Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000171/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02492/2018
Demandante:D. Jeronimo
Procurador:SRA. DE LA PEÑA ARGACHA, ICÍAR
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 17 1/2018, promovido porD. Jeronimo , representado por la procuradora de los tribunales Dª. ICÍAR DE LA PEÑA ARGACHA y asistido por el letrado D. Javier Domínguez Calatayud, contra la inactividad del Ministerio del Interior en relación con el requerimiento de ejecución de la Resolución de 10 de noviembre de 2017, de la Directora General de apoyo a víctimas del terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, estimatoria por silencio administrativo positivo de la solicitud de reconocimiento de amenazado por terrorismo y de la ayuda que de ello se derive. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogacía del Estado. Cuantía: 42.400 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Jeronimo solicitó el 12 de marzo de 2014 al Ministerio del Interior, ayuda extraordinaria por amenazas al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Tras la incoación y tramitación del oportuno expediente, en el que se recabaron y emitieron diversos informes y se realizaron alegaciones por el interesado, se dictó la Resolución de 10 de noviembre de 2017, de la Directora General de apoyo a víctimas del terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, estimatoria por silencio administrativo positivo de la referida solicitud.
Con fecha 20 de diciembre de 2017 el demandante dirigió al Ministerio del Interior requerimiento instando el cumplimiento de la citada resolución estimatoria, solicitando el pago de 42.400 euros, al que no se ha dado respuesta.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ministerio del Interior, fue turnado a esta Sección, admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:
'a) declare no ajustada a Derecho la inactividad de la Administración demandada consistente en el incumplimiento de su resolución de fecha 10 de noviembre de 2017;
b) declare la obligación de la Administración demandada de abonar al señor Jeronimo la cantidad de 42.400 euros; y
c) imponga a la Administración demandada las costas del procedimiento'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando'dicte sentencia por la que se desestime el recurso presentado de contrario'.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se confirió a las partes, sucesivamente, trámite de conclusiones, y una vez verificado por ambas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó en relación con el día 2 de julio de 2019, en que así ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo va dirigido frente a la inactividad de la Administración, ex artículo 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el requerimiento de ejecución formulado el 20 de diciembre de 2017, para el cumplimiento de la resolución firme de la Directora General de apoyo a víctimas del terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, de 10 de noviembre de 2017, estimatoria por silencio administrativo positivo de la solicitud de reconocimiento de amenazado por terrorismo y de la ayuda que de ello se derive.
En la demanda se afirma que resulta de aplicación el artículo 29 de la Ley de nuestra Jurisdicción, y que aunque en el inciso final de la resolución se alude a la posible iniciación de un procedimiento de revisión de oficio en virtud del artículo 106 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 47.1.f) del citado texto legal , que considera nulos los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, atendido el contenido de los reparos opuestos reiteradamente en vía administrativa por parte de la Intervención, considera que sí hubo diligencias judiciales, que su ausencia y falta de localización le son ajenas y que tampoco constituyen un requisito esencial, en los términos de los artículos 3 bis y 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo .
Además, pone de manifiesto que no se ha iniciado por la Administración el procedimiento del artículo 106 de la Ley 39/2015 y que estando plenamente acreditada su condición de amenazado por la banda terrorista ETA, por su condición de concejal y teniente de alcalde de Sestao desde febrero de 1974 a abril de 1979 - localidad que se vio obligado a abandonar-, aquélla no puede rehusar el cumplimiento de la obligación de pago derivada de su resolución firme de 10 de noviembre de 2017, en la cantidad de 42.400 euros que fue el importe en el que se cuantificó en vía administrativa la ayuda extraordinaria correspondiente (folios 63, 105 y 110 del expediente administrativo).
La Abogacía del Estado se opone a la demanda, argumentando que el actor no puede ser considerado amenazado al amparo de la Ley 29/2011, pues como establece el artículo 5 , resulta necesario haber sido objeto de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas y acreditar tales circunstancias en alguna de las formas exigidas en el artículo 3 bis, lo que en este caso se niega.
Partiendo de lo anterior, prosigue exponiendo que no cabe su reconocimiento de condición de víctima de terrorismo por sentencia judicial, al amparo del silencio administrativo positivo, porque se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, no siendo posible reconocer sin más que la falta de pago de la cantidad reconocida como indemnización en la resolución de 10 de noviembre de 2017 sea contraria a derecho, pues la Administración puede iniciar el procedimiento de revisión de oficio de dicha resolución.
SEGUNDO.-Una vez expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre las partes, conviene poner de manifiesto que tal y como resulta de las actuaciones, en virtud de la resolución de 10 de noviembre de 2017, firme, se acordó estimar la petición efectuada por el actor'por silencio administrativo por el transcurso del plazo máximo de resolución del procedimiento sin haberse dictado resolución expresa',con base en el artículo 53 del Reglamento de la Ley 29/2011 en relación con los artículos 24.1 y 21.1 de la Ley 39/2015 .
Tras ello, se indicaba que'Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá acordar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio en virtud del artículo 106 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con suspensión de los efectos de ese acto presunto, con el objeto de declarar la nulidad de tal acto presunto, por considerarse viciado de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1.f) de la citada Ley '.
Ambas partes convienen que la Administración no ha iniciado el referido procedimiento de revisión.
El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
En su interpretación y aplicación, cuando de silencio administrativo se trata, esta Sección viene considerando de forma constante lo expuesto, entre otras, en la sentencia de 28 de febrero de 2018 (recurso 436/2016 ):'En efecto, como ha razonado esta Sección con anterioridad (sentencias de 25 de marzo de 2015 - recurso 259/2012-, de 13 de enero - recurso 337/2014 - y de 1 de junio de 2016 - recurso 249/2015 - o de 7 de diciembre de 2017 - recurso 247/2015 -),la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa( artículo 106.1 de la Constitución ),con sometimiento únicamente al imperio de la ley( artículo 117.1 de la misma Constitución ),sin que incumba a los tribunales de lo contencioso-administrativo sustituir a la Administración que controlan, añadiéndose que'si, como se pretende, el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el si lencio administrativo positivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin más en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la Administración, queda impedida aquella vía administrativa de revisión, pues no se estaría ante la revisión de un acto de la Administración, sino de una sentencia judicial. En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del si lencio administrativo positivo y de la vulneración de sus reglas por la Administración, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico (en este sentido, sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de julio de 2010 y las del Tribunal Supremo que en ella se citan)'.Además, conforme a la sentencia de 28 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, Sección Sexta -recurso 573/2000 -'la teoría del silencio positivo no implica de ningún modo que su consecuencia permanente, aun en el caso de que hayan transcurrido los plazos legalmente previstos, sea la de reconocer incólume y sin objeción alguna la petición formulada por el administrado, sino que además ha de constar el requisito sustancial de que el contenido de la petición sea acorde con el ordenamiento, de forma que de ningún modo cabe obtener por vía de silencio lo que no fuese pertinente con arreglo a derecho'.
En definitiva, y con carácter general, esta Sección mantiene que los efectos que comporta la vía del silencio positivo tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que considera nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren fa cultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, como es el caso, según resulta de anteriores fundamentos.'.
Expuesto todo lo cual resulta preciso, por tanto, analizar si concurre o no en el recurrente la condición de víctima del terrorismo, como amenazado, en los términos legales correspondientes.
TERCERO.-El artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , alude a la figura de los amenazados, en la que se ampara el recurrente, del siguiente modo:'Las personas que acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley, sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus competencias por parte de las Administraciones Públicas'.
Y el artículo 3 bis al que se remite, dispone, en lo que aquí interesa:
'1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:
a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.'.
Constan acreditados en el expediente administrativo los siguientes extremos relevantes para la resolución de este recurso:
-En contestación a la petición de documentación por el interesado previa a la formulación de su solicitud, la Brigada Provincial de Información de Bilbao emitió informe el 25 de septiembre de 2013, exponiendo que'sobre la denuncia presentada en la Comisaría de Sestao en fecha 14 de julio de 1977, en la que se instruyeron Diligencias número 172, en la cual denunció amenazas de muerte de la banda terrorista ETA, si bien existe constancia de la misma, así como su remisión al Juzgado de Sestao, no es posible aportar documentación al respecto'.
-Al folio 73 y siguientes, consta resolución estimatoria sin firma y sin fecha, reconociendo al recurrente la condición de amenazado y el derecho a una ayuda extraordinaria por importe de 42.400 euros.
-Con fecha 31 de marzo de 2015 se opone reparo por la Intervención Delegada al importe de ayuda propuesto, al observar en el expediente, a los efectos previstos en el artículo 3 bis, que'queda acreditado la tramitación de diligencias policiales pero no así judiciales, que deberán adjuntarse, (...)'.
Con fecha 21 de abril de 2016 se opone nuevamente reparo, expresándose que'Examinado nuevamente el expediente, y sin poner en duda la condición de amenazado del solicitante', sin embargo se considera que no se acredita aquélla en los términos previstos en el artículo 3 bis.
-El Juzgado de Paz de Sestao, previa petición de información, comunicó que en sus libros no aparecen las diligencias policiales 172/77 .
-Por informe del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior de 10 de mayo de 2017, se indica, respecto a la denuncia presentada por el solicitante en la Comisaría de Sestao, en la que se instruyeron las diligencias 172, que'dado el tiempo transcurrido no ha sido posible la localización, hasta el momento presente, del documento. En todo caso, en el informe policial que consta ya en el expediente sí se acredita que dicha denuncia existió, que fue remitida al juzgado y que en ella se denunciaron amenazas terroristas'.
Y ante la infructuosa localización de más información documental en los registros históricos del Ministerio de Interior, se cita diversa información complementaria, justificada documentalmente, consistente en referencias al interesado en noticias de diversos medios de comunicación haciéndose eco de declaraciones de aquél refiriendo haber sido amenazado por la organización terrorista ETA.
Por último, cabe destacar que en la resolución de 10 de noviembre de 2017 cuya ejecución se impetra por el recurrente, además de consignarse varios de los antecedentes antes referidos, se añade que'Debe tenerse en cuenta que, con la entrada en vigor de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, fue posible la eliminación de la identificación en la causa criminal ligada a una persona, lo que explicaría la ausencia de información al respecto y que, en ningún caso, debería causar perjuicio al interesado'.
Pues bien, atendidos todos los anteriores informes, hemos de convenir con el recurrente que ha resultado debidamente acreditada su condición de amenazado por la organización terrorista ETA, habida cuenta la consideración que como tal ha mantenido la propia Administración, que incluso llegó a dictar propuesta de resolución estimatoria, como se refiere en la resolución de 10 de noviembre de 2017, aunque fue reparada por la Intervención Delegada en atención solamente de la ausencia formal de las diligencias judiciales correspondientes, a los efectos prevenidos en el artículo 3 bis. Y a este respecto, tampoco la Administración cuestionó su existencia, pese a su imposible aportación documental, por remisión al informe de 25 de septiembre de 2013 de la Comisaría Provincial de Policía de Bilbao, en el que se expresó que las diligencias policiales dieron lugar a las consiguientes diligencias judiciales.
Por tanto, debemos considerar acreditada la condición de amenazado en los términos previstos en el artículo 3 bis de la Ley 29/2011 y, por consiguiente, reconocer al recurrente el derecho a percibir la ayuda extraordinaria reclamada, coincidente en su importe con la que la Administración propuso como procedente, atendida la documentación adjuntada por el interesado en vía administrativa, y que no se cuestiona en el seno de este recurso.
CUARTO.-Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Jeronimo , contra la inactividad del Ministerio del Interior en relación con el requerimiento de ejecución de la Resolución de 10 de noviembre de 2017, de la Directora General de apoyo a víctimas del terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, declarando la obligación de la parte demandada de abonar al actor la cantidad de 42.400 euros en concepto de ayuda extraordinaria.
Con expresa condena al pago de las costas procesales a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.