de la reunión de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica en la que se examinó el caso de la recurrente y en la que consta el informe emitido por dicha Comisión. Al folio 125 consta la resolución de la Ministra de Ciencia y Tecnología por la que se deniega el título solicitado, con dos anexos que se refieren al Informe de la Comisión y a los criterios relativos a la experiencia que no debe tenerse en cuenta establecidos por la misma Comisión Nacional de Psicología Clínica. A partir del folio 30 consta la resolución del recurso de reposición dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio por delegación del Ministro.
Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.
En el caso de autos no se concreta en que aspecto dicho documento le produce indefensión, o incluso que actuación o documento en particular consideraba el actor indispensable para su derecho de defensa y sin el cual se le ha podido causar indefensión, cuando insiste en la ampliación del expediente que fue denegado en su día, teniendo la oportunidad, en periodo de prueba de solicitar cuantos documentos convenía a su derechos, y sin embargo a la hora de solicitar el recibimiento a prueba, señaló como puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba:'El derecho de mi mandante a la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica'.Que obviamente, no es un hecho, sino una cuestión jurídica, precisamente la que constituye el objeto del pleito y sobre la el Tribunal, como hace ahora, ha de pronunciarse. Y contra el auto que resolvía no dar lugar al recibimiento a prueba por las razones indicadas, no fue recurrido. Razón por la que carece de fundamento suscitar todas estas cuestiones formales.
De cualquier forma, se está invocando una indefensión sujeta a una condición que no ha existido.
CUARTO:Sobre la falta de motivación, debe recordarse el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto.
En el caso de autos, el Informe Propuesta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica, y que sirve de base a la impugnada, y que se incorpora como anexo de la misma señala:
'Por !a Disposición Transitoria Tercera:
Se acuerda emitir INFORME-PROPUESTA NEGATIVO por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en elReal Decreto 2490/1998, Real Decreto 65412005 y artículo 5de la Orden de desarrollo PRE/1107J2002. Dado que. si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, en aplicación de los criterios fijados por la ya reseñada Comisión para analizar e informar las solicitudes de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, incluidos en la parte final de este Anexo bajo el epígrafe denominado 'CRITERIOS'' no resultan computables los períodos de ejercicio profesional desarrollados en:
2. Administración de Justicia, Institutos del Menor y Familia, Protección de Menores, Juzgados de Familia, Adopciones, intervención/mediación familiar, peritajes, y similares
14. Servicios de Planificación Familiar-Sexualidad
EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGíA CLíNICA:
El solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad.
A continuación se explican tales criterios:
CRITERIOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGÍA CLlNICA:
2. Administración de Justicia, Institutos del Menor V Familia, Protección de Menores, Juzgados de Familia. Adopciones, intervención/mediación familiar, peritajes y similares.
En estos supuestos la actividad desarrollada no se considera incluida en el campo propio y específico de la especialidad de Psicología Clínica cuando la normativa oficial que regula el ejercicio profesional en las respectivas instituciones no contempla actividades propias de la especialidad de Psicología Clínica, o bien, las funciones recogidas en los preceptivos certificados, previstos en los apartados a) y c) del artículo 4 de la Orden PRE1107/2002, no son de carácter sanitario y propias de la especialidad de Psicología Clínica, es decir, no se ajustan al programa formativo vigente.
14. Planificación Familiar-Sexualidad
En estos supuestos la actividad desarrollada no se considera incluida en el campo propio y específico de la especialidad de Psicología Clínica cuando en la normativa oficial que regula el ejercicio profesional en las respectivas Comunidades Autónomas no se contemplen las actividades propias de la especialidad sanitaria de Psicología Clínica, según el programa formativo vigente, o bien, las funciones incluyen únicamente orientación familiar, consejo genético o -psicológico.'
Con semejante explicación, el recurrente conoce suficientemente el motivo de la denegación del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y a partir de conocer las razones del dictado del acto impugnado puede arbitrar contra el mismo los medios de defensa o ataque que tenga por convenientes, y, al propio tiempo,la Sala puede ejercer sus funciones de control jurisdiccional.
Lo que se trasluce en la demanda, como apunta el Abogado del Estado, es una disconformidad con los criterios adoptados por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, que tiene un carácter objetivo, siendo válidos ara todos los solicitantes y tienen en cuenta las similitudes o semejanzas de la actividad profesional ejercida con el programa de formación de la especialidad en cuestión.
QUINTO:Y ya entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debe señalarse que, la Sección Tercera de esta misma Sala, se ha venido ocupando de distintos problemas relativos a la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre -derogado, excepto en sus disposiciones adicional tercera y transitorias primera a cuarta por el
Ennumerosas Sentencias, como, entre las últimas, en la de 19 de febrero de 2009 , ha recordado que el Real Decreto 2.490/1998, siguiendo el camino previamente marcado por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, con la finalidad, según la exposición de motivos, de 'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución ',
Pero, advierte, la propia norma, para no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró mecanismos transitorios y excepcionales para acceder a la obtención del título. A ello respondían las disposiciones transitorias segunda y tercera, desarrolladas por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.
En concreto, la disposición transitoria tercera exigía ser licenciado en Psicología y haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.
El tiempo de ejercicio profesional requerido por la norma fue considerado conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , razonando que 'la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un periodo de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.
SEXTO:En las mismas Sentencias de esta Sala se explicaba que, conforme a lo anteriormente expuesto, el mero hecho de ser licenciado en Psicología y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional en la especialidad en Psicología Clínica con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos deberían ser examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica.
Así, la disposición transitoria tercera -como la segunda- indica que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, cuando se estime que la formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen, cuando, a la vista del historial profesional del interesado, se aprecie que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; o c) la desestimación de la solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al 150 por 100 del plazo fijado en el programa formativo de la especialidad, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en psicología clínica por las anteriores letras.
El cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición transitoria constituye, por tanto, el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero, según se ha anticipado, no conlleva la expedición directa del título, pues, su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que esta no reviste la entidad suficiente como para acceder al titulo de especialista.
Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue también considerada conforme a Derecho por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , afirmando que el propio Real Decreto crea tal Comisión'como órgano consultivo del Ministerio [. . .], con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la disposición transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.
SÉPTIMO:La Administración ha denegado el título ante, esencialmente, el informe propuesta negativo emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, de 11 de enero de 2008, en los términos expuesto anteriormente.
Pues bien, estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialista de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presuncióniuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico,'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos' (Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o40/1999, de 22 de marzo, citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos,'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder'(entre otras,Sentencias de 18 de eneroyde 27 de abril de 1990,de 13 de marzo de 1991,de 20yde 25 de octubre de 1992ode 10 de marzo de 1995).
En el supuesto que nos ocupa, se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción, y ello que la Sala admitió el recibimiento a prueba del recurrente, puesto que, como se ha dicho, fue denegado el recibimiento a prueba en razón a no expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba, y contra el auto desestimatorio no interpuso recurso alguno, en el que bien podía haber subsanado dicha omisión, solo imputable a la actividad de la parte actora que debe cargar con las consecuencias de su actuación procesal. En definitiva, la actora, no practicó prueba alguna tendente a destruir la presunción de certeza que se atribuye a la Comisión Nacional de la Especialista de Psicología Clínica, y por supuesto, no se acredita tampoco que el órgano técnico haya incurrido en algún error, cuyo juicio valorativo, emitido en el ejercicio de sus facultades, no puede ser sustituido por el que subjetivamente realiza la interesada, que en nada le contradice.
Además, según se ha razonado con anterioridad, el certificado expedido por el Colegio Oficial de Psicólogos constituye un presupuesto para que la Comisión Nacional analice la solicitud, pero carece de la vinculación y de los efectos que pretende otorgarle la parte actora, la cual plantea meras discrepancias entre aquél informe-propuesta y los documentos aportados, pero sin que, en los términos reseñados, desvirtúe las conclusiones de la mencionada Comisión Nacional.
En definitiva, no procede estimar la pretensión principal, y tampoco, la articulada en forma subsidiaria, de retroacción de actuaciones, al estar adherida a la alegada a la falta de motivación, oportunamente desestimada.
Razones todas ellas, que conducen a la desestimación del recurso.
OCTAVO:Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman la existencia de méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Genoveva , representada por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, contra la resolución de fecha 30 de julio de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9 de junio de 2008, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
