Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
20/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 169/2014 de 21 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052015100043

Núm. Ecli: ES:AN:2015:204

Núm. Roj: SAN 204/2015

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000169 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00528/2014

Apelante:MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado:AGRUPACIÓN DE CUERPOS DE LA ADMON. DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS(ACAIP)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistoel presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de fecha 14 de julio de 2014 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento abreviado núm. 301/2012, siendo parte apelada la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (A.C.A.I.P.), representada por la Procuradora Dª. Isabel Monfort Sáez y asistida del Letrado D. José Luis Díaz Caballero.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2014 el titular del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dictó auto en la pieza separada de ejecución del procedimiento abreviado núm. 301/2012, en cuya parte dispositiva se disponía lo siguiente: 'Requiérase a la Administración demandada a fin de que proceda a dar cumplimiento a la sentencia dictada, en los términos recogidos en la presente resolución, lo que deberá hacer en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a la misma y previa denuncia que a tal fin haga la parte recurrente a este Juzgado, se procederá a actuar en la forma que recoge el art. 112 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- Frente al indicado auto interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación mediante escrito en el que solicitaba la revocación del de la mencionada resolución, declarando la imposibilidad material de ejecución de sentencia en los términos expuestos, y acordando demore la ejecución a la autorización de una oferta de empleo publico bastante.

TERCERO.- Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas en esta Sección, se acordó señalar para la votación y fallo de la apelación la audiencia del día 20 de enero de 2015, fecha en la que se deliberó, votó y falló el recurso.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente apelación el auto del Juzgado Central núm. 1 de 14 de julio de 2014 en el que se acuerda lo siguientes: ' Requiérase a la Administración demandada a fin de que proceda a dar cumplimiento a la sentencia dictada, en los términos recogidos en la presente resolución, lo que deberá hacer en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a la misma y previa denuncia que a tal fin haga la parte recurrente a este Juzgado, se procederá a actuar en la forma que recoge el art. 112 de la Ley Jurisdiccional .

Son antecedentes de interés para la solución de la cuestión controvertida, a la vista de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. En fecha 08.03.12 se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: 'Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (A.C.A.I.P.), representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Isabel Monfort Sáez y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª. José Luis Díaz Caballero, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo dejar sin efecto dicha resolución al no ser la misma conforme a derecho, así como declaro la nulidad de pleno derecho de la base tercera 1.2.2 de la convocatoria y la nulidad de pleno derecho de la base tercera 3.1.3 de la convocatoria impugnada y del anexo III respecto al apartado cursos del puesto de trabajo enumerado como número 1 (jefe/jefa de servicio y jefe/jefa de servicio CIS), debiendo ser valorado dicho curso con la misma puntuación que aquel que ha sido impartido por la administración penitenciaria y que se identifica en el anexo III como jefe de servicios (área 1,2,3,4,5,6), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

2. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por sentencia de fecha 09.10.13, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Recurso de Apelación 114/2013 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.

3. La parte recurrente promovió incidente de ejecución de sentencia y, remitido oficio al Ministerio demandado, que acusa recibo de la diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Central Contencioso-administrativo nº 1, que dimana del Procedimiento Abreviado 301/2012, por la que se requiere a la Administración demandada para que proceda a informar del órgano encargado de la ejecución de la sentencia, de fecha 9 de Octubre de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativa de la Audiencia Nacional. Desde esta Subdirección General de Recursos Humanos, y como órgano administrativo directamente encargado de la ejecución de la referida sentencia, se informa lo siguiente:

Primero.- La sentencia de 9 de Octubre de 2013, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el Recurso de Apelación 114/2013 , interpuesto contra sentencia 57/2013, de 8 de marzo de 2013 , del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1, confirma esta ultima y declara la nulidad de la Base II, Tercera. 1.2.2, así como la Base Tercera contemplada en el apartado 1.3, de la Resolución de 23 de marzo de 2012, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, en virtud de la cual se convoca el concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, (BOE de 9 de abril de 2012).

Segundo.- La Resolución de 8 de Octubre de 2012, (BOE de 10 de Octubre) por la que se resuelve el concurso general para la provisión de los puestos de trabajo ofertados en los Servicios Periféricos, generó un total de 2.362 adjudicaciones, con las consiguientes asignaciones de puestos de trabajo con carácter definitivo, que en función de los casos supusieron modificaciones estatutarias o administrativas de muchos de los que resultaron adjudicatarios en el mismo, como cambios de puestos de trabajo, nivel de complemento de destino; complemento especifico, reconocimientos de grado y también cambios de Centro Penitenciario y por tanto de destino (residencia oficial), todos ellos en muchas ocasiones con efectos económicos y otro tipo de consecuencias que exceden el ámbito estrictamente profesional.

Tercero.- El pasado 14 de noviembre de 2013, tuvo lugar la notificación oficial del referido fallo judicial a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, y tras su recepción en esta Unidad se iniciaron las primeras actuaciones relacionadas con la ejecución de la referida sentencia de 9 de Octubre de 2013 , y que iban encaminadas a visualizar los efectos de una nueva adjudicación, materializando la declaración de nulidad de las bases de la convocatoria citada que modificaba sustancialmente el 'status quo' de la adjudicación realizada en octubre de 2012 conforme a las entonces bases de la Convocatoria del concurso. Ello, obviamente, conllevaba la retroacción de actuaciones al momento de la publicación del concurso, y con ello a la realización de otro cómputo de los méritos baremables de los solicitantes, que generaban nuevos movimientos de personal, y también alteraban movimientos previos, tanto verticales (promoción profesional) como horizontales (área funcional) implicando en numerosos casos un cambio de Centro Penitenciario y por tanto de destino (residencia oficial) de los funcionarios afectados.

Por parte de la demandada, se ha llevado a cabo una nueva valoración de los méritos recogidos en las bases del concurso, con estricta sujeción a lo dispuesto en el fallo judicial, de una parte, anulando la base II, 32. 1.2.2 (declarada nula), que establece que en función de la permanencia continuada en el mismo centro con carácter de titularidad desde el día 4 de agosto de 2009, fecha de publicación en el «BOE» de la Resolución del penúltimo concurso para la provisión de estos puestos, corresponden 3 puntos, y en el supuesto de la permanencia continuada con carácter de titularidad en el mismo centro desde el día 26 de abril de 2011, fecha de publicación en el «BOE» de la Resolución del último concurso para la provisión de estos puestos, se valora con 2 punto, y de la otra, realizando una nueva valoración de la Base Tercera contemplada en el apartado 1.3, a efectos de baremar (coincidiendo con el súplico de la demandante) el curso de formación y perfeccionamiento de jefe de servicios impartido por la organización sindical (ACAIP), con 6 puntos, es decir, del mismo modo, que el organizado exclusivamente por la Administración Penitenciaria.

La ejecución de la referida sentencia supondría 489 adjudicaciones que conllevan una modificación de puestos de trabajo, que benefician a algunos y perjudican a otros, con efectos retroactivos, no solo respecto a aspectos de carácter estatutario (tanto administrativo como económico) sino también de índole personal, motivada en muchos casos por la variación del lugar de destino de los funcionarios afectados y la repercusión que este hecho tiene en la vida personal y familiar. En este sentido los datos demuestran que un total de 301 funcionarios se verían obligados a cambiar de Centro Penitenciario de destino, y con ello en muchas ocasiones de localidad de residencia.

Tras la aplicación de esta nueva valoración se realizan un total de 2.376 adjudicaciones de puestos de trabajo, incrementándose en 14 el número de puestos adjudicados respecto a la resolución de adjudicación realizada por Resolución de 8 de octubre de 2012, en el que se produjeron un total de 2.362. Entre ambas cifras, y ambos procedimientos, se producen diferencias en un total de 489 adjudicaciones.

A su vez, las consecuencias de la nueva ejecución no se agotarían en un primer nivel o respecto a los participantes y adjudicatarios en el concurso, sino que produciría movimientos de personal en cadena a terceros y siguientes, que no participaron en este concurso de méritos, al retrotraerse sus efectos en el tiempo y que trae como consecuencia la variación del estado de los puestos de trabajo ocupados por los funcionarios afectados en el momento de la resolución del concurso (octubre 2012), llegando incluso a producirse supuestos en que dichos puestos están asignados actualmente a funcionarios de nuevo ingreso de las ofertas de empleo publico de los años 2010 y 2011 que tomaron posesión de sus primeros destinos en 2013 y 2014, respectivamente, tras finalizar el periodo formativo de prácticas.

Tras varias consideraciones añadidas, concluye:

En resumen, como se infiere de los datos expuestos, por una parte la ejecución de la citada Sentencia 'strictu sensu' conlleva innumerables e incluso en algunos casos impredecibles consecuencias, sobre todo por los 301 funcionarios que verían modificado su actual destino de adscripción o Centro Penitenciario, dos años después de haberse resuelto el concurso y con arreglo al criterio de preferencia referido por cada participante en su solicitud, y que conllevan variaciones, tanto en positivo como en negativo de aspectos estatutarios de los funcionarios afectados directa e indirectamente (tanto administrativos, como económicos), siendo estas últimas las mas complicadas y difíciles de predecir por el propio carácterdinámico que conlleva la gestión de personal y de efectos en cadena, que imposibilita retrotraerse a un momento anterior sin ajustes que afectarán necesariamente a otros funcionarios ajenos al concurso, lo que podría alterar gravemente el clima social de la Administración Penitenciaria.

En base a todo lo expuesto anteriormente, se considera que, en el momento actual, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad material de ejecución de sentencia, y que la misma debe quedar demorada a la autorización de una oferta de empleo público suficiente'(la OEP 2014 autorizada se reduce a 70 plazas del Cuerpo de Ayudantes de IIPP, después de 2 años sin oferta) para garantizar el funcionamiento normalizado de todos los Centros Penitenciarios, sin excepción, pues el mejor derecho de algunos de los funcionarios afectados por el fallo judicial, no puede quebrar las garantías y la calidad del servicio público esencial prestado por la Administración Penitenciaria al conjunto de la sociedad -por mandato normativo-, lo que se somete a la consideración de ese Tribunal a los efectos que procedan.

SEGUNDO.- Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 167/1987, de 28 de octubre : 'Desde la STC 32/1982, de 7 de junio , hasta la más reciente STC 125/1987, de 15 de julio , es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance practico ni efectividad alguna. De ahí que el Tribunal se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su artículo 1 , advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( artículo 118 de la Constitución ) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas ( STC 67/1984, de 7 de junio )'.

Por otro lado, como señala la STC 3/1998, de 12 de enero , 'la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 ). En este sentido, constituye un criterio sólidamente asentado en las decisiones de este Tribunal el de que es, precisamente, aquel derecho el que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984 , 15/1986 , 119/1988 , 149/1989 , 189/1990 , 16/1991 , 231/1991 , 142/1992 , 34/1993 , 304/1993 , 380/1993 , 21/1994 , 57/1995 , 106/1995 , 1/1997 ). De este modo, como declara la misma jurisprudencia constitucional, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, aunque conectada al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , queda integrada en el contenido del art. 24.1 CE actuando, por lo que ahora interesa destacar, como presupuesto de la ejecución de aquéllas. En concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia ( SSTC 149/1989 y 32/1993 ), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar ( STC 143/1993 ), introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento ( SSTC 152/1990 y 1/1997 ) o anular éste ( STC 15/1986 ), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución ( STC 67/1984 )'.

Por último, cabe destacar que 'el derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino que es también un esencial interés público que está implicado e interesado en ello, como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos, y no en los que decidan los particulares según sus conciencias o arbitrios, debiendo significarse, también, que los Tribunales no pueden amparar ejecuciones sustitutorias, por equivalentes y aun mejores que puedan aparecer éstas últimas, pues la ejecución se ha de hacer en los términos de la sentencia, sin margen alguno de discrecionalidad judicial, salvo casos de imposibilidad material o legal' ( auto de la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1994 ).

TERCERO.- No es dable admitir la petición de la Administración declarando la imposibilidad material de ejecución de sentencia en los términos expuestos, y acordando demore la ejecución a la autorización de una oferta de empleo publico bastante,pues el artículo 103.2 de la Ley 29/1998 declara el principio de ejecución de las sentencias en sus propios términos, que en este caso son claros y no contemplan otra cosa que la literalidad de su fallo:

' declarar la nulidad de la Base II, Tercera. 1.2.2, así como la Base Tercera contemplada en el apartado 1.3, de la Resolución de 23 de marzo de 2012, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, en virtud de la cual se convoca el concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, (BOE de 9 de abril de 2012)'

Solo cuando ello no sea posible por razones legales o materiales es de aplicación el artículo 105.2 del mismo Texto Legal que resuelve la ejecución en una indemnización de daños y perjuicios y en el presente caso es lo cierto que amen del contenido del informe relatado, como argumenta la parte apelada, la administración demandada no ha aportado ni una sola referencia documental acerca de la realidad -o la veracidad- del número de desplazamientos que se verían inmersos dentro del proceso de ejecución o los puestos de trabajo que con motivo de la misma resultarían afectados. No puede, por tanto hablarse de un hipotético perjuicio cuando en modo alguno ha podido acreditarlo.

Es más frente a ese informe, se esgrime otro por la apelante en el escrito de alegaciones que formuló con motivo del informe remitido por la subdirectora General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, donde se concluye una situación de previsión bien diferente :

'Pues bien, todo este razonamiento no descansa en ninguna causa objetiva o legal por dos aspectos:

a. Porque de las 489 adjudicaciones que se ven modificadas en la simulación efectuada por la Administración, son menos de 20 los casos de Jefe de Servicio afectados;

b. Porque en situaciones precedentes cuando se han dictado sentencias en las que se reconocían puestos de trabajo a funcionarios una vez finalizado el concurso, no se ha procedido nunca por la Administración a quitar la plaza inicialmente asignada, sino a generar una nueva con la clave específica que tiende con el tiempo a regularizarse sobre el total de las que deben existir en cada Centro Penitenciario'.

Pues bien, en este caso, desde el momento en que se ha concluido que la Administración no ejecutó la sentencia en sus propios términos, la consecuencia lógica es que el Auto que insta esa ejecución ha respetado plenamente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de fecha 14 de julio de 2014 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento abreviado núm. 301 /2012; con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, firme, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.