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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1681/2009 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100035
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1681/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación deDon Faustino, quien actúa como representante legal, por prórroga de la patria potestad, de su hijo Isaac , contra la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 25 de junio de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 13 de noviembre de 2008, que se modifica en lo que respecta a la legitimación del recurrente para formular la reclamación indemnizatoria, que se tiene por plenamente acreditada, quedando confirmada la denegación de la pretensión indemnizatoria. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 132.680,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Isaac fue diagnosticado por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2000, de: 1º enfermedad de aparato digestivo por absorción intestinal defectuosa de etiología idiopática. 2º Trastorno cognitivo de etiología traumática y 3º Alteración de conducta por síndrome orgánico de la personalidad de etiología traumática, con un grado total de minusvalía de 70%.
Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 25 de mayo de 2004 , se absuelve a Isaac de los delitos de robo y resistencia que venia imputado, por concurrir la eximente de alteración psíquica del articulo 20.1 del Código Penal , acordándose la medida de seguridad de tratamiento en centro cerrado por tiempo de seis meses.
En la Ejecutoria 327/2004 del precitado Juzgado, y para el cumplimiento de la medida de seguridad en centro psiquiátrico penitenciario impuesta, Isaac ingresa el día 14 de marzo de 2006, en el Centro Penitenciario Madrid V, siendo asignado al ala psiquiatría de la Enfermería hasta tanto el Centro Directivo le asignase centro.
El día 26 de marzo de 2006, el interno manifestó haber sufrido un golpe en la zona trasera de la cabeza sin determinar las circunstancias del hecho, aunque al parecer se alega que por agresión de otro interno. Fue inmediatamente atendido por el servicio medico del centro penitenciario, siendo diagnosticado de herida contusa en calota craneal sin secuelas neurológicas y de pronostico leve salvo complicaciones, y dado de alta el mismo día; siendo examinado en consulta todo los días de su estancia en este Centro, mas que por el incidente relatado, por su estado mental. El día 29 de marzo de 2006 es puesto en libertad y excarcelado por mandamiento judicial.
Los padres del interno al observar un comportamiento inusual, con desorientación y pensamiento incoherente del mismo, acuden al Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles el día 30 de marzo de 2006, en el que después de hacer constar que padece un traumatismo craneal grave con hematoma epidural temporopariental izquierdo intervenido tras paliza hace doce años, le diagnostican 'Hematoma subdural hemisferio izquierdo', posteriormente es trasladado al Servicio de Neurología del Hospital de Getafe, en donde permanece ingresado hasta el 10 de abril de 2006, en que es dado de alta domiciliaria, recibiendo a partir de entonces tratamiento de rehabilitación hasta el 13 de marzo de 2007, que es dado de alta con las secuelas que describe el informe del Centro de Tratamiento de la Lesión Cerebral (LESCER), de fecha 13 de julio de 2007. obrante en las actuaciones, y que han determinado la declaración que las lesiones que presenta son constitutivas de incapacidad permanente GRAN INVALIDEZ para toda actividad laboral, según pronunciamiento del I.N.S.S. en 13 de febrero de 2007.
Por la agresión sufrida en el Centro Penitenciario se instruyeron Diligencias previas penales nº 1029/2006, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, que por auto de fecha 15 de julio de 2007 , acuerda el sobreseimiento provisional por no concurrir motivos suficientes para atribuir la perpetración de los hechos a persona alguna determinada.
Por la parte actora se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, tramitado el expediente administrativo, por Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 13 de noviembre de 2008, se acuerda desestimar la reclamación, formulado recurso de reposición, por Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 25 de junio de 2009, se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición, que se modifica en lo que respecta a la legitimación del recurrente para formular la reclamación indemnizatoria, que se tiene por plenamente acreditada, quedando confirmada la denegación de la pretensión indemnizatoria.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que' ...anule la resolución impugnada por contraria a Derecho declarando el derecho de esta parte a se indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos consecuencia del funcionamiento del servicio publico en la cantidad de ciento treinta dos mil seiscientos ochenta euros con cincuenta y siete céntimos (132.680,57 euros), valoración realizada de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito, condenando a la Administración demandada al pago de dicha indemnización'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia'... por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, y evacuado el tramites de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 25 de junio de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 13 de noviembre de 2008, que se modifica en lo que respecta a la legitimación del recurrente para formular la reclamación indemnizatoria, que se tiene por plenamente acreditada, quedando confirmada la denegación de la pretensión indemnizatoria.
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar concurren en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto en el Centro Penitenciario no fue detectado el grave hematoma subdural sufrido dándole un diagnostico de pronostico leve, no habiéndose practicado ni prescrito las pruebas necesarias que hubieran permitido detectar su lesión,así mismo hay una quiebra del deber de vigilancia y cuidado de los internos, existiendo una culpa in vigilando, subrayada porque le fue detectada la presencia de opiáceos en la analítica practicada al paciente después de su estancia en la prisión, responsabilidad de la Administración a pesar de la posible intervención de un tercero en la agresión sufrida por el interno.
Por la Abogacía del Estado de opone a la pretensión procesal al estimar que la actuación administrativa enjuiciada, al haber sido debidamente atendido el interno por los servicios médicos de la prisión, con una atención diaria, la poca entidad externa de la lesión padecida y ausencia de sintomatología, así como la preexistencia de las graves lesiones del interno, previas a su ingreso en el centro penitenciario.
SEGUNDO.- El articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
TERCERO.- En relación con los fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, -doctrina que es traspolable al supuesto de autos-, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 (entre otras), y que se puede concretar en los siguientes puntos:
'a) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.
Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de lassentencias de 15 de julio de 1988,22 de julio de 1988,13 de marzo de 1989,4 de enero de 1991,13 de junio de 1995,18 de noviembre de 1996,25 de enero de 1997,26 de abril de 1997y5 de noviembre de 1997.
b) En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocidoesta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.
c) Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de lasentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación núm. 7098/93) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de lasentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación núm. 1985/94)'. Criterio reafirmado en las sentencias de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004
Debiéndose tener presente, como recuerda el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado,'lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión'.
CUARTO.-A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos, que, como decíamos mas arriba, por la parte actora se residencia la anormalidad del funcionamiento de los servicios penitenciarios, tanto en la existencia de una agresión, como en el funcionamiento de los servicios médicos de la prisión.
Sin embargo, este Tribunal, tras el examen de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso, comparte la tesis contenida en la resolución impugnada, reiterada por la representación de la Administración, en el sentido de que, en el trato dispensado por la Administración penitenciaria al interno, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora.
La legislación penitenciaria establece como principios rectores de su actuación la protección de la vida, la integridad y la salud de los internos, como proclama el articulo 3.4 de la
En el supuesto de autos, el interno fue atendido inmediatamente, tras la presunta agresión recibida, pues la causa material de la lesión que presentaba, únicamente, se desprende de la propia declaración del interno lesionado, esta lesión fue diagnosticada por el centro medico del centro penitenciario, como una contusión en la calota craneal sin secuelas neurológicas, sin referir ni apreciar sintomatología alguna, catalogada de pronostico leve, salvo complicaciones. Ello acontece el día 26 de marzo de 2006, y los días siguientes hasta su excarcelación, el día 29 de marzo, fue examinado por los servicios médicos todos los días, sin que en estos días se apreciara secuela o manifestación alguna. El diagnostico de la presencia de un hematoma subdural agudo en el hemisferio izquierdo es diagnosticado por el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, cuando es llevado por sus padres, ante un comportamiento inusual del mismo, su desorientación y pensamiento incoherente, sin existiera constancia de tales síntomas mientras estuvo en prisión.
En su consecuencia no se aprecia la concurrencia de nexo causal alguno entre el agravamiento de la lesión cerebral que presentaba el interno, por consecuencia de la agresión sufrida mientras esta en prisión, con la existencia de un funcionamiento anormal de los servicio publico del Centro Penitenciario, por cuanto la falta de detectación de la existencia del hematoma subdural agudo, no implica defectuosa actuación en el deber de vigilancia y cuidado que es exigible a los servicios médicos del Centro Penitenciario, cuando la agresión sufrida presentaba caracteres físicos externos de poca entidad, no fueron relatados o apreciados síntomas o indicios en la conducta del interno, que, además, se encontraba en el ala de psiquiatría, que pusieran de manifiesto la sospecha de una lesión interna cerebral grave, y durante los escasos días que estuvo en prisión fue examinado todos los días por los servicios médicos, esta situación de ausencia de manifestación alguna de cualquier sintomatología impide la exigencia de la adopción de un tratamiento medico explorador de mayor intensidad al que fue proporcionado en el Centro Penitenciario, el cual se efectuó tan pronto, fuera de la prisión, tales síntomas fueron detectados por sus padres, acudiendo a urgencias. Pero no tenemos constancia de su manifestación mientras estuvo interno en el Centro Penitenciario.
Así mismo, del mero hecho de sufrir una agresión de otros internos, no puede deducirse defectuoso funcionamiento de los servicio públicos, cuando la misma, no aparece precisada en su concretas circunstancias de lugar, tiempo y ocasión y tiene origen en la actuación de terceros, pues el deber de vigilancia y cuidado exigible a los servicios penitenciarios no se configura como exigencia de obligación de evitar cualquier actuación lesiva por parte de otros internos.
Todos estos datos permiten concluir a este Tribunal, que en la actuación de la Administración Penitenciaria, no ha existido anormalidad alguna, sin que existiera dejadez, o falta del cumplimiento de las actuaciones adecuadas dada la situación fáctica contemplada, por lo que no se detecta ninguna negligencia en la atención del interno, que permita calificar el daño sufrido -que ciertamente existe como daño moral y personal de honda trascendencia para el mismo-, como daño antijurídico, para encuadrarlo en el ámbito de la imputabilidad a la Administración, generador de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la misma.
QUINTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación deDon Faustino ,quien actúa como representante legal, por prorroga de la patria potestad, de su hijo Isaac , contra la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 25 de junio de 2009, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 13 de noviembre de 2008, que se modifica en lo que respecta a la legitimación del recurrente para formular la reclamación indemnizatoria, que se tiene por plenamente acreditada, quedando confirmada la denegación de la pretensión indemnizatoria; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
